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que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice.----------------------------------------------------------Que, el artículo 362 del C.P.P establece “SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la Para conocer la validez del documento, verifique aquí. reapertura de la causa, el juez declarará de oficio, la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes.” -------A la luz del artículo precedentemente transcripto, es posible afirmar que, el plazo para solicitar la reapertura de la causa, en caso de delitos, es dentro del año del dictado del Sobreseimiento Provisional; y, en ese sentido, se pasará
a analizar si el hecho de haber quedado firme el Auto interlocutorio en el que la Jueza de Garantías otorgó al Ministerio Público dos meses para la realización de las diligencias individualizadas en el marco del Sobreseimiento Provisional dispuesto, resulta fundamento suficiente para confirmar el rechazo del pedido de reapertura de la causa presentado por el Ministerio Público a los cinco meses de dictado el sobreseimiento provisional y la ratificación del sobreseimiento definitivo dictado en consecuencia. ----------------------------------------------------------En ese sentido, primero debemos señalar que, el plazo fijado en el Auto Interlocutorio, que dispuso el Sobreseimiento Provisional de la Sra. Myriam Elizabeth Martínez, se trata de un plazo judicial, por haber sido establecido en base al criterio de la Jueza de Garantías; y sobre el punto, se debe traer a colación que el Art. 132 del CPP dispone: “Plazos judiciales. Cuando la ley permita la fijación de un plazo judicial, el juez o tribunal lo fijará conforme a la naturaleza del procedimiento y a la importancia de la actividad que se deba cumplir, teniendo en cuenta los derechos de las partes”. Al respecto, se debe mencionar que en el caso de la figura del Sobreseimiento provisional existe un plazo fijado en la
Ley, que debe ser respetado por las partes y por el órgano judicial, lo que implica que no puede ser acortado ni extendido por arbitrio judicial.-----------------------------------------------------------------------------------------------En el mismo contexto, cabe acotar que, en el caso concreto, la ley no permitía a la jueza fijar plazo alguno, sino únicamente controlar que el pedido de reapertura sea presentado dentro del plazo legal, consecuentemente, en vista a que la reapertura de la causa fue solicitada dentro del plazo establecido en la ley, mal podría ser rechazada por superar un plazo judicial que no debió ser fijado.-------------------------------------------------------------------------------------------------En ese sentido, el hecho de que haya quedado firme la resolución que disponía un plazo que no debió ser fijado judicialmente, no puede servir de fundamento para confirmar el rechazo de un pedido de reapertura planteado dentro del plazo legal previsto en el Art. 362 del CPP, por lo se verifica que efectivamente existió una errónea interpretación de la norma aplicable al caso que derivó en una resolución manifiestamente infundada en los términos del Art. 478 num 3 del CPP, motivo por el cual corresponde hacer lugar al recurso de casación promovido contra el A.I.N° 40 del 7 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de
Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital.--------------------------------En base a los mismos fundamentos, y atendiendo a que el pedido de reapertura de la causa fue planteado dentro del término de ley, según se observa de la presentación de fecha 17 de enero del 2021, la cual fue realizada a los cinco meses de haberse resuelto el sobreseimiento provisional; corresponde igualmente, ANULAR, por decisión directa (Art. 474 en concordancia con el Art. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 480 del C.P.P), el A.I.N° 15 de fecha 21 de enero de 2022, dictado por la Jueza penal de Garantías, Abg. Lici Teresita Sánchez, que rechazó el pedido de reapertura y dispuso el Sobreseimiento Definitivo de la procesada Myriam Elizabeth Martínez; y DISPONER el reenvío de los autos a otro Juzgado de Garantías, para la prosecución los trámites correspondientes del proceso.-------En relación a las costas se considera que deben ser impuestas en el orden causado, de conformidad a lo previsto en el Art. 261 segundo párrafo del C.P.P teniendo en cuenta que, no se observa temeridad, mala fe o ejercicio abusivo de derechos. Es mi voto. ----------------------------------------------------------------------------A su turno, el Ministro Manuel Ramírez Candia, manifestó: Me adhiero al voto del Ministro Benítez
