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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "BEEF PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800000637 DEL 19/ FEB/2020 DE LA S.E.T.".- 42 1210 102. ACUERDO Y SENTENCIA No Prescientos veinticuatro. - 0182023 ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, sLos dieciocho días, del mes de ... julio sano dos veintitrés, estando reunidos en Sala de Acuerdos 1%s"Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "BEEF PARAGUAY S.A. c/ RES. N° 71800000637 DEL 19/FEB/2020 DE LA S.E.T.", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES : 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA
CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera dijo: El Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda desistió expresamente de su recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 251/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Que de la verificación de la sentencia recurrida no se observan iclos o defectos que ameriten la declaración -de oficio- nulidaden los términos autorizados por Arts. 113 01 del C. P.C. Po odo 10 dicho, corresponde tener por al recurr sU edurso de nulidad interpuesto. Luis María Benítez Piera Ministro Aba, Norma Dominguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírer Candi MINISTRO Secretaria desistido Es mi oto сими Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que disiente respetuosamente de la opinión del Ministro Luis María Benítez Riera, por las consideraciones que expone a continuación: Conforme a 10 dispuesto en el artículo 113 del Código Procesal Civil, corresponde el estudio de ciertas cuestiones previas que hacen a la admisibilidad de la acción interpuesta Y que llevan a la existencia de vicios de nulidad en el proceso que deben ser analizados en forma oficiosa. En ese contexto, se debe tener en cuenta que la acción contencioso administrativa cuenta
con una serie de presupuestos de admisibilidad que se deben cumplir para que la instancia judicial sea habilitada, éstos se encuentran contemplados en el artículo 3 y 4 de la Ley Nro. 1.462/35 "Que establece el procedimiento para 10 contencioso administrativo" y deben de ser verificados de oficio, por el Tribunal de Cuentas, al ser presentado la demanda, pudiendo acarrear -si no fue advertido al inicio la falta de estos presupuestos- la nulidad de todo el proceso. En el artículo 3 de la Ley Nro. 1462/35 se establece que la acción contencioso administrativa debe ser interpuesta contra un acto administrativo definitivo, es decir, que cause estado (inc. a), que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas (inc. b); que no exista otro juicio pendiente sobre el mismo asunto (inc. c); que la resolución vulnere un derecho administrativo (inc. d), y finalmente en el artículo 4 -texto modificado por el artículo 1 de la Ley Nro. 4046/10- que la acción contenciosa administrativa sea interpuesta dentro del plazo legal, es decir, de dieciocho días. Como antecedentes del caso se advierte que la firma BEEF PARAGUAY S.A. solicitó a la SET la devolución del IVA Exportador, correspondiente al
periodo fiscal agosto del 2017, por la suma de Gs. 4.595.868.733. Por Informe de Análisis Nro. 77300009006 de fecha 17 de mayo del 2018, la AT ' Artículo 113.- Nulidades declarables de oficio. La nulidad será declarada de oficio, cuando el v icio impida que pueda dictarse válidamente sentencia definitiva, y en los demás casos en que la ley lo prescriba.
