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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUILLERMO ALCIDES ALCARAZ REISINGER C/ RES N° 2401 DEL 04/OCT/2019 Y OTRA DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES".- 00 01 02 ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO. Prescientos veintiuno. - 18 19 -07-2023 EN la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los. dieciocho días del mes de.... fecuo....... del año dos mil veintitrés. 4/s) estando reunidos en la Sula de Acuerdos los Liscos, Señores Minieros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "GUILLERMO ALCIDES ALCARAZ REISINGER C/ RES N° 2401 DEL 04/OCT/2019 Y OTRA DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 41 de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A
LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: La Abogada Cristina Delvalle, representante de la parte actora, ha desistido expresamente del mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución recurrda, vieios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido al presente recurso. ES MI VOTO.- Lyis María Benítez Riera Ministro Maul Dra. Ma. Carolina Etanes U. Dr. Manuel Deiesús Ramirez Candi RINISTRO Ministra ug. Norme Dominguez V. Secretaria A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 07 de abril de 2022, los miembros del Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvieron: "1.- NO HACER LUGAR a la presente demanda Contencioso Administrativa promovida por el Abogado, Oscar Noguera Recalde en representación del Señor, Guillermo Alcides Alcaraz Reisinguer, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- CONFIRMAR las Resoluciones impugnadas, dictadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones. 3.-
IMPONER las costas a la parte perdidosa..." Que la apelante se agravió en contra del fallo impugnado fundamentando su recurso a través de un extenso escrito, por una parte, transcribiendo el voto de uno de los miembros del Tribunal de Cuentas y por la otra haciendo un relato de las actuaciones que sirvieron como antecedentes directos a la presente demanda contenciosa administrativa, conforme se desprende del escrito obrante a fs. 121 a 127 de autos. Finalizó solicitando la revocación de la Sentencia dictada en el presente juicio.- Que, de acuerdo a la doctrina y a la jurisprudencia, la expresión de agravios debe ser concreta, clara y concisa, correspondiendo que la recurrente exprese, lo más objetivamente posible los agravios que le causan la sentencia recurrida. En ese sentido, el Art. 419 del Código Procesal Civil, dispone: "FORMA DE LA FUNDAMENTACIÓN. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso." Que la doctrina sobre la materia plasmada en él artículo referido precedentemente, señala que el escrito de expresión de agravios debe penetrar en los fundamentos de las Resoluciones y concretar los errores
que a su juicio ella contiene, de los cuales se derivan los agravios que se reclaman. También debe constar en dicho escrito, en forma clara y detallada, los motivos que ha tenido para estimar injusto el fallo recurrido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUILLERMO ALCIDES ALCARAZ REISINGER C/ RES N° 2401 DEL 04/OCT/2019 Y OTRA DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES". Que, antes de entrar a auscultar el fondo de la cuestión planteada, es preciso examinar si la fundamentación del Recurso de Apelación presentado 91 en contra del precitado Acuerdo y Sentencia, llena los recaudos exigidos por el Art: 419 del C.P.C. para su consideración. Al respecto, se observa que la recurrente su escrito de expresión de agravios, obrante a fs. 121 a 127 de autos, no guarda mayores diferencias con el escrito de contestación de la presente demanda contencioso administrativa obrante a fs. 29 a 37 de autos. Es decir que tras obtener un resultado adverso a su pretensión, la actora pasó a sostener los mismos argumentos esbozados en la instancia de grado, que ya fueron desestimados en la instancia inferior. En efecto, no confluyen los recaudos para su estudio, pues la apelante no hizo un análisis razonado de la Resolución impugnada, ni expuso los motivos para considerarla injusta o viciada. Es decir, que la misma en el memorial presentado no sintetizó los fundamentos del Recurso planteado. Al no haberse expresado con claridad y
objetividad los fundamentos de los agravios que le causan la sentencia impugnada, careciendo de una crítica razonada de la misma, el planteamiento del recurso no puede prosperar. Que, en conclusión, la interposición del presente recurso simplemente se basa en la discrepancia con el criterio del Tribunal de Cuentas, distando de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que la motivan. Por lo expuesto, mi voto es por declarar desierto el presente recurso incoado por la representación de la parte actora. Lo que lleva a sostener que la sentencia recurrida se halla ajustada a derecho y debe ser confirmada. En cuanto a las costas, corresponde la imposición a la recurrente perdidosa, de conformidad al principio general contenido en el Art. 192 y Art. 203 Inc. e) del C.P.C. Que a su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA dijo: Los fundamentos del cuerdo y Sentencia, que no hacen lugar a la demanda, se resumen en los siguientes terminos: el funcionario accionante fue nombrado pol ecreto Luis María Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Abg. Norma Daminquez V. Secretaria Dra. Ma. Carolina banes 0. Ministra Nro. 2072/14 (cargo de "Asesor", categoría A6B), dicho cargo es de confianza, a disposición
de la máxima autoridad administrativa, sin estabilidad y sin la necesidad de proceso sumarial previo para su desvinculación, conforme a las disposiciones de la Ley de la Función Pública.- Dicho fallo fue apelado por la parte actora, en los términos del escrito obrante a ts. 121/127 de autos. La parte recurrente alega como primer agravio que el cargo de Asesor ocupado por el actor no es de confianza, al no estar individualizado en el art. 8 de la Ley Nro. 1626/00, conforme al principio de legalidad que rige el proceso contencioso-administrativo; como segundo agravio señala la falta de concurso para el ingreso a la función pública es responsabilidad única y directa de la Administración; como tercer agravio sostiene que el funcionario al momento de su destitución contaba con estabilidad en la Institución Pública, por tanto, la remoción debió ser precedida de un sumario administrativo, dictada por la autoridad competente; el cuarto agravio corresponde el pago de los salarios. Concluye peticionando la revocación del fallo recurrido.- Al contestar el traslado, la Procuraduría General de la República, expresa que el cargo de ASESOR ocupado por el actor es un cargo de confianza, pues dicho cargo es similar al cargo de Director Jurídico