Riera y comparto sus fundamentos. --------------------- Voto de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Adhiero mi voto al del ministro Benítez Riera.-------------------------------------------------------------------------------------------------A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: A diferencia de los ministros que me antecedieron en la opinión, considero que corresponde NO HACER LUGAR al recurso extraordinario de casación, planteado por el agente fiscal Alcides Corvalán, por las siguientes razones: -------------------------------------------------------En primer lugar, entiendo que el agente fiscal erró en la interposición del recurso en cuanto al objeto (A.I. N° 15 del 21 de enero de 2022) porque previamente debió impugnar lo resuelto en el AI N° 339 del 16 de agosto de 2021 que dispuso el plazo de dos meses para la realización de las diligencias y conclusión de la causa. Al respecto, cabe indicar que de acuerdo a las constancias del expediente electrónico, dicha resolución le fue notificada en la misma fecha en que fue dictada. Además, según se lee en el considerando de este interlocutorio, en esa misma oportunidad fue realizada la audiencia preliminar, por lo tanto, no es posible sostener razonablemente y con sustento en la ley, que
el fiscal no estaba enterado de lo resuelto. -----------------------------En este sentido, las reglas generales que rigen para las notificaciones son las siguientes: La resolución recaída: 1. en audiencia oral queda notificada, inmediatamente, después de concluida la audiencia (arts. 133, 159, 356, CPP)1. El fallo debe ser redactado ese mismo día, el plazo para cumplir el acto procesal ordenado o interponer el recurso inicia en ese momento, razón por la cual las partes deben estar atentas para solicitar las copias de la resolución (regla general)2. Sin embargo, cuando el juzgador advierte a los sujetos intervinientes 1 Art. 159. “Notificación por lectura. Las resoluciones dictadas durante o inmediatamente después de las audiencias orales se notificarán por su lectura”. 2 Sin embargo, se ha instaurado en la práctica, diferir la decisión a cinco días o a plazos indefinidos inclusive, vulnerando los principios de inmediación, plazo razonable, derecho a la defensa, igualdad; realizando una interpretación análoga a lo prescripto en el art. 399 del C.P.P., referente al plazo para el dictamiento de la sentencia definitiva dispuesta en la etapa de juicio oral. El cual tampoco constituye una Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que la redacción será diferida para dentro de uno,
dos o más días, deberá dejar constancia en el acta de audiencia la fecha y hora en la cual tendrán que comparecer para que se enteren del fundamento total de la decisión, momento en el cual empezará a correr el plazo para deducir los reclamos pertinentes, independientemente, de la presencia o no de los mismos (regla excepcional)3; 2. tras un trámite escrito, queda debidamente notificada, cuando el interesado se hubiere dado por enterado de la diligencia notificada a través de formato papel, medios telemáticos o digitales, en cuyos casos el plazo empezará a correr desde el momento de la recepción de los mismos. -----------------------------------------------Por otra parte, al no haber ejercido su derecho de impugnación contra lo resuelto en el A.I. N° 339 del 16 de agosto de 2021, en el momento correspondiente, consintió lo decidido aunque esta decisión pueda ser considerada arbitraria y en consecuencia, la misma adquirió firmeza. -------------Sobre este punto, cabe recordar que la doctrina de la actividad procesal defectuosa se debe analizar dentro del contexto de los principios que sirven de base al proceso penal. En este marco conceptual, no es posible utilizar la declaración de “nulidad” sólo en favor de la ley, ni para devolver las
