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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPANÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A C/ RES N° 414 DEL 8/JUNIO/2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-DINAPI".- 17 18119130 01 02 / 03 -07- 2023ACUERDO Y SENTENCIA NUMERO recientos decioche. - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a e, los.. dieciocno.... días del mes de ......-ulu....... del año dos mil Veintitres, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A C/ RES N° 414 DEL 8/JUNIO/2021 Y. OTRA DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL- DINAPI", a fin de resolver el Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada? • En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA,
RAMIREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA dijo: En cuanto al yecurso de Nulidad, el Abogado Hugo T. Berkemeyer, ha desistido expresamente del mismo. Por otra parte, no se observan en la resolución resurida, vícios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los Artículos 113 y 404 del Luis María Benitez Pliera Minist Caus Dr. Manu Dejesús Ramitaz Candi. MINISTRO Dra. Ma. Caroling Llanes O. Ministra Abe, Norma Dominguez V. Secretaria Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia tener por desistido al presente recurso. ES MI VOTO.- A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 31 de agosto de 2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: "I. NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A contra la RESOLUCIÓN N° 414 DEL 08/06/2021 y OTRA, DICTADAS POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL- DINAPI" por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2.
CONFIRMAR la RESOLUCIÓN N° 80 de fecha 04 de abril de 2016 dictada por la DIRECCIÓN DE ASUNTOS MARCARIOS LITIGIOSOS, y su confirmatoria, la Resolución N° 414 de fecha 8 de junio de 2021 dictada por la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROPIEDAD INTELECTUAL. 3. ORDENAR la prosecución de los trámites de inscripción de la marca. 4. IMPONER LAS COSTAS a la perdidosa... Que, el Abogado Hugo T. Berkemeyer, ha fundado el recurso de apelación interpuesto en los términos del escrito obrante a fs. 182 a 188 de autos, expresando en su parte sustancial que: "...En primer lugar, y de manera enfática solicito a V.V.E.E la REVOCACIÓN del ACUERDO Y SENTENCIA No. 242 DE FECHA 31 DE AGOSTO DE 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por así corresponder en derecho en base a las siguientes consideraciones. Completamente arbitraria y contradictorios los argumentos de la posibilidad de la coexistencia pacífica. Evidentemente, las autoridades han obviado analizar las marcas en su conjunto, puesto que, es el conjunto el que debe ser objeto del análisis y no la palabra "MIX" en solitario, no sus partes integrantes por separado de manera arbitraria. En el presente caso, el Tribunal de Cuentas al igual que
las autoridades en sede administrativa, sólo se detuvieron a mirar algunos detalles en total detrimento de la visión en conjunto, pues de haberlo hecho indefectiblemente tendría que haber reconocido e identificado con claridad la confundibilidad que presentan los
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 231.00 02 03 Expediente: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A C/ RES N° 414 DEL 8/JUNIO/2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-DINAPI". 12 19 2023 -0?- conjuntos como se puede observar en el siguiente análisis: CLASE 35/A-DI- MIX. CLASE 35/Y0-GUIRTH-MIX. Ambas cubrirían mismos servicios en ni clase 35. Ambas con tres sílabas y el final de las palabras idénticas. Confusión visual y fonética. No logran un impacto diferenciador en las personas. Confusión ideológica, la que deriva del mismo o parecido contenido conceptual... La semejanza se observa, NO SOLO EN LA PALABRA "MIX" utilizada por ambas denominaciones, SINO EL CONCEPTO O IDEA que suscitan los dos signos confrontados... "ADIMIX" en clase 35-la denominación que se pretende registrar-pareciera indicar que forma parte de la familia de marcas de la firma COPALSA, entre las cuales se encuentran: "YOGURTHMIX" en clase 35, "FLOUR MIX" en clase 29, "PANEMIX" en clase 29, "PANDULMIX COPALSA" en clase 29, "COPALMIX" en clase 29... Entonces, contrario a la opinión expuesta por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, la viabilidad de una posible "coexistencia pacífica o no", aún existiendo coexistencia de las mismas marcas en clases diferentes, no corresponde a las autoridades
intervinientes determinar; sino a los propietarios de las marcas. A los propietarios de marcas corresponde definir, si es o no posible la coexistencia pacífica al cual han hecho referencia las autoridades intervinientes-administrativas y judiciales-en el presente caso en estudio para disponer la prosecución de trámites de la solicitud de registro de marca "ADIMIX" en clase 35, al cual se opone mi representada, "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A-COPALSA"..." Concluyó solicitando la revocación del fallo recurrido. Que el Abog. ANGEL PERALTA HEISECKE, EN REPRESENTAC DE LA Dirección Nacional de la Propiedad Industrial (DINAP)) contestó el traslado corrídole en los términos del escrito obrante As. 198 a 199 de autos, solicitando en la confirmación del fallo recurrido Luis María Benitez Riera Ministro Clau) Dr. Manuel De sús Ramirez Candi NISTRO Dro, Ma. Carolina Llanes O. Ministra Apg. Norma Domingues V. Secretaria A fs. 200 al 201 de autos el escrito del abogado WILFRIDO FERNÁNDEZ, en representación de la ADIMIX INDUSTRIA E COMERCIO DE ADITIVOS PARA PANIFICACAO, ha fundado el recurso de apelación interpuesto en un escrito obrante a fs. 200/201. Que, de lo precedentemente analizado y transcripto, resulta que el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si lo resuelto por el