o económico, por corresponder a una conducción superior. Igualmente manifiesta que, el ingreso al cargo sin la realización previa del concurso público de oposición confirma que el actor ingresó a un cargo de confianza, sin estabilidad en el cargo. Ahora bien, la cuestión a resolver en el presente caso radica en determinar si el cargo de ASESOR, categoría A6B, del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, ocupado por el Sr. Guillermo Alcides Alcaraz Reisinger, es o no un cargo de confianza conforme a lo dispuesto en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/2000 y en la Resolución Nro. 168/2044 "Por la cual se definen y se clasifican los cargos de confianza en este Ministerio y se deja sin efecto la Resolución Nro. 1295/2008"'. En efecto, el cargo que ocupaba el accionante en la MOPC era el de Asesor, dicho cargo es de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUILLERMO ALCIDES ALCARAZ REISINGER C/ RES N° 2401 DEL 04/OCT/2019 Y OTRA DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES".- 1.92 03 16 05/05 / dos cargos de dijector jurídico o económico son de confianza, sino también los que tienen jerarquit y responsabilidades similares a los directores I4/e' Lasimilares" cube incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asesor, por li "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce cargo de Asesor, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección; 2) El cargo de ASESOR cumple con las características de los cargos de confianza porque es de alta jerarquización y son de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición.- Cabe agregar que, ésta situación se confirma con la Resolución Nro. 168 de fecha 19 de febrero de 2014, dictada por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, obrante a fs. 47/48 de antecedentes administrativos por el cual se definen y se clasifican los cargos de confianza en el ente estatal, estableciendo en el inc. f que
"Los Asesores del Ministro y de los Viceministros" constituyen cargos de confianza, y que los funcionarios que ocupen dichos cargos podrán ser removidos por disposición del Titular Ministerial. Por su parte, resulta oportuno apuntar que el ingreso a la función pública sin mediar concurso público de oposición es una de las características principales de los cargos de confianza, pues conlleva una designación discrecional de la autoridad administrativa, propia de los cargos de contianza. Esta circunstancia también se corrobora en autos, porque el hoy accionante, por medio del Decreto Nro 2072 del 13 de agosto de 2014 (fs. 4), fue nombrado en el cargo de ASESOR en forma directa, sin mediar concurso públic Por tanto teniendo en cuenta que el actor ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amovible, y su › conlleva al beneficio de la indemnización prevista e de la Ley N° 1626/2000 Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand MINISTRO Dra. Ma. Carolina ttanes 0. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Por otro lado, considerando que el accionante alega que tenía estabilidad en el momento de su
destitución, corresponde verificar el cumplimiento del Art. 9º de la Ley de la "Función Pública" que dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupado un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa" En ese contexto, conforme a las demás resoluciones obrantes en los antecedentes administrativos, el accionante fue ocupando varios cargos durante su vinculación con la Institución (MOPC), como ser el de Viceministro de Administración y Finanzas del MOPC (2013), Director de Dirección de Proyectos Estratégicos (designación que renunció- 2014) y Gerente de Proyectos (2017), los mismos se hallan motivados en el Art. 8° de la Ley Nro. 1626/200 y en las atribuciones constitucionales conferidas al Presidente de la República a nombrar y remover por sí a los funcionarios de la Administración Pública. Por tanto, los diferentes cargos que ocupó también reúnen los elementos de los cargos de confianza, como ser de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discrecional, esto se confirma también con el legajo e historial del funcionario obrante en los antecedentes administrativos, por lo que se concluye que
al haber ocupado el accionante cargos de confianza, desde su ingreso a la institución hasta su desvinculación, no se puede dar cumplimiento al Art. 9 de la Ley de la "Función Pública" De igual manera, es importante destacar que desde su ingreso a la entidad pública ha ocupado cargos de confianza, y esto se confirma con el legajo obrante a fs. 34/35 de autos. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 44 de fecha 07 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa de conformidad al principio general establecido en el Art. 192 y el Art. 203, inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "GUILLERMO ALCIDES ALCARAZ REISINGER C/ RES N° 2401 DEL 04/OCT/2019 Y OTRA DICTADO POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES". A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS DIJO: Que se adhiere al voto que antecede por sus mismos fundamentos.- /r ei |¿ Com lo que sedio por terminado el acto fimando S.S.E. I, todo por ante my que lo ceytito quedando acordada la sentencia que inmediatamente siguet Yaul Luis Mafia Benitez Riera Ministro Кожна опиино ми Abg. Norma Dominguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cana MINISTRO ACUERDO Y SENTENCIAN°.. 321. - Asunción, 18 de julio VISToS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 2.023.- SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO del Recurso de Nulidad. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actoray, en gonsecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 4 de fecha O7 de abril de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sal 3) IMPONER/las costas a la parte perdidosa.- ANOTAR Y notificar. Ante mí: Luis María Benítez Riera Ministro Claus Dia Ana. Carolina Etanes U. "hất Ministra Dr. Manuel Dojesús Ramírer MINISTRO 1
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