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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012. – A.I. VISTA: La recusación planteada por la Abg. Mónica Ayala, por la defensa del Sr. Ignacio Humberto Acuña Gómez, contra los magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, la recusante invoca la causal del art. 50 inc. 10 del C.P.P., manifestando como sigue: “…Que, en estos mismos autos en fecha 23 de marzo de 2023 he interpuesto y fundado recusación con causa en contra de las Magistradas ANSELMA INES GALARZA Y OLGA RUIZ quienes integran el Tribunal de Sentencia N° 23 de la Capital, por graves motivos que afectan su imparcialidad fundado en lo estatuido en el art. 50 inc. 13 del CPP. Que teniendo en consideración que V.V. E.E., al dictar en estos autos el A.I. N° 371 de fecha 14 de octubre de 2022 por el que rechazan la recusación interpuesta por la Sra. Rosa Delia Duarte en su defensa, han incurrido en una PREOPINIÓN sobre la cuestión a ser
sometida a su juzgamiento, pues la recusación opuesta por mi parte en contra de las Magistradas del Tribunal de Sentencia 23 versa y se funda en los mismos motivos y causales previstas en el art. 50 inc. 13 del CPP, al igual que aquella….” Por su parte, los magistrados recusados manifiestan, que la presente recusación no tiene fundamento alguno, que la causal alegada por la recusante es evidentemente inexistente e infundada. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. – Primeramente, cabe mencionar que el Dr. Gustavo Enrique Santander Dans, ya no se encuentra como miembro del Tribunal de Apelación en lo Penal, sino como Ministro de la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación interpuesta en contra del mismo. – Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos
del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. - 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012. – En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 10 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro…”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado
del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por la recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta opinión, dictamen o prejuzgamiento respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los jueces Andrea Cristina Vera Aldana y Gustavo Adolfo Ocampos González. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su
disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. – Por todo lo expuesto ut supra, corresponde 1) DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación interpuesta en contra del Dr. Gustavo Enrique Santander Dans; y 2) NO HACER LUGAR a la recusación planteada en contra de los magistrados Andrea Cristina Vera Aldana y Gustavo Adolfo Ocampos González, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012. – Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante, Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde la adhesión al voto de la ministra preopinante, en relación a la recusación contra el Dr. Gustavo Enrique Santander Dans, ya no integra el Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, sino como Ministro
de la Corte Suprema de Justicia, por lo que corresponde DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación interpuesta en contra del mismo; Por otro lado, corresponde NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Mónica Ayala, contra los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana, Gustavo Enrique Santander Dans y Gustavo Adolfo Ocampos González, por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación de los Magistrados como tal en una
resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Andrea Cristina Vera Aldana y Gustavo Adolfo Ocampos González, si bien han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I. N° 371 de fecha 14 de octubre del 2022, por la cual rechazaron la recusación interpuesta por la Sra. Rosa Delia Duarte, en contra de las Magistradas Anselma Inés Galarza y Olga Ruiz, quienes integran el Tribunal de Sentencia N° 23 de la Capital; lo que habían resuelto es sobre una cuestión meramente incidental que no toca el fondo de la cuestión, por lo que mal podría configurarse la causal de intervención previa alegada por el recusante. Con respecto al motivo del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados
recusados, en tal sentido 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: LUIS ALDEMAR ACUÑA GÓMEZ Y OTROS S/ ESTAFA Y OTROS.” N° 1000; AÑO 2012. – dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que la recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR INOFICIOSO el estudio de la recusación interpuesta en contra del Dr. Gustavo Enrique Santander Dans, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por la Abg. Mónica Ayala, por la defensa
del Sr. Ignacio Humberto Acuña Gómez, contra los magistrados Andrea Cristina Vera Aldana y Gustavo Adolfo Ocampos González, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Primera Sala, de la Capital, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 357 D.
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