actuaciones a su fase inicial, ya que en aplicación del principio de preclusión, no es posible retrotraer el proceso a fases ya fenecidas, lo que como vemos también forma parte del principio de celeridad procesal y del derecho a obtener un fallo dentro de un plazo razonable. --------------------------------------------------------------------------Dicho lo mismo en otros términos, las formas procesales, en general, cumplen la función de precautelar alguna garantía prevista en favor del procesado. Es por ello que la declaración de nulidad es considerada una solución de ultima ratio, pues existen mecanismos de rectificación de los actos defectuosos, cuando la violación o inobservancia ha afectado sólo las formas y no el principio que subyace tras ellas. ------------------------------------------------------Por lo expuesto, cada vez que se denuncia el quebrantamiento de una forma procesal, antes de decidir sobre la nulidad, corresponde revisar qué axioma o garantía protege la norma invocada como transgredida, si dicho principio o garantía ha sido efectivamente quebrantado y si la inobservancia del principio ha producido un perjuicio irreparable a quien protege. En el trámite de reclamo conforme a las normas previstas en los artículos 166 a 171 del CPP, se dispone que la parte que considera que se ha cometido una violación del procedimiento,
situación que implica la existencia de un acto defectuoso, debe cumplir los siguientes requisitos: -------------------------------------------------------------- regla, sino una excepción; ya que se aplica sólo cuando suceden situaciones complejas. Al parecer, los operadores confunden la “decisión” con el dictamiento de la “resolución escrita”, que, si bien puede ser materializada con posterioridad a la audiencia, la decisión propiamente dicha, debe ser comunicada de inmediato. 3 Cuando se trate de resoluciones que impongan medidas cautelares o reales o sentencias condenatorias, los procesados deben ser, indefectiblemente, notificados de manera personal y, a partir de allí iniciará el plazo para deducir impugnaciones o cumplir con los actos procesales ordenados. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Hacer la protesta oportuna del vicio. En el momento en que se produce, o bien inmediatamente después de que se tiene conocimiento de él, según lo establecen los artículos 167 y 168 del CPP, siempre que no se trate de casos de nulidades absolutas (es decir, las concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales). Como parte de la protesta, se debe describir la irregularidad, individualizar el acto viciado y proponer la solución para rectificar
el acto - art. 168 del CPP. ----------------------------------------------------------Si no hay reclamo oportuno, no se puede decretar la invalidez del acto. Todo reclamo se debe hacer en el momento que se conoce, pues de lo contrario podría convalidarse, lo cual significa que surtirá los efectos para el proceso - art. 169 del CPP. ---------------------------------------------------------------------------------------Imposibilidad de retrotraer el proceso a etapas pasadas. Los defectos que se alegan por las partes, o que el propio tribunal detecta, no justifican que para corregir el vicio, se vuelva a etapas ya precluidas - art. 167 y 171 (segundo párrafo). ---------------------------------------------------------------------------------------------Sumado a lo anterior, corresponde recordar que nuestro sistema procesal prevé varios medios de impugnación (recursos, incidentes, etc). Tratándose de resoluciones judiciales, la vía recursiva es el mecanismo de impugnación establecido por la legislación procesal. Sobre estos puntos, centrándonos únicamente en la etapa preparatoria e intermedia, corresponde señalar que en las audiencias el recurso de reposición, es el medio previsto en la ley procesal, para comunicar la existencia de un defecto o vicio y evitar que el mismo se convalide, por lo tanto, es la herramienta que permite la corrección de determinadas resoluciones defectuosas en la misma instancia emisora, y si quedan firmes, podrían afectar su
CAUSA: “MYRIAM ELIZABETH MARTÍNEZ DE ARAUJO S/ DENUNCIA FALSA.”. ------------Auto Interlocutorio VISTO: El recurso extraordinario de casación interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad Penal 21 de Asunción, Abg. Alcides Corvalán Ocampos contra el A.I. Nº 40 del 7 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, y; -------------------------------------------------------------------CONSIDERANDO Opinión del Ministro Luis María Benítez Riera ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el “ OBJETO” de la impugnación al señalar: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.-----------------------------------------------------Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: “El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se