19/ TE 21 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "BEEE S.A. C/ RES. N° DEL 19/ FEB/2020 S.E.T.". PARAGUAY 71800000637 DE LA gondluyó E que se encontraba justificada la suma de Gs . 4.528.512.436 y cuestionó la suma de Gs. 67.356.297 (fs. 06/10). La firma contribuyente interpuso recurso de reconsideración contra el citado Informe de. Análisis en 19 de junio del 2018 (fs. 11). Luego, por Resolución Particular No. 71800000637 de fecha 19 de febrero del 2020 (fs. 22/23) el Viceministro de Tributación resolvió rechazar el recurso de reconsideración y confirmar el Informe de Análisis Nro. 77300009006/18.- En ese lineamiento, es conveniente señalar que se analiza un procedimiento de devolución crédito fiscal del exportador, el cual se haya reglado por la Ley Nco. 125/92, artículo 88 -texto modificado por Ley Nro. 5061/13, vigente al momento de la solicitud de devolución del crédito fiscal del exportador, año 2017. Así, corresponde mencionar que el sexto párrafo del artículo indicado establece que: "Si la Administración cuestiona todo o parte del crédito solicitado por el contribuyente por irregularidad en la documentación, deberá devolver la parte no objetada, debiendo a pedido de parte iniciar el sumario administrativo respecto la parte cuestionada, siempre y cuando sea solicitado este procedimiento
por el contribuyente, dentro de un plazo perentorio de diez días hábiles computados a partir del día siguiente de la comunicación del cuestionamiento efectuado, caso contrario, se procederá al archivo definitivo del expediente..." Analizadas las constancias de autos, no se verifica el pedido de instrucción de sumario administrativo, por medio de la firma accionante, sobre el rechazo de los créditos solicitados. Por consiguiente, corresponde. el archivo definitivo del expediente conforme a la norma legal citada precedentemente. Es importante señalar que, el curso de la acción a seguir por pa de 1a contribuyente debió ser otro -no del recurso reconsideración+, a los efectos de que pueda considerar COmO optada la via administrativa y as tener habilitada la instancia jurisdiccional, conforme Luis María Benitez Riera Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi Mimistro MINISTRO Dra Ma. Curolina Llanes O. Abg. Norma Dominguez V. Minsta ll Secretaria establecido en el artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/352 Por la expuesto, se llega a la conclusión de que: 1) por imperio legal artículo 88 de la Ley Nro. 125/92 modificado por la Ley Nro. 5061/13- el rechazo del crédito solicitado quedó consentido por la contribuyente, y en consecuencia, queda vedado al órgano jurisdiccional analizar
los créditos cuestionados y 2) el presente caso no cumplió con los presupuestos de admisibilidad de la acción contencioso administrativa, en cuanto al agotamiento de la instancia - artículo 3, inciso a) de la Ley Nro. 1462/35-. Por consiguiente, en base a las consideraciones expuestas, corresponde ANULAR todo el proceso, ordenando el finiquito y archivo del presente juicio. En cuanto a las costas, teniendo en cuenta el modo en que fue resuelta la cuestión, corresponde sean impuestas, en ambas instancias, en el orden causado.- Al respecto, igual criterio sostuvo la Sala Penal en la resolución de un caso similar, mediante el dictado del Acuerdo y Sentencia Nro. 383 de fecha 21 de abril del 2021, en el juicio caratulado "AGROPECUARIA CAMPOS NUEVOS S.A. C/ RES. NRO. 71800000156/18 DEL 02/05/18 DE LA SET" y el Auto Interlocutorio Nro. 407 de fecha 17 de mayo del 2022, en el juicio caratulado "ESSENTRA PRODUCTS S.A. C/ RES. NRO. 7930007011 DEL 16/12/19 Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN". Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS MANIFIESTÓ: Que se adhiere al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA,
el Dr. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 251, de fecha 8 de setiembre de 2022, resolvió: "1. HACER LUGAR, a la demanda contencioso 2 Artículo 3 - La demanda contencioso administrativa podrá deducirse por un particular o por una admir.istrativa, contra las resoluciones administrativas que reúnen los siguientes: a) Que causen estado y no haya por consiguiente recurso administrativo contra ellas; b) Que la resolución de la administración proceda del uso de sus facultades regladas; c) Que no
