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Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”, contra el Acuerdo y Sentencia N° 76 del 24 de noviembre del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Tercera Sala, de la Capital.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 20 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 355 D.
“NICOLAS DARIO LATOURETTE BO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”.------------------------------1- ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “NICOLAS DARIO LATOURETTE BO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia N° 76 de fecha 24 de noviembre de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL DOCTOR RAMÍREZ CANDIA DIJO: El Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala, de la Capital, mediante Acuerdo y Sentencia
N° 76 de fecha 24 de noviembre del 2021 resolvió revocar el apartado 8 de la S.D. N° 35 de fecha 23 de junio del 2021 y confirmar los demás puntos de la resolución impugnada.El Querellado Sr. Lorenzo Orue Acosta, bajo patrocinio del Abg. Francisco Eduardo Palacios Centurión, interpone Recurso de Casación contra el apartado N° 3 de la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.ADMISIBILIDAD Corresponde declarar la admisibilidad del Recurso de Casación interpuesto por el Querellado, por los siguientes motivos:De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.1.- 1 El art. 480 segunda oración CPP “El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “NICOLAS DARIO LATOURETTE BO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”.------------------------------2- La resolución objeto de la presente casación fue
notificada al Sr. Lorenzo Orue en fecha 30 de noviembre del 2021 y el recurso fue interpuesto en fecha 15 de diciembre del mismo año, es decir al décimo día de su notificación.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el Sr. Lorenzo Orue Acosta, querellado en la presente causa, se presenta por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Eduardo Palacios. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que resolvió revocar un apartado del decisorio dictado por el Tribunal Unipersonal de Sentencia a través del cual se resuelve imponer las costas en la presente causa a la querella. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 CPP3.Además de lo expresado en el párrafo anterior, corresponde aclarar que si bien la imposición de costas es una cuestión accesoria, la misma también debe ser objeto de la doble instancia, prevista en el Art. 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos, en consecuencia, debido a que en este caso concreto
la imposición de costas impuestas en primera instancia no ha quedado firme por haber sido revocada por el órgano superior, es atendible en esta instancia judicial.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.En este sentido, considero que la casación planteada por el Querellado de que invoca el artículo 478, incisos 2 y 3 CPP, referente a que el tribunal de apelación modificó las costas impuestas por el Tribunal Unipersonal de Sentencia a la Querella, es admisible puesto que el recurso se encuentra debidamente fundado.El recurrente expresa que el Tribunal de Sentencias impuso las costas a la parte vencida (en este caso la querellante autónoma) de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 261 y 270 del CPP, sin embargo, el Tribunal de Apelación, al revocar la imposición de costas, no tuvo en cuenta los citados artículos.Sostiene que la decisión del Tribunal de Apelación resulta llamativa, ya que la querellante no ha logrado una sentencia condenatoria, y obliga al absuelto a soportar las cargas y costos judiciales totalmente en contra de las
normativas contenidas en el apelación de la sentencia […].El art. 468 primer párrafo CPP dispone: “El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado […]”. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado”.3 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “NICOLAS DARIO LATOURETTE BO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”.------------------------------3- Código Procesal Penal y que con la revocatoria de la imposición de costas la parte querellante queda liberada de toda carga y pago de costos y costas.Además, el recurrente invoca dos fallos de la Corte Suprema de Justicia que considera que son contradictorios con lo resuelto por el Tribunal de Apelación, resaltando la parte específica que considera se contradice con lo expuesto por los miembros
del citado órgano colegiado al momento de revocar la imposición de costas.Bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales expresados, cabe DECLARAR ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto en los términos expuestos precedentemente. ES MI VOTO.A su turno, la Ministra LLANES OCAMPOS manifiesta: Disiento con la solución propuesta por el Ministro Ramírez Candia, pues a diferencia del mismo, considero que corresponde DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el querellado Sr. Lorenzo Orue Acosta, bajo patrocinio Francisco Eduardo Palacios Centurión, por los siguientes fundamentos: Con relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En ese sentido, el cuantificador lógico “sólo”, denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Asimismo la “o” es utilizada en el enunciado
normativo para expresar equivalencia entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.Por ende, considero que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D o A.I) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conlleva la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).En atención a lo explicado precedentemente y observado que el casacionista impugna una resolución que revoca la sentencia apelada en relación a las costas, e impone las mismas a la perdidosa, se concluye que dicha decisión no es de las objetivamente recurrible mediante el recurso extraordinario de casación.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “NICOLAS DARIO LATOURETTE BO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”.------------------------------4- En este sentido, la imposición de costas constituye una cuestión accesoria, ajena al procedimiento penal ordinario, ya que el hecho de imponer costas a la perdidosa no tiene el efecto de poner fin al procedimiento penal ordinario, de
extinguir la acción o la pena y tampoco deniega la extinción, conmutación o suspensión de la pena, sino que establece que parte debe soportar el pago de los gastos del juicio.Cabe apuntar que esta Sala Penal se pronunció en varias oportunidades a favor del criterio restrictivo acerca de la interpretación de cuáles son las resoluciones impugnables ante esta sede, como así también la reafirmación del principio de taxatividad en la determinación del objeto de los recursos. El artículo 477 del CPP, trascripto precedentemente, que regula la materia de casación, está regido por el principio de taxatividad por el cual el recurso de casación procede exclusivamente en los presupuestos previstos. Esta hermenéutica es la que se ha afirmado progresivamente en la doctrina y jurisprudencia por la cual se sostiene que “…en la interpretación de las resoluciones recurribles, el criterio debe ser restringido si no se quiere desdibujar aquel principio de taxatividad…” (Ayán, Manuel: Los recursos en materia penal, Lerner, Córdoba, 1985, p. 107).De admitir el presente recurso la Corte Suprema de Justicia se constituiría en una tercera instancia, atentando contra el espíritu del recurso extraordinario de casación y del actual sistema acusatorio.Al no hallarse cumplido los requisitos procesales fijados en el
Código Ritual con relación a la forma de interposición del recurso corresponde la declaración de inadmisibilidad de la casación deducida con sustento legal en el Artículo 480, en concordancia con el 468 del Código Procesal Penal, por lo cual, no es necesario seguir con el análisis de los demás elementos formales. Es mi voto.A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifiesta: Me adhiero a lo señalado por la Dra. María Carolina Llanes por los mismos fundamentos y en idéntico sentido, pues considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación analizado. Es mi voto.Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. “NICOLAS DARIO LATOURETTE BO Y OTROS S/ CALUMNIA Y OTROS”.------------------------------5- ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el estudio del recurso extraordinario de casación interpuesto por el Sr. Lorenzo Orue Acosta por derecho propio y bajo patrocinio del Abg. Francisco Eduardo Palacios Centurión, en estos autos caratulados: “NICOLAS DARIO LATOURETTE BO
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