Contenido completo: 98943.pdf

EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN CONTRA EL TRIBUNAL PLENO PRESENTADO POR EL ABG. VÍCTOR VILLALBA EN AROLD SAMIR GIL ORTIZ S/ REDUCCIÓN Y OTROS.” N°493; AÑO 2023. – A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Víctor Villalba Scura, por la defensa del Sr. Arold Samir Gil Ortiz, contra los magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez, y Fabriciano Villalba, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central; y, CONSIDERANDO: Que, el recusante invoca las causales del art. 50 inc. 10 y 13 del C.P.P.; manifestando en lo sustancial como sigue: “…Que habiendo discutido en el buen sentido de la palabra con intercambio de pareceres respecto al término de cinco (5) días conforme a lo dispuesto por el Artículo 462 C.P.P., " ... me afirmaron que mi Recurso de Apelación será rechazado por no presentarse dentro de las 24 horas por cuanto es la interpretación sustentada por la Sala Primera y que era una lástima por cuanto si lo hubiera presentado en la Segunda Sala es de parecer distinto a la Primera Sala, por cuanto se sustenta que se rige por el Artículo 462 del C.P.P ... "
Que sustento mi Recusación, atendiendo así a las circunstancias de los hechos como lo tengo expuesto por una parte y por otra parte de conformidad al Artículo 50, inciso 10) que existe opiniones sustentadas por los Miembros en distintas resoluciones preconcebidas ante la Primera Sala por una parte y por otra parte ante las informaciones proporcionadas en la Secretaría de esta sala al tiempo de radicar mis escritos de urgimientos…Que, el hecho que exista un criterio de término de veinticuatro horas (24 hs.) para interponer el Recurso de Apelación General, como lo tienen sustentado los Miembros de la Primera Sala de la Cámara de Apelaciones de San Lorenzo, en disidencia de cinco días (5 días) en base al artículo 462 C. P. P. sustentados por los Miembros de la Segunda Sala de la Cámara de Apelaciones de San Lorenzo… Que en tanto, al sostener el criterio de 24 horas como lo tiene sustentado la Primera Sala, viola in totum el Art. 10. C. P. P. INTERPRETACIÓN… Que al sostener el criterio de término de - 24 horas -, la Primera Sala, coarta y limita el ejercicio de las facultades y por ende impone una interpretación totalmente distinta al cercenar el
término de 5 días dispuesto por el Art. 462 C.P.P…” Por su parte, los magistrados recusados manifiestan, que la presente recusación, debe ser rechazada por su notoria improcedencia. – Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. – Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN CONTRA EL TRIBUNAL PLENO PRESENTADO POR EL ABG. VÍCTOR VILLALBA EN AROLD SAMIR GIL ORTIZ S/ REDUCCIÓN Y OTROS.” N°493; AÑO 2023. – a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un
proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: ...10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro; …13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.” Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis
de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del tribunal de apelaciones y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso, razón por la cual, deviene improcedente la separación de los magistrados. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. - 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN CONTRA EL TRIBUNAL PLENO PRESENTADO POR EL ABG. VÍCTOR VILLALBA EN AROLD SAMIR GIL ORTIZ S/ REDUCCIÓN Y OTROS.” N°493; AÑO 2023. – Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por Abg. Víctor Villalba Scura, por la defensa del Sr. Arold Samir Gil Ortiz, contra los magistrados María Teresa González de Daniel, María Lourdes Cardozo de Velázquez, y Fabriciano Villalba, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal de la Primera Sala, de la Circunscripción Judicial del Departamento Central, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 358 D.
← Volver a los resultados
Operadores de búsqueda disponibles: También podés escribir NEAR/5 o responsabilidad NEAR culpa y será corregido automáticamente.