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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO CHOFERES DEL CHACO S.A. LINEA 20 C/ RESOLUCIÓN N° 37 DEL 19 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE"- RECHIDO A.I. N.°: 405 - STADISTICA MIRA! 19 -07- 2023 Asunción, 18 de julio de 2023.- VISTO: Los recursos de nulidad y apelación interpuestos por la Procuraduría General de ta República contra el A.I. N.º 872 de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal , de Cuenta, segunda Sala y; - ei 21 CONSIDERANDO Que por la resolución recurrida el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala resolvió: "1) NO HACER LUGAR a la CADUCIDAD DE INSTANCIA, solicitada por la Procuraduría General de la República en los autos caratulados: "Empresa de Transporte y Turismo CHOFERES del CHACO SA- Línea 20, c/ Res. N° 37/21 del 19 de marzo y otra, dict. por el VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE", por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución; 2-IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa; 3- NOTIFICAR, registrar y remitir copia a la Escoma. Corte Suprema de Justicia...". RECURSO DE NULIDAD: En el escrito obrante a fs. 208-213 de autos la Procuraduría General de la República desiste
expresamente del recurso de nulidad. Por otro lado, no se advierten en el fallo recurrido vicios o defectos que justifiquen la declaración de nulidad de oficio, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por ello, corresponde tener por desistido del recurso de nulidad. RECURSO DE APELACIÓN: La Procuraduría General de la República - apelante- expresa agravios conforme al escrito presentado a fs. 208-213 de autos y en resumidas líneas dijo: "...el criterio asumido por el Tribunal inferior es arbitrario e irregular, ya que el A.I. N° 872 del 10 de agosto de 2022, atenta de manera frontal contra el principio dispositivo del proceso, el cual se encuentra insito en el art. 98 del código procesal civil... La iniciativa del proceso incumbe a las partes. El Juez sólo lo iniciará cuando la ley lo establezca. Como se ve, dicho principio proclama que el interesado en hacer avanzar el proceso es el actor de la demanda, quien por medio de actuaciones procesales idóneas y válidas (urgimiento) debió de incitar el desarrollo organizado del proceso, remontándolo de una etapa a otra, hasta su culminación natural que es la sentencia... De las actuaciones procesales producidas ante el
Tribunal inferior, se evidencia que desde el 27 de abril de 2021 (fs. 107), fecha en que el actor diligenció el Oficio N° 519 del 23 de abril de 2021- el cual constituye el último acto procesal idóneo-no se hainstado el proceso dentro de los tres meses con actuaciones procesales idóneas para avanzar a la siguiente que es el traslado de demanda... Así las cosas, luego del tienda a impulsar el proteso idoneamente hasta el 06 de setiembre de 2021 (fs. 139), fecha en la cual el representante legal de la firma demandante, se dio por notificado de proveído del 12 de peso de de de ue eludo irrestral de la cedetido alperado com Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manue Dejesús Randrez Candira. Ma. Carolivatianes e MINISTRO Ministra Abg. Norma Doming Secretaria anterioridad a dicha presentación... Ahora bien, en el hipotético, negado, ilegal e improbable caso de que la pendencia en el dictado de la resolución que ordena el traslado de demanda sea imputable al Tribunal, se debe considerar el plazo transcurrido desde el proveido del 06 de mayo de 2021 al 13 de setiembre de 2021. Durante dicho lapso de tiempo, se acredita la paralización y el abandono
