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Expediente: “Lorenzo Merenciano Romero, Sotero Cayo López, Mario Raúl Cristaldo Batista, Carlos Rubén Sosa Morel, Jacinto Osorio González, Arnaldo Diosnel López Valiente y Milciades Jiménez B. s/Secuestro y otros”.-1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Concepción, y el Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: ANTECEDENTES: Por A.I. N° 705 de fecha 28 de septiembre del 2022, el Juez Penal de Garantías de la Circunscripción Judicial de Concepción elevó la causa a juicio oral y público, calificando la conducta atribuida al Sr. Jacinto Osorio González, por la comisión de los hechos punibles de secuestro, privación de libertad, extorsión, extorsión agravada y asociación criminal, tipificadas dentro de los Arts. 126 inc. 1 y 2, 124 inc. 1, 185 inc. 1, 186 y 239 inc. 1 del Código Penal.Por A.I. N° 29 de fecha 18 de octubre del 2022, el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Concepción, declara su incompetencia para entender en la presente causa, alegando que la Jueza Penal de Garantías debió remitir la causa a la oficina de coordinación de los tribunales de sentencias de
la jurisdicción especializada de crimen organizado, considerando que el hecho punible de secuestro tipificado en el Art. 126 del C.P., forma parte del terrorismo, acorde a lo estipulado en el Art. 1, apartado 2 de la Ley 4024/10, conforme lo establece la Ley 6379/2019 que establece la competencia del área especializada.Iniciado el juicio oral y público, el Defensor Público Francisco Acevedo Morel opuso excepción de falta de competencia material, y el Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado por A.I. N° 300 de fecha 23 de mayo del 2023, hizo lugar a la excepción de incompetencia material, manifestando que el Tribunal Penal de Sentencias Ordinario, en forma errónea, ha expuesto que la conducta del acusado fue calificada dentro de lo prescripto en hechos punibles previstos en la Ley 4024/10, que castiga los hechos punibles de terrorismo, y tras la verificación del auto de elevación considera que no es así, y eleva la causa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para resolver el conflicto de competencia originado.COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inciso 3 y 335
del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. -2- Para que exista una contienda de competencia deben necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que se declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal, que establece: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia.”.Ahora bien, de la lectura de autos puede inferirse que el conflicto se generó entre el Tribunal Penal de Sentencias de la Circunscripción Judicial de Concepción, y el Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico, quienes se declararon incompetentes para entender el caso.La Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020, en su Art. 3, dispone la competencia especializada en Crimen Organizado, y en el inciso c) del mencionado artículo menciona: “Hechos Punibles previstos en la Ley N° 4024/10 que castiga los hechos punibles de Terrorismo, Asociación Terrorista y Financiamiento del Terrorismo”.La Ley N° 4024 de fecha 23 de junio del 2010, dispone: “Art. 1Terrorismo. El
que, con el fin de infundir o causar terror, obligar o coaccionar para realizar un acto o abstenerse de hacerlo, a: 1. la población paraguaya o a la de un país extranjero; 2. los órganos constitucionales o sus miembros en el ejercicio de sus funciones; o, 3. una organización internacional o sus representantes, realizare o intentare los siguientes hechos punibles previstos en la Ley No 1160197 "CÓDIGO PENAL" y su modificación, la Ley No 3440/08: 1. genocidio, homicidio y lesiones graves en sentido de los Artículos 319, 105 Y 112; 2. los establecidos contra la libertad en sentido de los Artículos 125, 126 y 127; 3. los establecidos contra las bases naturales de la vida humana en sentido de los Artículos 197, 198, 2OO,2O1; 4. hechos punibles contra la seguridad de las personas frente a riesgos colectivos en sentido de los Artículos 2O3 y 212; 5. los establecidos contra la seguridad de las personas en el tránsito en sentido de los Artículos 213 al 216; 6. los establecidos contra el funcionamiento de instalaciones imprescindibles en sentido de los Artículos 218 al 220; o, 7. sabotaje en sentido de los Artículos 274 y 288, será castigado con pena privativa de libertad
de 10 (diez) a 30 (treinta) años. (…) “Art. 2- Asociación Terrorista. 1°. - El que: 1. creara una asociación, organizada de algún modo, dirigida a la realización de hechos punibles de terrorismo previstos en el Artículo 1° de la presente Ley; 2. fuera miembro de la misma o participara de ella; 3. Ia sostuviera económicamente o la proveyera de apoyo logístico; 4. prestara apoyo a ella; o, 5. la promoviera, será castigado con pena privativa de libertad de 5 (cinco) a 15 (quince) años”. (sic).Del análisis de autos, y de los párrafos citados precedentemente, se infiere que corresponde la competencia del Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico, ya que la conducta atribuida al Sr. Jacinto Osorio González, fue por la comisión de los hechos punibles de secuestro, privación de libertad, extorsión agravado y Asociación Criminal, tipificados en los Arts. 126 inc. 1 y 2, 124 inc. 1, 185 inc. 1, 186 y 239 inc. 1 del Código Penal, y en ese sentido, el Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Lorenzo Merenciano Romero, Sotero Cayo López, Mario Raúl Cristaldo Batista, Carlos Rubén Sosa Morel, Jacinto Osorio González, Arnaldo Diosnel López Valiente y Milciades
Jiménez B. s/Secuestro y otros”.-3- hecho punible de secuestro, tipificado en el Art. 126 del Código Penal, se encuentra incurso dentro de la Ley 4024/10 que castiga los hechos punibles de terrorismo, y la Acordada N° 1406 de fecha 01 de julio del 2020, establece claramente en su Art. 3 inc. c) que dicho hecho punible estará bajo la competencia de los órganos especializados.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DECLARAR la competencia del Tribunal Penal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- REMITIR INMEDIATAMENTE estos autos a dicho órgano jurisdiccional a sus efectos.3- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 353 D.
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