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LORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CRISTIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA C/ RES. C.A. N° 023-015/17 DEL 04 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL 19/ LSUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Prescientos veintitres En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los • diceoche días, del mes de .....julio..........., del año dos mil veintitrés, Est estando rounidos en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia los señores Ministros MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESUS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente caratulado: "CRISTHIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA C/ RESOLUCIÓN N° 023-015/17 DE FECHA 04 DE ABRIL DE 2017 DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Primera Sala. - Previo estudio de los antecedentes del caso, los Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la
Sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a Derecho? - Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Señora Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: el Abg. Rodrigo J. Cañete Centurión, con respecto al recurso de nulidad interpuesto manifiesta: "Haciendo un revisión en cuanto a los requisitos de forma esenciales en la Resoluciones Judiciales establecidos en nuestros ordenamientos jurídicos y que es responsabilidad de los Secretarios la verificación pormenorizada de que se encuentren en condiciones en relación a la forma y solemnidades (error in procedendo) que acarren posibles nulidades como es el gaso que nos ocupa. Que, podrá notar Vuestra excelencia, en la resolución recurrida carece en la foja 473 adverso de las firmas de los miembros del Tribunal, como de la secretarias al dorso se la parte inferior lado izquierdo se siv sello, sin nombre o manuscrito de aclaración. " .. Los supuestos vicios a tos que alude el recurrente al fundar la nulidad pretendida relacionan con la parte dispositiva de la resolución impugnada, ciertamente no se ha asentado las firmas de
los miembros del Tribunal Luis María Benitez Riera Ministro Abg. Narme bering! Secretaria Er: Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. WINISTE Ministra Primera Sala a fs. 473 de autos, pero el mismo recurrente reconoce que ha vuelto de la misma foja si contiene las firmas de los Magistrados, con los sellos correspondientes identificando a cada miembro. Igualmente si es notoria la firma suscripta sin sello. Ahora bien, esto no puede hacernos perder de vista que el juzgamiento del mismo queda de todas maneras evidenciado si se atiende a los términos de lo resuelto en el decisorio que no ha dejado de ser suscripto por todos los Magistrados miembros del Tribunal de Cuentas Primera Sala y la Actuaria Judicial de la misma sala (fs.471/472). En el art. 156 del C.P.C., señala "Forma de las resoluciones judiciales. Los jueces y tribunales dictarán sus resoluciones en forma de providencias, autos interlocutorios y sentencias definitivas. Son requisitos esenciales de toda resolución la indicación del lugar y fecha en que se dicte y la firma del juez y secretario". La resolución es una sola, y particularmente el Acuerdo y Sentencia N° 20, contiene la indicación de lugar y fecha que se dictó,
y como ya se señaló, la firma de los integrantes del Tribunal y la Actuaria Judicial. En estas condiciones, toda vez que no puede haber serias dudas acerca de la decisión, y si bien en la última página de la resolución no se guardó el especial cuidado por estas formar, se considera que la anulación de la recurrida sería un exceso ritual, sin más propósito que el cuidado de las formas y no de las garantías a cuyo cuidado y servicio las mismas han sido consagradas. Por lo antedicho, el recurso de nulidad interpuesto por el representante legar de la parte demandada debe ser rechazado. ES MI VOTO. A sus turnos, los Ministros LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijeron: que se adhieren al voto de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. ASÍ VOTARON. A LA SEGUNDA CUESTIÓN, LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, DIJO: el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Primera Sala, resolvió: "I- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por "CRISTHIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA d/ Res. N° 023-15/17 del 04 de Abril de
2017, dict. por el INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL (IPS). EXP. N° 257/17" y, en consecuencia, corresponde; - 2- ANULAR la Resolución C.A. N° 023-15/17, Acta N° 023/17 de fecha 04 de Abril de 2017, dictada por el Consejo de Administración del Instituto de Previsión Social. 3- DISPONER el pago de los salarios descontados como sanción. 4- IMPONER las costas a la parte perdidosa. 5- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia." Del escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión, a fs. 483/486, con relación al recurso de apelación interpuesto, se debe examinar y determinar si reúne los requisitos exigidos por el código ritual vigente para su consideración. De acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CRISTIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA C/ RES. C.A. N° 023-015/17 DEL 04 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL 911. agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que el recurrente exprese, en forma objetiva los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese Osentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de lo resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusto o viciada. No llenándose yesas requisitos, se declarará desierto el recurso." Es decir que, tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la parte considerada agraviada debe argumentar en la instancia de grado, realizando un análisis razonado de la resolución impugnada, rebatir, con énfasis legal, los argumentos expuestos por el ad-quem, todo referido a la demanda en cuestión. Sabemos que la doctrina sobre la materia señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las resoluciones y concretar los errores que ella contiene y de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. Esto evidentemente, no ha acontecido en el presente caso, el escrito de apelación carece de una crítica
razonada de la misma, por lo que el planteamiento del recurso no puede prosperar. Se observa en el escrito de expresión de agravios obrante a fs. 483/486 de autos, que el apelante no realiza un análisis razonado del fallo apelado, no expone los motivos por los que considera que el mismo no se ajusta a derecho, realiza una copia del escrito de contestación de la demanda, no cumpliendo las exigencias de las normativas de nuestro Código Procesal Civil. Sobre el punto, el autor Ricardo A. Pane en su obra "Código Procesal Civil con Repertorio de Jurisprudencia, Ampliado y Actualizado" comenta: "Tal como señala la doctrina y la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser precisa, concreta, clara y concisa. Copiar o sintetizar simplemente la demanda, el responde, los alegatos y la sentencia es tarea fácil e innecesaria y no constituye una crítica seria (...). Se debe expresar con claridad y corrección de manera ordenada, el "porqué" la sentencia no es justa, los motivos de disconformidad (...). El recurrente debe "expresar", poner de manifiesto, mostrar lo más objetivo y sencillamente posible los agravios, es decir el daño o perjuicio injusto que la sentencia ocasiona...". Entonces, en el escrito de expresión de
agravios el recurrente debe exponer los errores que a su juicio contiene el fallo apelado, haciendo una crítica clara y detallada, lo cual no ha acontecido en el caso de autos. Al no sostener el recurrente en alzada el recurso interpuesto, implica la deserción del mismo con el consiguiente efecto de quedar consentida la resolución objeto de recursy, por que de conformidad a la disposición legal y al comentario ductrinario antes citac correspende DECLARAR DESIERTO el presente recurso /incoado por el Abe Rodrigo Cañete C., en representación del Instituto de Previsión carlo a la postas en dela instancia, erespond le iparicios a la Faunall Social. Lo que Meya a sostener que la sentencia recurrida debe ser confirmada./n Luis María Benitez Mera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 y Art. 203 Inc. e) del C.P.C. ES MI VOTO. - A su turno, el Ministro LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por compartir iguales fundamentos. ASÍ VOTÓ Igualmente, a su turno el Ministro MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, dijo: comparto
la opinión de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Rodrigo Cañete Centurión, en representación del Instituto de Previsión Social, contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala, salvo lo relacionado con la imposición de costas. En cuanto a las costas, corresponde imponerlas al profesional recurrente, debido a su negligencia en fundamentar debidamente el escrito de expresión de agravios, de conformidad a lo establecido en el Art. 4 de la Ley N° 2.796/2005 que dispone: "los abogados y los auxiliares de justicia serán responsables de las costas que le sean impuestas a su representado, como consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pudiera corresponderle por tales hechos". ES MI VOTO. Con lo que se dio por terminado el acto firmado SS.EE.., todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candl MINISTRO Ante mí: Планка опили см)
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Juicio: CRISTIAN ROGELIO CABRERA BALBUENA C/ RES. C.A. N° 023-015/17 DEL 04 DE ABRIL DE 2017, DICTADA POR EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL Asunción, A8 de julio de 2023.- B Y VISTOS; Los méritos del Acuerdo que antecede; la Excelentísima. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, ES 07 SALA PENAL RESUELVE: 1. RECHAZAR el recurso de Nulidad interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social. - 2. DECLARAR DESIERTO el de Apelación interpuesto por el Abg. Rodrigo Cañete Centurión en representación del Instituto de Previsión Social y en consecuencia; 3. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 27 de enero de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas Contencioso Administrativo de la Primera Sala, por los fundamentos esgrimido en el considerando de la presente resolución; - VIMPONER las cosas al apelante. - 5.ANOTAR, yesistrar y notificar. Ante mi: Claue Dra. Ma. Carolina Lanes O. Ministra Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ranirez Candi Лока Abg. Norma Domirguez Vi Socretaria CO SECRETARIA JUDICIAL IN CONTENCIOSO LA DE JUSTI
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