derecho de defensa o cualquier otro tipo de garantía establecida a su favor en un proceso penal. ----------------------------------Por otra parte, mediante el recurso de apelación general se pretende lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras un nuevo examen tanto de las cuestiones de hecho como de las de derecho y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquella así como, en su caso, la de los actos que la precedieron. Este medio de impugnación se encuentra limitado en sus alcances por los artículos 449 y 461 del CPP. ---------------------------------------------------------------------------------------En general, se puede afirmar que las resoluciones impugnables por esta vía son aquellas que afectan el curso del proceso vg. Las decisiones sobre incidentes y excepciones, extinción de la acción penal, ciertas salidas alternativas al proceso, cuestiones relacionadas con la procedencia o sustitución de medidas cautelares y como se puede apreciar, se tratan de cuestiones cuyo debate se debe dar en etapas anteriores al juicio oral y público. --------------------Todo lo expuesto nos permite concluir, como explica el procesalista Enrique Vescovi, que las diferentes formas de reclamo de los actos defectuosos “…deben utilizarse cada una en su respectiva
oportunidad; no son alternativas, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. por lo cual resulta correcto rechazar aquella utilizada inadecuadamente. Frente a un caso de indefensión, corresponde el incidente, pero frente al defecto en una providencia recurrible, corresponde el recurso, y no, a su vez el incidente”. -----Como se explicó inicialmente, el agente fiscal reclama que la jueza de garantías haya rechazado el pedido de reapertura de la causa, con la excusa de que tal solicitud fue realizada fuera del plazo dispuesto por ella en una resolución anterior (el A.I. N° 399 del 16 de agosto de 2021) aunque esta petición haya sido presentada antes del cumplimiento del plazo indicado en el artículo 25, inc. 11 en concordancia con el 362 del CPP. -------------------------------------------------------Sin embargo, como ya fue anticipado, el recurso de casación interpuesto contra la decisión de la Cámara no puede prosperar porque la pretendida nulidad del A.I. N° 15 del 21 de enero de 2022 que confirmó el rechazo de la solicitud de reapertura por su presentación extemporánea, no se encuentra justificada con una protesta oportuna del vicio que se arrastra desde el A.I. N° 339 del 2021. Dicho vicio consiste en la fijación de un plazo
para realizar las diligencias y solicitar la reapertura de la causa, que a criterio del recurrente se aparta de lo dispuesto en los artículos 25, inc. 11 y 362 del CPP. Al no haber ejercitado en tiempo oportuno el derecho de impugnación que la ley otorga, el acto defectuoso quedó convalidado y además no se trata de un vicio de los que acarrea la nulidad absoluta (art. 166 del CPP), por lo que corresponde aplicar los principios establecidos en los artículos 165 y 169 del CPP, en consecuencia, nos encontramos ante un planteamiento deficiente en su articulación. ------------------No obstante, obiter dictum de modo a afinar el análisis de la cuestión planteada, cabe recordar que el Código Procesal Penal, prevé el sobreseimiento provisional para aquellos casos en que, quedando diligencias pendientes de realización (por razones no atribuibles al agente fiscal) y necesarias para alcanzar la convicción requerida para formular un requerimiento conclusivo. En esta tesitura, el juzgado a petición del MP puede disponer “clausura temporal de la investigación” sujeta a la posibilidad de que, una vez reabierta la etapa preparatoria, el fiscal pueda completar las diligencias que no pudo efectuar durante el periodo ordinario de investigación y en virtud a ellas,
concluir eficientemente con la acusación o el requerimiento que corresponda. -------------En caso de que el Ministerio Público esté en condiciones de concluir la investigación, la ley procesal le permite requerir al juez la "rehabilitación o reapertura de la etapa preparatoria" por un plazo razonable acorde al que necesitará -concretamente- para efectuar lo que ha quedado pendiente, de conformidad al principio de racionalidad; solicitud, que debe ser formulada dentro de los plazos indicados en el art. 362 del CPP4. --------------------------------- 4 Art. 362 del CPP: “Sobreseimiento provisional. Si no corresponde el sobreseimiento definitivo y los elementos de convicción resultan insuficientes para realizar el juicio, se ordenará el sobreseimiento provisional, por auto fundado que mencione concretamente los elementos de convicción concretos que se espera incorporar. Se hará cesar toda medida cautelar impuesta al imputado. Si nuevos elementos de convicción permitan la continuación del procedimiento, el juez, a pedido de cualquiera de las partes, admitirá la prosecución de la investigación. En caso de delitos, si dentro del año de dictado el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Sobre el punto, conviene aclarar que los plazos legales de 1 año y 3 años son para SOLICITAR la rehabilitación del proceso, “no” para
