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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "DAICHI SANKYO COMPANY LIMITED C/ RES N° 239 DEL 28/04/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DINAPI". 2023 -01- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Orescientos veinte. - En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a losdicochidias del mes de .julo... del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Exemos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DAICHI SANKYO COMPANY LIMITED C/ RES N° 239 DEL 28/04/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DINAPI", a fin de resolver el Recurso de Apelación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 201 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;- CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA
PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Di. BENITEZ RIERA DIJO: De la lectura del escrito de expresión de agravios se observa n forma expresa el recurso de nulidad. Por lo en el talle recurrido vicios o defectos que ameritenla declaración de oficio de su nulidad en los terminos autorizados por los Arts. 113 y 404/del Código Procesal Civil, corresponde en consecnencia desestimar este recurso. ES MI VOTO.-. aul Luis María Benitez Riera Minisito Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manue: Dejesus Ramírez Candi MINISTRO AbE Norina Domingues V Oncretarig A su turno, los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 201/22, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, se resolvió "1.- HACER LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por la firma DAlICHI SANKYO COMPANY LIMITED contra la RESOLUCIÓN N° 239, DEL 28 DE ABRIL DEL 2020, y OTRA, DICTADA POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL-DINAPI, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.- REVOCAR la Resolución N° 295, de fecha 30 de mayo de 2011, dictada
por la Dirección de Asuntos Marcarios Litigiosos y su confirmatoria por Resolución N° 239 de fecha 28 de abril de 2020, dictada por la Directora Interina de Propiedad Industrial dependiente de la Dirección Nacional de Propiedad Intelectual (DINAPI). 3- ORDENAR la prosecución de los trámites de inscripción de la marca. 4- IMPONER las costas, a la perdidosa... Que, el apelante, se agravió contra la resolución en cuestión, refiriendo en su escrito obrante a fs. 142/143 cuanto sigue: "... El fallo objeto de la presente apelación ha incurrido en error en la aplicación del derecho y de los criterios del cotejo marcario, falta de fundamentación y arbitrariedad, con relación a los signos en pugna: LINEA CARDIOLOGICA IMEG DIVISION DE GUAYAKI Y ETIQUETA (registrada). OLMETEC Y ETIQUETA (solicitada). Nos causa agravio al haber hecho lugar a la demanda revocando los actos administrativos impugnados según criterio erróneos y mala aplicación del derecho, expresados en el considerando. Según el aquo, ambos signos, correspondientes a la clase 5 del nomenclátor Niza, han sido analizados en base en "criterios más flexibles" los cuales tienen en cuenta los productos que pretenden protección, esto es, "medicamentos cardíacos". Los mismos "son recetados por médicos y luego expedidos en las
farmacias autorizadas con dependientes que poseen formación técnica, lo que por si ya constituye un doble control favorable al consumidor"... La paupérrima fundamentación, que eclosiona en una arbitrariedad manifiesta, está dada además en los siguientes errores: a) Con relación al objeto del cotejo, la Resolución N° 239/2020 de la DGPI ha centrado el análisis respectivo al aspecto visual, considerando que las etiquetas poseen una gran similitud por lo que la marca solicitada OLMETEC
PODER JUDICIAL (92 103104/95 EXPEDIENTE: "DAICHI SANKYO COMPANY LIMITED C/ RES N° 239 DEL 28/04/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DINAPI".- 20 023 -01 Tet |2T Br resulta confundible con la marca registrada. Esta notable semejanza se da en las figuras que conforman las etiquetas o logo, consistentes en figuras humanas con sí brazos, extendidos en las que resalta la figura del corazón, aludiendo así al tipo de productos que pretenden proteger, productos médicos para tratamiento cardíaco. La similitud aludida excluye la posibilidad de registro de la marca OLMETEC al carecer de distintividad, la cual, para productos médicos para el tratamiento de afecciones cardíacas, resultan de gran relevancia, ya que en caso de error o confusión, ocasionaría daños irreparables a la salud humana. Por tanto no es cierto que la DGPI haya afirmado la confundibilidad a nivel denominativo, sino en el aspecto visual, lo cual sí resulta relevante para todo signo que pretenda madurar en registro. ...b) El criterio más flexible mencionado por el aquo en el análisis de distintividad de los signos para la clase 5 ha sido erróneamente aplicado al caso en cuestión. Ya hemos mencionado que la DGPI no ha señalado objeciones en cuanto a las denominaciones
