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EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: NELSON RAMÓN LÓPEZ RUIZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Nº 183, AÑO 2019. – A.I. VISTA: La recusación planteada por el Abg. Héctor Ramón López León, por la defensa de la Sra. María Yudith Dávalos Ayala, contra los magistrados Arnulfo Arias M., Bibiana Benítez Faria, y Gustavo Adolfo Ocampos, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, de la Capital; y, CONSIDERANDO: Opinión de la ministra María Carolina Llanes Ocampos: Que, el recusante invoca las causales del art. 50 inc. 6, 10, y 13 del C.P.P., manifestando como sigue: “…Los magistrados hoy recusados al conocer y decidir anteriormente en numerosos recursos promovidos por la etapa intermedia, contra distintas decisiones adoptadas por el Juez Penal de Garantías Abg. José Agustín Delmas, claramente han intervenido en otra instancia y expresamente sentaron una preopinión, primeramente en cuanto al rechazo de varios recursos de apelación subsidiaria y en especial, la declaración de inadmisibilidad mediante el dictado del A.I. 179 del 20 de julio de 2022, de los recursos de apelación general promovidos por las distintas defensas técnicas en contra del auto interlocutorio Nº 328 de fecha 7 de junio de 2022, dictado en la
audiencia preliminar… omitieron el deber de analizar caso por caso una situación y le dan una respuesta mecanizada a los recursos promovidos por las partes… queda más que claro que el Tribunal no puede juzgar de forma imparcial, si ya conoció y se encuentra contaminado de todo lo resuelto en la etapa intermedia y precisamente, mediante su intervención en el estudio y resolución de los recursos promovidos contra el auto interlocutorio dictado en la audiencia preliminar, se dio apertura a la instancia en la que nos encontramos actualmente, la de juicio oral y público…” Por su parte, los magistrados recusados al momento de elevar sus respectivos informes han manifestado que las causales invocadas no reúnen los requisitos para ser subsumidas dentro del artículo 50 del Código Procesal Penal, razón por la cual, solicitaron el rechazo por su notoria improcedencia. Expuestas las pretensiones de las partes, corresponde verificar si la cuestión aducida se ajusta o no a derecho. Sobre el punto, cabe recordar que la recusación de jueces es un resorte procesal que la Ley establece a los fines de precautelar la independencia e imparcialidad del juzgador, en aras de un juicio justo. Las causas que lleven a una de las
partes de un proceso, a echar mano a esa herramienta procesal tienen que ser atinentes a aspectos intrínsecos del órgano Jurisdiccional, a alguna circunstancia que influya de tal manera que peligre su capacidad de administrar recta justicia. En ese sentido, la Sala Penal en numerosos fallos, ha sostenido que la recusación constituye una figura que debe ser interpretada estrictamente, con recta observancia al Principio 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: NELSON RAMÓN LÓPEZ RUIZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Nº 183, AÑO 2019. – de juez natural; y su utilización por las partes en un proceso determinado debe ser siempre esgrimido con los elementos de prueba que sustenten la afirmación que se pretende incorporar al proceso. En consecuencia, las simples manifestaciones de cualquiera de ellas dirigidas contra uno o más magistrados no tienen la entidad suficiente para provocar la separación, puesto que ello desnaturalizaría el instituto en estudio. Asimismo, cabe recordar que el Art. 50 inc. 6, 10, y 13 del Código Procesal Penal reza: “MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: …6) haber intervenido anteriormente, de cualquier modo, o en otra función o en otra instancia en la misma
causa; …10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;…13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia.”. Al respecto, el Art. 343 del Código Procesal Penal dispone: “La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave.” Ahora bien, del análisis de la cuestión planteada, se puede inferir claramente que, los motivos aducidos por el recusante carecen de fundamentación fáctica y jurídica, puesto que, del análisis de las constancias de autos se advierte, por una parte, la inexistencia de aval probatorio que demuestre la supuesta falta de imparcialidad por parte de los miembros del tribunal de apelaciones recusados y por otro, tampoco se observa opinión o dictamen respecto a la forma en que debe ser resuelta la cuestión de fondo o juicio de valor que hace posible entrever la decisión final que ha de tener el presente caso; de igual manera, queda claro que los magistrados