realizar la diligencia y concluir, porque la etapa está clausurada judicialmente para todas las partes. En consecuencia, si el fiscal requiere la reapertura de una investigación sobre delito, el penúltimo día del plazo legal, el juez estará en condiciones de fijar un plazo judicial dentro de los días, semanas o meses siguientes, siempre cuidando evitar la utilización dispendiosa del tiempo, cuya duración máxima se halla limitada, por el art. 136 del C.P.P.5. ---------------------En efecto, una vez solicitada la reapertura en tiempo, el juez penal de garantías no sólo deberá fijar una nueva fecha de presentación del requerimiento conclusivo conforme al criterio de utilidad y funcionalidad de la diligencia pendiente, sino también controlará que todas éstas, sean realizadas en el periodo estipulado, lo que posibilitará intervención de las partes como exige el CPP, arts. 6° y 9°, vigentes en la etapa preparatoria, reabierta en este caso. ---En ese contexto, se infiere claramente que el plazo para solicitar la reapertura no contiene al plazo para realizar la diligencia pendiente, porque es consecutivo. ------------------------------------------------------------------------------------Cerrado el análisis y como cuestión final, corresponde imponer las costas en el orden causado, al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de
conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261 del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI OPINION. ---------------------------------------------------------------------------------------Por tanto, bajo las consideraciones esgrimidas en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la -------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto. ------------------------------------------------------------------------------------------ sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura de la causa, el juez declarará de oficio,la extinción de la acción penal; este plazo se extenderá a tres años cuando se trate de crímenes” 5 Art. 136 del CPP: “Duración máxima. Toda persona tendrá derecho a una resolución judicial definitiva en un plazo razonable. Por lo tanto, todo procedimiento tendrá una duración máxima de cuatro años, contados desde el primer acto del procedimiento.Todos los incidentes, excepciones, apelaciones y recursos planteados por las partes, suspenden automáticamente el plazo, que vuelve a correr
una vez se resuelva lo planteado o el expediente vuelva a origen. Este plazo solo se podrá extender por doce meses más cuando exista una sentencia condenatoria, a fin de permitir la tramitación de los recursos.La fuga o rebeldía del imputado interrumpirá el plazo de duración del procedimiento. Cuando comparezca o sea capturado, se reiniciará el plazo” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación planteado por el Agente Fiscal de la Unidad Penal 21 de Asunción, Abg. Alcides Corvalán, contra el fallo recurrido; y en consecuencia ANULAR el A.I. Nº 40 del 7 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital; y por Decisión Directa (Art. 474 del C.P.P) ANULAR igualmente el A.I. Nº 15 de fecha 21 de enero de 2022, dictado por la Jueza Penal de Garantías, Abg. Lici Teresita Sánchez, de conformidad a los argumentos esgrimidos en el exordio de la presente resolución. -----------------------------------------------------------------------------DISPONER el Reenvío de estos autos a otro Juzgado de Garantías, para la prosecución los trámites correspondientes del proceso. -------------------------------IMPONER las costas en el orden causado. -----------------------------------------------ANOTAR, registrar, notificar. ------------------------------------------------------------------Ante mi: Para conocer la validez del documento, verifique
aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 356 D.
alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” .-----------------------------------------------------------------El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal. ---Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. ------------------------------------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Lo que se desprende de la lectura de la presentación recursiva es que el Recurso fue interpuesto por el Agente Fiscal de la Unidad Penal 21 de Asunción, Abg. Alcides Corvalán Ocampos contra el A.I. Nº 40 del 7 de marzo de 2022, dictado, por voto en mayoría, por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, en virtud del cual se resolvió: “ 1) ADMITIR , el recurso de Apelación General interpuesto por el Agente Fiscal Abg. ALCIDES CORVALÁN, contra el A.I.N° 15 de fecha 21 de enero de 2022, dictado por la Jueza penal de garantías, Abg. Lici Teresita Sánchez. 2) CONFIRMAR, por los fundamentos precedentemente expuestos, el auto apelado en todas sus partes…”. En ese sentido, por el fallo confirmado, la jueza Penal de Garantías Abg. Lico Teresita Sánchez había resuelto NO HACER LUGAR al pedido de reapertura de la causa solicitado por el agente fiscal Alcides Corvalán, por extemporáneo; DECLARAR la Extinción de la Acción Penal y Sobreseer Definitivamente a la procesada Myriam Elizabeth Martínez de Araujo.---------------------------------- --------------------Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema
de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2022, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al recurrente el 8 de marzo de 2022, según se observa en la Cédula de Notificación adjuntada a la presentación. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir, el 9 de marzo, y descontando los días inhábiles (sábados 12 y 19; y, domingos 13 y 20 de marzo) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.------------Con relación a la impugnabilidad subjetiva, el recurrente ejerce la representación de la sociedad a través del Ministerio Público, hallándose debidamente legitimado para recurrir en casación de conformidad a lo previsto en el Art. 268 de la Constitución Nacional en concordancia con los artículos 18 y 449 del C.P.P.------------------------- ------------------------------------------------------------El Auto Interlocutorio impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la extinción de la acción y el Sobreseimiento Definitivo de la Sra. Myriam Elizabeth Martínez de Araujo; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el
objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P.--------------------------------------------Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida.------------------------------------ Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3º (falta de fundamentación).----------------------------------------------------------------------------------En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución
atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. -------------------A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3º del artículo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legales para ser atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. ES MI VOTO. ---------------------PROCEDENCIA DEL RECURSO El impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, por haber realizado una errónea interpretación de los preceptos legales aplicables al caso, ya que la Alzada ha confirmado el Rechazo del pedido de reapertura de la causa y el Sobreseimiento Definitivo de Myriam Elizabeth Martínez de Araujo, sobre la base de que, al haber quedado firme el A.I.N° 339 del 16 de agosto del 2021, en virtud del cual la Jueza de Garantías otorgó al Ministerio Público el plazo de dos meses para la realización de las diligencias investigativas en el marco del Sobreseimiento Provisional resuelto, la decisión de declarar extemporáneo el pedido de
reapertura de la causa presentado luego de cinco meses, resultaba correcto. En ese sentido, señala que la Alzada no ha tenido en cuenta que existe un plazo legal de un año, para los casos de delitos, dentro del cual se puede solicitar la reapertura de la causa, según lo dispuesto por el Art. 362 del CPP; y que la fijación de un plazo judicial, tal como se dio en la presente causa, únicamente procede en los casos expresamente permitidos por la ley conforme lo preceptuado en el Art. 132 del CPP., motivo por el cual considera que la decisión tomada por la Alzada carece de sustento legal y resulta infundada, por lo que solicita se haga lugar al presente Recurso Extraordinario de Casación.--Corrido el traslado de ley, la Abg. Cynthia Miranda, por la defensa de Myriam Elizabeth Martínez, contestó el recurso en los términos del escrito obrante en autos, solicitando su rechazo por improcedente, ya que considera que no hubo extralimitación del Juzgado de Garantías al establecer una fecha cierta para la realización de las diligencias investigativas, pues ésta fue fijada dentro del plazo de un año que establece el Art. 362 del CPP y con ello no se modifica
el plazo fijado en la ley.--------------------------------------------------------------Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde primeramente hacer una breve referencia acerca de qué se entiende por sentencia manifiestamente infundada, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. la normativa que rige en la materia y posteriormente indagar sobre la interpretación del art. 362 del C.P.P, que rige la figura del Sobreseimiento Provisional; y sobre esa base determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido señalado por el recurrente.---------------------------------------------------------------------------------------Al respecto, es conveniente delimitar la expresión “manifiestamente infundada” y en ese sentido decimos: “…. Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada” (Lino Enrique Palacio – Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso.-----------------------------------------------------El Art. 256 de la Constitución
Nacional dispone: “… Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley…”. Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: “la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones”. Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: “Las sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba…”.----------------------------------------------------------------------------En ese sentido, “La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión”. (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca – Bs. As. 2001 – Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas,
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