del proceso por más de tres meses, y estando esto a cargo del Tribunal de Cuentas, la actividad oficiosa del mismo, es sin perjuicio del deber de instar la prosecución del proceso a cargo de las partes, salvo que exista algún impedimento para ello, lo cual no sucedió en este caso... En efecto, no existe la menor duda de que la parte actora debió instar el procedimiento a fin de llegar a la conclusión del mismo, con impulsos procesales idóneos e útiles, y como en el caso de autos no se generaron actuaciones que tengan la virtualidad de interrumpir o suspender el plazo de caducidad, como lo es el proceso de integración del Tribunal de Cuentas, operó de pleno derecho la caducidad... Reiteramos, si el proceso no avanza de manera útil, es obligación y carga del interesado instar el proceso, esto es, exigir y urgir el pronunciamiento del órgano jurisdiccional hasta que el proceso llegue a su fin natural que es la sentencia..." El representante de la parte actora, al contestar los agravios, lo hace conforme el escrito obrante a fs. 218-221 de autos y en resumidas líneas dijo: "... nunca ha trascurrido dicho plazo sin la acción de esta
representación, tendiente al impulso procesal y enumero cronológicamente las actuaciones: 1.-) En fecha 23 de Abril 2.021, Es. 107, ha sido dictado el proveído que ordena se libre oficio al Vice Ministerio de Transporte, a fin de que remita copias de los antecedentes administrativos; 2.-) En fecha 23 de abril de 2.021, Fs. 108, se libra el oficio No: 519 al Vice Ministerio de Transporte, en cumplimiento del proveido de la misma fecha; 3.-) En fecha 27 de abril de 2.021, Fs., 109/113, se diligencia el Oficio N°: 519; 4.-) En fecha 03 de Mayo de 2.021, es Solicitada la Agregación del oficio diligenciado, Fs. 115, 5.-) En fecha 04 de Mayo de 2.021, el Vice Ministerio del Trabajo, remite los antecedentes, Fs. 121/132; 6.-) Proveído de fecha 06 de mayo de 2.021, Es. 133 de autos, el Tribunal, tiene por presentado, agrega los documentos y llama autos para Resolver la Medida Cautelar requerida por esta representación; 7~) En fecha 04 de Junio 2.021, el Dr. Edward Vittone se excusa de entender en estos autos, Fs. 134; 8-) En fecha 10 de Junio de 2.021, por proveido de Fs. 135 de autos, el Tribunal es integrado por el Magistrado Gonzalo
Sosa Nicoli, quien en fecha 26 de Junio de 2.021, no acepta la integración, Fis. 135; 9-) En virtud de la excusación del Dr. Edward Vittone, Miembro del Tribunal Inferior, esta representación SE HA PRESENTADO A URGIR LA INTEGRACIÓN DE SALA ADMINISTRATIVA, A LOS EFECTOS DE LA PROSECUCIÓN DE TRÁMITES, en fecha 04 de Agosto de 2,021, Fs. 137 de autos, 10-) En fecha 04 de Agosto de 2.021, el Tribunal ha dictado el proveido obrante a Fs., 136 de autos, por el cual el Tribunal ha sido integrado por el Dr. Rodrigo Escobar, 11-) En fecha 12 de Agosto de 2.021, el Tribunal ha dictado el proveido que copiado dice: Hágase saber a las partes. Notifiquese por cédula...", Fs. 136; 12-) En fecha 06 de Setiembre de 2021, Fs. esta representación se ha presentado a darse por notificada de la integración de la Sala y solicitar el traslado de la demanda, prosiguiendo la misma, hasta la presentación de la presente incidencia..." . Sigue manifestando que: "... DEL SOLO CÁLCULO ARITMÉTICO (Que es una ciencia exacta), VEMOS QUE EN NINGÚN MOMENTO HA TRASCURRIDO EL PLAZO PREVISTO DE TRES (3) MESES, PARA QUE OPERE LA CADUCIDAD DE INSTANCIA y a más
del trámite de integración, que evidentemente constituye trámite procesal válido e idóneo para interrumpir la caducidad, MI PARTE HA URGIDO CONVENIENTEMENTE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO CHOFERES DEL CHACO S.A. LINEA 20 C/ RESOLUCIÓN N° 37 DEL 19 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE"- INTEGRACIÓN DEL TRIBUNAL, A LOS EFECTOS DE LA PROSECUCIÓN DE LOS TRAMITES PROCESALES, lo cual CONSTITUYE UNA DILIGENCIA IDÓNEA, QUE LA PARTE RECURRENTE PRETENDE DESCONOCER COMO TAL, por lo cual, EL PEDIDO 91 DEY CADUCIDAD DE INSTANCIA, desde su deducción, SIEMPRE CONTUNDENTEMENTE ERA Y ES IMPROCEDENTE, y todos estos motivos, son más que suficientes para rechazar el Recurso de Apelación interpuesto contra el A.L. N°: 872 de fecha 10 de Agosto de 2.022 en todos sus términos, confirmando el Auto Interlocutorio recurrido en todos sus términos, con expresa condenación en costas..." Por su parte el representante del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, contesta los agravios de la Procuraduría en los términos del escrito obrante a fs. 225-226 de autos, sosteniendo que: "... Como primera cuestión cabe subrayar, que la caducidad sugiere poner fin al proceso, teniendo en cuenta la inactividad del accionante como interés legítimo que debe tener, en relación al impulso del mismo y como dice los autores "La perención no es más