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "BEEF PARAGUAY S.A. C/ RES. N° 71800000637 DEL 19/FEB/2020 DE LA S.E.T.". administrativa promovida por BEEF PARAGUAY S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000637/20 DEL 19/02/2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio presente resolución. 2. REVOCAR PARCIALENTE LA RESOLUCIÓN DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE TRIBUTACIÓN N° 71800000637/20 DE FECHA 19 DE FEBRERO DE 2020 DICTADA POR LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO TRIBUTACIÓN, debiendo 1a administración tributaria proceder a la devolución de la suma equivalente a Gs. 63.716.793 en concepto de Crédito Fiscal IVA exportador más sus intereses y accesorios legales. 3. COSTAs, en el orden 4. ANOTAR, registrar...". Contra lo resuelto por el Tribunal de Cuentas se alza el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda, Miguel E. Cardozo, y en su escrito de expresión de agravios (fs. 108/118) sostuvo entre otras cosas- que la decisión del Tribunal carece de sustento lógico-jurídico, en razón de que sólo se limitaron a afirmar la procedencia de la demanda sin explicar los porqués en forma razonada y fundada en ley. Mencionó que los créditos reclamados no se encuentran tangibles, líquidos, ciertos y exigibles, en vista de que dichas sumas no han sido honrados al fisco, por lo
que el Estado no puede repetir un crédito que no ingresó SUs arcas. Aseguró que la Administración basó su actuar en 1o dispuesto en la Resolución General N° 52/11 y el art. 217 de la ley 125/91. Terminó por solicitar que se haga lugar a su recurso de apelación interpuesto. A fojas 122/126 de autos, obra el escrito de contestación del traslado, presentado por la abg. Carmen Belotto, en el cual manifestó entre otras cosas- que el Tribunal acertadamente entendió que para el recupero del IVA tipo exportador no se requiere demostrar el efectivo ingreso del impuesto a la administración tributaria, pues es esta última quien /encargarse de exigir y velar por el cumplimiento Erroutaria. Aseguró que su pedido está basado en 10 dispuesto el art. 88 de la ley 125/91, por que corresponde devoluchán reclamada. Torminó por solicitar la Luis María Benjez Riera exista otro Midio pendiente sobre el mismo asunto; el Que la resolución vumara un derecho l administrative prestablecido a favor del demandante; (...). - Abg. Norma Dominguez VDr. Ma Al Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Secretaria confirmación de la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. A los efectos
de abordar el tema en cuestión, es preciso recordar que la firma BEEE PARAGUAY S.A. solicitó -en sede administrativa- la devolución del IVA (tipo exportador acelerado), correspondiente al ejercicio fiscal 08/2017, por valor de G. 4.595.868.733. Que en atención a la solicitud realizada, la Subsecretaría de Estado de Tributación reconoció parcialmente el créditc reclamado por la firma, por G. 4.528.512.436; cuestionando así la diferencia, G. 67.356.297. Cabe aclarar que la firma accionante sólo reclamó -en instancia jurisdiccional- la devolución del crédito por G. 63.716.793, correspondiente a la suma de: G 18.523.053 (Cuestionado por provenir de Proveedores omisos) Y G. 45.193.740 (Cuestionado por provenir de Proveedores inconsistentes).- Finalmente, el Tribunal de Cuentas resolvió hacer lugar a la demanda, ordenando a la SET la devolución del crédito fiscal reclamado. Siendo recurrida la resolución por el abogado fiscal del Ministerio de Hacienda.- Planteado el caso, corresponde decir, respecto los cuestionamentos realizados sobre las facturas emitidas por proveedores omisos o inconsistentes, que esta judicatura ha sostenido en más de Ulla ocasión que omisión inconsistencia de los agentes de retención -proveedores o compradores- debe ser observada y reclamada por el sujeto activo -Administración- a cada titular, para lo cual debe utilizar su poder coercitivo a
los efectos de reclamar las obligaciones incumplidas, y no cargar su función a terceros, como en este caso pretende hacerlo sobre la firma accionante, quien no tiene responsabilidad alguna respecto del cumplimiento o no de los sujetos obligados (agentes de retención), y mucho menos puede forzar a que estos últimos cumplan con el fisco. Cabe señalar que los comprobantes que respaldan dichos créditos fueron rechazados por irregularidades o deficiencias en las documentaciones, sino el fisco