en pugna, sino en los logotipos. Precisamente, el criterio flexible se aplica solo a las denominaciones, cuando las mismas presentan semejanzas por aludir al principio activo del producto, o utilizan radicales de uso común en la clase 5 generalmente referidos a dichos principios. c) Arbitrariedad manifiesta: el aquo ha omitido todo consideración y tratamiento del punto señalado expresamente en la resolución N° 239/2020 de la DGPI mencionado en el escrito de contestación de la demanda: la confundibilidad visual de las marcas en pugna con relación al logotipo...d) Coexistencia: el aquo afirma la posibilidad de coexistencia, según lo transcripto en el párrafo anterior, a lo que cabe oponer las terminantes expresiones de la parte actora a fs. 108 de los antecedentes administrativos, mencionado en la Resolución N° 239/2020: "mi mandante no ha llegado a ningun acuerdo con el propietario del registro antecedente". Esto implica la imposibilidad de coexistencia pacífica, y por otro lado, la falsedad y lidereza del aquo en afirmar lo contrario..." Entrando a analizar el fondo de la cuestión lo que debemos determinar es si la marca "OLMETEC Y ETIQUETA" y cuya inscripción debería Pose presta o no a confusión frente a la marga registrada "LINEA CARDIOLOGICA IMEG DIVISIÓN
DE GUAYA KI", registrada en la clase 5, y si pudiera o no inducir al error en el público consumidor.- Luis María Benitez Riera aull Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez V. Seoretaria Que, entrando a examinar la cuestión planteada y teniendo como parámetro lo establecido en la Ley N° 1294/98 de Marcas, debo señalar como ya dijera en fallos análogos anteriores, que la esencia de la marca está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles. El espíritu de la legislación marcaria, conforme la doctrina imperante, es el de evitar la confusión. Tanto es así que ya no se habla de que las marcas deben ser claramente inconfundibles, sino que deben ser claramente distinguibles. Se pone acento así en la necesidad de una clara diferenciación de las marcas en pugna. Así, al contrastar las marcas en pugna y para llegar a un veredicto sobre la confundibilidad o no de las mismas, resulta imperioso realizar el análisis de diferenciación gráfica, fonética e ideológica. En el caso sub- examine ¿son las marcas en pleito confundibles?. Que, basándome en las características que adornan a las marcas en litigio, sostengo
que es la totalidad, el conjunto, lo que debe ser objeto de análisis y no sus partes separadas. Así, sabiendo que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable. Situándome en el papel del público consumidor y contrastando las marcas en pugna, la primera impresión que me producen es que las mismas no son confundibles, aprehensión esta que se prolongó en los sucesivos cotejos que se ha realizado. Es decir, la percepción de las marcas enfrentadas no provoca una sensación espontanea de semejanzas capaz de suscitar equívocos entre ellas.- Cabe señalar que la clase 5 comprende esencialmente: Productos farmacéuticos, preparaciones para uso médico y veterinario; productos higiénicos y sanitarios para uso médico; alimentos y sustancias dietéticas para uso médico o veterinario, alimentos para bebés; suplementos alimenticios para personas o animales; emplastos, material para apósitos; material para empastes e impresiones dentales; desinfectantes; productos para eliminar animales dañinos; fungicidas, herbicidas. Que, de lo precedentemente expuesto, concluyo sin temor a equívocos, que las marcas en su conjunto no son confundibles, no existiendo riesgo de error, confusión o asociación, ni perjuicio
para que ambas marcas puedan coexistir pacíficamente. Consecuentemente corresponde confirmar in tottum el Acuerdo y Sentencia N° 201 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto atañe a las costas, deben ser
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "DAICHI SANKYO COMPANY LIMITED C/ RES N° 239 DEL 28/04/2020 Y OTRA DICTADA POR LA DINAPI".- 18 | 19/ "P4[5 90 2023 impuestas en ambas instancias a la parte perdidosa, la parte actora en virtud del principio consagrado en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. su turno, el Di. RAMIREZ CANDIA DIJO: Comparto la postura del Dr. Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR los recursos de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 201 de fecha 03 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por compartir los mismos fundamentos.- Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO. A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS DIJO: me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de rechazar el recurso de apelación interpuesto por la representación de DINAPI en contra del Acuerdo y Sentencia N° 201 de fecha 03 de
agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala y en consecuencia CONFIRMAR dicho fallo. En cuanto a las costas, concuerdo en que deben imponerse a la perdidosa (apelante) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a), concordante con el 192, del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de 9 certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sione Luis Maria Bentez Riera Ministro Ante Mi: Dr. Manuelp Dra. Ma Carolina Llanes O. Ministra Abg, Narma Dominguez lecretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.320.— Asunción, 18 de julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la Excma....-• CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- DESESTIMAR el recurso de nulidad.- 2- NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte demandada y consecuentemente, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 201 de fecha 03 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, conforme a lo expuesto en el considerando de la presente resolución. 3- COSTA a perdidosa. 4- ANOTESE, registrese y notifíquese.- Luis María Benítez Riera Ministro Ante mí: J Dr lanuel Dejesús Ramírez
Candi MINISTRO Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra отним и IAL Abg. Norma Beminguez y Secretaria SECRETARIA JUDICIAL N CORTE SUPRO CONTENCIOSO, ROE JUSTOR
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