recusados no se han expedido sobre el fondo de la cuestión al dictar el A.I. Nº 179 del 20 de julio de 2022, no configurándose la causal del Art. 50 inc. 6 del C.P.P. Más bien, se observa la disconformidad con lo resuelto por los miembros del Tribunal de Alzada, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que el desacuerdo con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados; razón por la cual, deviene improcedente la separación de los mismos. No obstante, es importante mencionar que, en caso de verse el justiciable vulnerado en sus derechos y garantías, tiene a su disposición las herramientas que el Código de Procedimientos Penales le otorga para obtener su rectificación, instrumentos que no deben ser confundidos con la figura de la recusación que está prescripta para casos puntuales y específicos. Por todo lo expuesto ut supra, corresponde NO HACER LUGAR a la presente recusación. ES MI OPINIÓN. Opinión del ministro Luis María Benítez Riera: 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: NELSON RAMÓN LÓPEZ RUIZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Nº 183, AÑO 2019. – Me adhiero al voto de la ilustre colega preopinante,
Dra. Carolina LLanes, por compartir sus mismos fundamentos. ES MI OPINIÓN. Voto del ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia: Considero que corresponde la adhesión al voto de la ministra preopinante, en el sentido de NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el Abg. Héctor Ramón López León, contra los Magistrados Arnulfo Arias M., Bibiana Benítez Faría y Gustavo Adolfo Ocampos González, por los siguientes motivos: La causal de excusación de un magistrado por haber intervenido anteriormente en una causa, es la prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P. en su primera alternativa, que dice: “haber intervenido anteriormente de cualquier modo …en la misma causa”. Por lo tanto, el motivo indicado en el escrito de recusación, no se corresponde con el supuesto previsto en el artículo 50 numeral 10 del C.P.P., sino que debería ser analizado según la causal prevista en el artículo 50 numeral 6 del C.P.P.. Efectivamente, el artículo 50 inciso 10 C.P.P., se refiere a los supuestos en los cuales exista un peligro de parcialidad de parte de los Magistrados, porque han emitido opinión o consejo respecto al procedimiento, pero esto debe darse en un ámbito extra procesal, vale decir, no se refiere a una actuación
de los Magistrados como tal en una resolución judicial que se correspondería con un acto procesal propio del procedimiento, sino que se refiere a opiniones o consejos brindados por los mismos en una actividad distinta al proceso, pero que fundamentarían una sospecha de parcialidad por haber emitido un juicio de valor relacionado a la causa que debe ser sometida a su decisión. En tal sentido, debe establecerse que los Magistrados Arnulfo Arias M., Bibiana Benítez Faría y Gustavo Adolfo Ocampos González, si bien han intervenido anteriormente en la presente causa al dictar el A.I. N° 179 de fecha 20 de julio del 2022, en la que declararon la inadmisibilidad en un recurso de apelación en contra del A.I. N° 328 de fecha 7 de junio del 2022, dictado en la audiencia preliminar sustanciada ante Juzgado Penal de Garantías, lo que habían resuelto es sobre una cuestión meramente incidental que no toca el fondo de la cuestión, por lo que mal podría configurarse la causal de intervención previa alegada por el recusante. Además, de las constancias de autos ni siquiera surge qué es lo que deben resolver en ésta oportunidad los miembros del Tribunal de Apelación recusados. Con respecto al motivo
del Art. 50 numeral 13 del Código Procesal, que hace referencia a circunstancias graves que no encontrándose dentro de los 12 primeros incisos del referido artículo, afecten la imparcialidad e independencia de los Magistrados recusados, en tal sentido dicha causal no se encuentra debidamente fundamentada, tal como lo requiere el Art. 343 del C.P.P., atendiendo a que el recusante no ha invocado alguna circunstancia fáctica concreta diferente de lo estudiado en el numeral 6 de la que se puede deducir que la imparcialidad e independencia de los recusados se encuentren afectadas; más bien basa su recusación en el 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “RECUSACIÓN: NELSON RAMÓN LÓPEZ RUIZ Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA”. Nº 183, AÑO 2019. – desacuerdo con lo resuelto por los miembros recusados, y en este sentido, es criterio de esta Sala Penal que la disconformidad con resoluciones judiciales no configura motivo de separación de los magistrados, por lo que tampoco corresponde la separación de los miembros del Tribunal de Alzada por este motivo. ES MI VOTO. Bajo las consideraciones expuestas precedentemente, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR a la recusación planteada por el
Abg. Héctor Ramón López León, por la defensa de la Sra. María Yudith Dávalos Ayala, contra los magistrados Arnulfo Arias M., Bibiana Benítez Faria, y Gustavo Adolfo Ocampos, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Especializado en Delitos Económicos y Crimen Organizado, de la Capital, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) 4 Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 352 D.
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