que un desistimiento presunto", y le agregamos la inacción de la parte que hace presumir que abandona su acción, es decir, desiste de ella. Al respecto, si bien coincidimos con lo manifestado por la Procuraduría General de la República en relación que el pleito principal ya tiene un tiempo prudencial de inacción, es decir, dicho procedimiento se encuentra a todas luces abandonado... Por tanto, en el presente caso, y en concreto, en virtud al traslado que nos fue conferido respecto de los agravios de los representantes de la Procuraduría General de la República, dejamos a criterio de la Sala Penal la decisión si corresponde o no la CADUCIDAD DE INSTANCIA, dejando constancia que a nuestro criterio si se encuentra reunidos los requisitos para declarar y poner fin al proceso teniendo en cuenta la inactividad del actor de la demanda .Por lo tanto, esta representación no se opone al pedido de CADUCIDAD DE INSTANCIA... ANALISIS En el presente juicio corresponde determinar si la resolución recurrida que rechazó la caducidad de instancia se ajusta a derecho o corresponde la declaración de la caducidad tal como lo solicita la Procuraduría General de la República. Al respecto, corresponde analizar las actuaciones realizadas en autos;
así, como último acto procesal idóneo de impulso es la providencia de fecha 6 de mayo de 2021, debido a que mediante la mencionada providencia se tiene por agregado el oficio debidamente diligenciado. Posteriormente, en fecha 4 de junio el Magistrado Edward Vittone se excusa de seguir entendiendo en la causa. Luego por las sucesivas providencias, 10 de junio de 2021, 26 de junio de 2021, 4 de agosto de 2021, 11 de agosto de 2021 y el 12 de agosto de 2021, se tramitó la integración del Tribunal. En fetha A de agosto de 2021, el representante de la parte actora presentó escrito urgiendo la integración del Tribunal, Finalmente en fecha 6 de setiembre, el representante de la parte actora solcita la prosecución de trámites y el traslado de la demanda al Vice Ministerio de Transpor Cabe señalar que los arts. 172 y 173 del C.P.C., dispone que la caducidad de la instancia queda operada por la conducta inactiva de las partes en el marco del proceso en que les compete Luis Maria Benitez Hiera Ministro Dra. Carolina Atunes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO actuar para su conveniente tramitación, también la
regla procesal previene que su cómputo se verifica a partir no solo de la última petición oficiosa de alguna de las partes para inducirlo, sino también de la última actuación o resolución del juez o tribunal que tuviere por objeto el impulso del proceso.- La Ley N.° 4867/2013 que modificó el artículo 173, señalado, de la LEY N° 1337/88 "CODIGO PROCESAL CIVIL", dispone cuanto sigue: "Artículo 1°... Art. 173.- Cómputo. El plazo se computará desde la fecha de la última petición de las partes o de la resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento, según corresponda. Correrá durante los días inhábiles, pero se descontará el tiempo en que el proceso hubiere estado paralizado o suspendido por acuerdo de las partes o por disposición judicial; asimismo, si el expediente hubiere sido remitido a la vista por petición de un juez o tribunal. El cómputo de los plazos no correrá durante la feria judicial. En el procedimiento contencioso administrativo, el plazo de caducidad se operará de pleno derecho a los tres meses, con exclusión del tiempo que correspondiere a la feria judicial", y esto en concordancia con el art. 8 de la Ley N.° 1462/35