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "BEEF S.A. C/ RES. N° DEL 19/ FEB/2020 S.E.T.". PARAGUAY 71800000637 DE LA decidió mantener en suspenso la devolución, hasta tanto los proveedores cumplan con sus obligaciones tributarias, procedimiento que no se encuentra previsto dentro de nuestra ley tributaria, por lo que resulta claramente arbitraria la decisión adoptada, conforme a lo antes expuesto. Al ser así, surge que lo decidido por el Tribunal de Cuentas -ordenar la devolución del crédito de G. 63.716.793, más intereses y accesorios legales- se encuentra ajustado a derecho. En base a todo lo expuesto, corresponde No Hacer Lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 8 setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a los fundamentos antes expuestos. En relación a las costas, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, a tenor de l0 dispuesto en los arts. 192; 203 inc. a) Y art. 205 del Código Procesal Civil. Es mi voto. - A SU TURNO, EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, DIJO: En atención al modo en que fue resuelta la cuestión anterior, al votar
por la nulidad de todo el proceso, resulta inoficioso el estudio del recurso de apelación. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS MANIFIESTÓ: Me adhiero al voto del Ministro Luis María Benítez Riera, por los mismos fundamentos, y me permito agregar algunas consideraciones respecto a la admisibilidad de la presente demanda: En sede administrativa la contribuyente Beef Paraguay S.A. interpuso recurso de reconsideración contra el Informe de Análisis N° 77300009006 en fecha 19 de junio de 2018, sin haber solicitado la instrucción de sumario administrativo. A mi criterio, ésta circunstancia no implica que la demanda no sea admisible te este fuero, teniendo en cuenta que la Syosecretary Estado de Tributación dio trámite al recurso administrat del mismo modo, tampoco en el presente juicio contencios administrativo se cuestionó la vía utilizada por la contribuyente para expresar su gisconformidad respecto al rechaza de 1á devplución de los créditos. Cabe teneele 0. Dejesus Ramifez Candi Luis María Benitez Pita Norma Domínguez V.'". Ministro Sècretaria MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra cuenta que en el Derecho Administrativo impera el "Principio del informalismo a favor del administrado" por el cual, en palabras del autor Agustín Gordillo, "los recursos administrativos
han de interpretarse no de acuerdo a la letra de los escritos que lOS expresan, sino conforme a la intención del recurrente, inclusive cuando éste los haya calificado erróneamente usando términos técnicos inexactos".- Conforme a lo expuesto, entiendo que la presente demanda cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 3° de la Ley N° 1462/35; asimismo, considero que no corresponde hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, con costas a la perdidosa. Es mi voto. Con 10 que todo por Aht Sentencia se dio por terminado el acto, firmando ss.EE. que lo certifico, quedando acordada la inmediatamente sigue: Luis María Benitez Riera Ministr Ante mí: Haws Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Secretaria ACUERDO Y Asunción, 18 de VISTOS: LOS Excelentísima méritos SENTENCIA N°: 324 - julio del Acuerdo del 2.023. que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL
121 PODER UDICIAL EXPEDIENTE: "BEEF S.A. C/ RES. N° DEL 19/FEB/2020 S.E.T.". PARAGUAY 71800000637 DE LA RESUELVE : TENER POR DESISTIDO al Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda des su recurso de nulidad interpuesto, conforme con 17OS fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Fiscal del Ministerio de Hacienda y, en consecuencia, corresponde confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 251 de fecha 8 de setiembre de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera sala, conforme con los fundamentos expuestos en el exordio de la presente pesolución. - IMPONER las co la parte perdidosa. - ANOTAR, registr rotificar. Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: Claus Dra. Ma. Carolina Lianes O. Minisira 12:7 DICIAL Dr. Manud Dejesús Ramírez Candi MINISTRO ложика опилир SECRETARIA Abg. Notma Domingues B CONTENCIOSO Secretaria
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