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EXPEDIENTE: “CONTIENDA: VICTORIO ORTIZ CÁCERES Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO.” N° 40; AÑO 2021. – A.I. VISTA: La contienda de competencia entre el Juzgado de Ejecución Penal del Segundo Turno de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá, y el Tribunal de Sentencia Colegiado de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá; y, CONSIDERANDO Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa1, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. Que, en estos autos los Sres. Victorio Ortiz Cáceres y Eulogio Amedeo Villar Gauto fueron condenados a la pena de 21 (veintiún) años y 6 (seis) meses de privación de libertad por S.D. Nº 69 de fecha 28 de diciembre de 2021, y su aclaratoria S.D. N° 2 del 4 de febrero de 2022, dictadas por el Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial de Caazapá, las cuales fueron confirmadas por Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de mayo de 2022. Los condenados actualmente guardan reclusión. Por
A.I. N° 319 de fecha 21 de diciembre de 2022, el Juzgado de Ejecución Penal del Segundo Turno de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá, resolvió revocar el A.I. N° 316 de fecha 13 de diciembre de 2022 (su propia resolución, en donde tiene por recibido los autos en el juzgado de ejecución), y declararse incompetente para entender en la presente causa de conformidad a lo establecido en los arts. 127 y 493 del C.P.P.; esto, a raíz de que en fecha 21 de diciembre de 2022, recepcionaron el escrito del Abg. Fabio Manuel Ramos Villasboa; este último, solicitó la revisión de la medida cautelar de la prisión preventiva, que pesa contra sus defendidos Victorio Ortiz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar Gauto, manifestando que el pedido obedece en virtud de la S.D. Nº 69 de fecha 28 de diciembre de 2021 y en virtud del Art. 559 del C. Civil, pues alega que se encuentra con efecto suspendido al impugnarse dicha resolución por la acción de inconstitucionalidad. Consta en el expediente físico, escrito presentado ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, con cargo de fecha 16 de junio de 2022. El Juzgado de ejecución, remite la causa
al Tribunal de Sentencia Colegiado de la Circunscripción Judicial, para que entienda sobre el Recurso de revisión de la Medida Cautelar 1 Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 EXPEDIENTE: “CONTIENDA: VICTORIO ORTIZ CÁCERES Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO.” N° 40; AÑO 2021. – de prisión preventiva que pesa contra Victorio Ortiz Cáceres y Eulogio Amadeo Villar Gauto. Por A.I. N° 62 de fecha 22 de diciembre de 2022, el Tribunal de Sentencia Colegiado de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá, considera que al no existir a
la fecha un documento válido (informe de la Secretaría de la Sala Constitucional de la C.S.J.) que corrobore lo afirmado por el Juez de Ejecución, lo que se tiene de forma concreta es que la resolución a la fecha ha quedado firme. Resuelven remitir nuevamente los autos al Juez de Ejecución del Segundo Turno de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá. Por providencia de fecha 23 de diciembre de 2022, habiéndose suscitado contienda de competencia negativa, el Juzgado de Ejecución Penal del Segundo Turno de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá, dispone remitir los autos a la Corte Suprema de Justicia.Por oficio de fecha N° 566 de fecha 28 de abril de 2023, el secretario de la Judicial I de la Corte Suprema de Justicia, informa como sigue: “…la "ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD PROMOVIDA POR VICTORIO ORTIZ CACERES Y OTROS EN LOS AUTOS CARATULADOS: VICTORIO ORTIZ CACERES Y EULOGIO AMADEO VILLAR GAUTO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y TENTATIVA DE HOMICIDIO DOLOSO EN TRES DE MAYO "; fue presentada por el Señor VICTORIO ORTIZ CACERES en fecha 16 de junio de 2022, en contra de las siguientes Resoluciones: Sentencia Definitiva N° 2 de fecha 04 de febrero del 2022 , Sentencia Definitiva N°
69 de fecha 28 de diciembre de 2021, ambas dictadas por el Juzgado de Sentencia de Caazapá y el Acuerdo y Sentencia N° 22 de fecha 27 de mayo de 2022, dictada por el Tribunal de Sentencia de Caazapá; identificada en Secretaría con el Nº 1438/2022. La citada acción de inconstitucionalidad se encuentra a disposición de los Miembros para su estudio de admisión, no habiendo recaído aún resolución alguna…” En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia2 negativa, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. El art. 559 del Código Procesal Civil dice como sigue: “Efectos de la demanda. La interposición de la demanda tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de sentencia definitiva, o de interlocutoria con fuerza de tal. En los demás casos no tendrá ese efecto, salvo que, a petición de parte, la Corte Suprema así lo dispusiere para evitar gravámenes irreparables.” El art. 127 del C.P.P. establece: “RESOLUCIÓN FIRME. Las resoluciones judiciales quedarán firmes sin necesidad de declaración alguna, cuando ya no sean impugnables.” - 2 La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo
asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: “CONTIENDA: VICTORIO ORTIZ CÁCERES Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO.” N° 40; AÑO 2021. – El Art. 493 del C.P.P. establece: “EJECUTORIEDAD. La sentencia condenatoria deberá quedar firme para originar su ejecución. Desde el momento en que ella quede firme, se ordenarán las comunicaciones e inscripciones correspondientes y se remitirán los autos al juez de ejecución para que proceda según este Libro…” Cabe señalar que en este caso, a partir de lo que resuelva la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la acción de inconstitucionalidad (hasta el 28 de abril de 2023 sin resolver según informe), podrán quedar firmes la S.D. Nº 69 de fecha 28 de diciembre de 2021, su aclaratoria S.D. Nº 02 de fecha 04 de febrero de 2022, dictados por el Tribunal Colegiado de Sentencia de la Circunscripción Judicial de Caazapá, y el Acuerdo y Sentencia Nº 22 de fecha 27 de mayo de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral de esta Circunscripción Judicial
de Caazapá; pues, las mencionadas resoluciones se encuentran con efecto suspendido al ser promovida la mencionada acción de inconstitucionalidad contra las mismas, dicho de otra manera, no han adquirido firmeza procesal (art. 127 del C.P.P.), y por tanto, la causa no ha avanzado aún a la etapa de ejecución penal (art. 493 del C.P.P.). En ese sentido, no existiendo en la presente causa sentencia de condena firme, por las razones expuestas, se concluye que el Tribunal de Sentencia Colegiado de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá, es el órgano jurisdiccional competente. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Me adhiero al voto de la Ministra preopinante, la DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, en el sentido que corresponde la competencia del Tribunal Colegiado de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Caazapá, según lo previsto en el Art. 559 del Código Procesal Civil, que regula los efectos de la demanda de acción de inconstitucionalidad contra las resoluciones judiciales, y establece que la misma tendrá efecto suspensivo cuando se tratare de una sentencia definitiva, como se da en este caso, razón por la cual la sentencia no está firme en los términos del Art. 127 del C.P.P y ejecutoriada conforme
al Art. 493 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO.- Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifestó adherirse al voto de la preopinante Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 3 EXPEDIENTE: “CONTIENDA: VICTORIO ORTIZ CÁCERES Y OTRO S/ HOMICIDIO DOLOSO Y OTRO.” N° 40; AÑO 2021. – CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencia Colegiado de la 11° Circunscripción Judicial de Caazapá, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS 4 MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 354 D.
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