"Que establece el procedimiento para lo contencioso administrativo" que dice: "Se tendrá por abandonada la instancia contencioso administrativa, si no se hubiesen efectuado ningún acto de procedimiento durante el término de tres meses, cargándose las costas al actor". Cabe resaltar que los trámites referentes a la excusación como así la integración del Tribunal no constituyen actuaciones impulsivos ni interruptivos de la caducidad; pues, son independientes a la cuestión de fondo y no afecta al trámite del principal, conforme lo indica el art. 25 del Código Procesal Civil que en su parte pertinente dice: "...TRÁMITE Y OPORTUNIDAD DE LA RECUSACIÓN SIN EXPRESIÓN DE CAUSA. Si el recusado fuese un juez de primera instancia, inhibiéndose, pasará las actuaciones, sin más trámite, a más tardar dentro del día siguiente, al juez que le sigue en orden de turno. El secretario de la causa podrá pedir al juez recusado que lo separe también de ella, debiendo sustituirlo uno de los secretarios del juez subrogante. Si se tratare de un miembro del tribunal de apelación o de la Corte Suprema de Justicia, se separará en la misma forma, y los autos pasarán a) presidente del tribunal, o al vicepresidente, en su caso, a los efectos
correspondientes. Tanto en un supuesto como en otro, no se suspenderán el trámite, los plazos ni el cumplimiento de las diligencias ordenadas (las negritas son mias)" y el art. 34 del C.P.C. establece: "RECUSACIÓN DE JUECES DE PRIMERA INSTANCIA. Cuando el recusado fuere un juez, remitirá al tribunal de apelación, dentro de los tres días, el escrito de recusación, acompañad o de un informe sobre los hechos alegados, y pasará el expediente, sin más trámite, al juez que le sigue en orden de turno, para que continúe su sustanciación. Igual procedimiento se observará en caso de nuevas recusaciones".- Por otro lado, debe señalarse que, si bien es cierto que la providencia de fecha 6 de mayo de 2021 llama autos para resolver la medida cautelar, sin embargo, esta medida cautelar es un incidente que tampoco suspende el trámite del principal, debido a que la resolución de la misma no es necesaria para seguir el principal, tal como lo indica el art. 182 del Código Procesal al disponer: "INCIDENTES QUE NO SUSPENDEN LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO. Los incidentes que no obsten a la prosecución del proceso principal, se sustanciarán en pieza separada, sin suspenderse el curso de aquél, y el juez
los resolverá en el plazo de diez días". - Así, partiendo de la base que, el plazo para la caducidad de instancia se computará desde la última actuación que tuviere por objeto impulsar el procedimiento y, que el impulso es toda
02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 JUICIO: "EMPRESA DE TRANSPORTE Y TURISMO CHOFERES DEL CHACO S.A. LINEA 20 C/ RESOLUCION N° 37 DEL 19 DE MARZO DE 2021 Y OTRA, DICTADA POR EL VICEMINISTERIO DE TRANSPORTE"- 102 T6: B A 023 1 9 otividad tendiente a hacer avanzar el proceso a la resolución final; se concluye que entre la fecha de la providencia de fecha 6 de mayo (última actuación de impulso procesal) - y el escrito de fecha 6 de setiembre de 2021, ha transcurrido el plazo de caducidad. (Si 2) La parte interesada-actora- debió utilizar las herramientas jurídicas disponibles para mantener viva la instancia, sin embargo, en autos se constata la ausencia de impulso efectivo para interrumpir el plazo de caducidad; por tanto, se concluye que asiste verdad al apelante, en el sentido de que en autos se produjo la caducidad y así corresponde declararla. Por tanto, tomando en cuenta las consideraciones señaladas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República y en consecuencia; revocar el A.I. N.° 872 de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta, Segunda Sala. En cuanto a las costas, corresponde que
las mismas sean impuestas a la parte actora, de conformidad a los arts. 192 y 203 inc. b) del C.P.C. Por tanto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad interpuesto por la Procuraduría General de la República. 2- HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República. 3- REVOCAR el A.I. N.° 872 de fecha 10 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuenta, Segunda Sala, y en consecuencia, 4- DECLARAR OPERADA la caducidad de la instancia, por las argumentaciones expuestas en la presenté resolución 5-IMPONER las costas a la parte perdidosa (actora). 6-ANOTAR, registr ynotificar. - Luis María Benítez Riera Vinistro ANTE MI: 1208 d Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes ( Ministra Al ложна Abg, Narme Domiguez corataria SECRETARIA JUDICIAL N CONTENCIOSO
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