A quo se ajusta a derecho y si, efectivamente, la marca solicitada por la firma ADIMIX INDÚSTRIA E COMERCIO DE ADITIVOS PARA PANIFICADO LTD (ADIMIX) y cuya inscripción debería hacerse en la clase 35, se presta o no a confusión frente a las marcas oponentes ya inscriptas, de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A (FLOURMIX, YOGURTHMIX, PANEMIX, PANDULMIX COPALSA, COPALMIX), y si pudiera o no inducir al error en el público consumidor. Que, teniendo como parámetro establecido en la Ley N° 1294/98 de Marcas y entrando a examinar la cuestión, debo señalar como ya dijera en fallos análogos anteriores, que la esencia de la marca está en poder excluir a otros en el uso de marcas confundibles. El espíritu de la legislación marcaria, conforme la doctrina imperante, es el de evitar la confusión. Tanto es así que ya no se habla de que las marcas deben ser claramente inconfundibles, sino que deben ser claramente distinguibles. Se pone acento así en la necesidad de una clara diferenciación de las marcas en pugna. En el caso sub-examine ¿son las marcas en pelito confundibles?. Que, basándome en las características exhibidas, sostengo que es la totalidad del conjunto lo que debe ser objeto
de análisis. Así, sabiendo que las cuestiones marcarias no se limitan a reglas preestablecidas, sino que responden a un análisis prudente realizado por parte del juzgador, del cual se torna imposible prescindir de cierta subjetividad razonable y, colocándome en el papel del público consumidor y contrastando las marcas en pugna, la primera impresión que me produce es que las mismas no son confundibles, aprehensión esta que se prolongó en los sucesivos cotejos que he realizado. Es decir, la percepción de las marcas enfrentadas no me provoco una sensación espontánea de semejanzas capaz de suscitar equívocos entre ellas.-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 103 Expediente: "COMPAÑÍA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A C/ RES N° 414 DEL 8/JUNIO/2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-DINAPI". -01 Que, si bien la marca solicitada y las inscriptas oponentes comparten la desinencia (MIX) y resulta innegable la similitud, no es menos cierto que dicha similitud no es razón suficiente ni valedera para impedir el registro de la marca solicitada, ya que las raíces son notoriamente diferentes. Por otro lado, nótese que la marca solicitante goza del elemento de distintividad necesario que impediría al consumidor entrar en confusión, pues va acompañada de una etiqueta que posee color y tipografía propia. Sumado a ello, al realizar una prueba de comparación auditiva, la pronunciación de las marcas en voz alta, resultan, al oído, diferentes, no existiendo a mi criterio riesgo de error o confusión. Que, en lo que respecta a los agravios del apelante en cuanto a la forma de imposición de las costas, debemos convenir en que las mismas fueron impuestas a su parte, en base a lo que establece en el artículo 192 del CPC, pues si bien se consideró con derecho a reclamar, no es menos cierto que para ello
arrastró a la demandada a un proceso judicial, al cual la misma no ha dado motivo. Por otro lado, no se encuentran razones para eximir total o parcialmente en este caso de las costas al litigante vencido. Por lo tanto, las costas debe cargarlas la parte perdidosa, en este caso la actora.- Que, todo lo antedicho ya fue sostenido por este Preopinante en varios fallos en casos similares características. Que, consecuentemente, en base a lo precedentemente analizado, podemos concluir sin temor a equívocos, que las marcas en pugna son no existiendo riesgo de error o confusión ni perjuicio para que ambas marcas melan coxistir pacíficamente. Por tanto, soy de parecer que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo T. Berkemeyer en representación de la firma Compañía Luis María Benítez Fiera Ministr Dr. N Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Abg. Marma Beminguer V. Secretarla Paraguaya de Levaduras S.A (COPALSA), por improcedente y, en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas de esta instancia, las mismas deberán ser impuestas a la
apelante, en virtud a lo establecido en el artículo 203 inc. a) del CPC. ES MI VOTO. A su turno, el DR RAMIREZ CANDIA DIJO: Comparto la postura del Dr. Benítez Riera, en cuanto a RECHAZAR los recursos de apelación interpuestos por la parte actora contra el Acuerdo y Sentencia Nro. 242 de fecha 31 de Agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, por compartir los mismos fundamentos. Ahora bien, en lo que respecta a las costas, considero que estas deben ser impuestas en el orden causado, conforme a lo dispuesto en el Artículo 193 del Código Procesal Civil, por la interpretación que causa la Resolución de la cuestión planteada. ES MI VOTO.- A su turno, la DRA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luís María Benítez Riera, por sus mismos fundamentos, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto en estos autos por la representación de la parte actora, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 31 de agosto de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas-Primera Sala, habida cuenta de que no existe riesgo de confusión entre las marras en pugna.
En cuanto a las costas, corresponde imponerlas a la perdidosa de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí quel sigue: - difica quedando acordada la sentencia que inmediatamente Naus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis María Benite _ Riera Ministr Dr. Manuel siesús Ramirez Can MINISTRO ножна Aug. Nerma Dominguez V. Secretaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Expediente: "COMPANIA PARAGUAYA DE LEVADURAS S.A C/ RES N° 414 DEL 8/JUNI0/2021 Y OTRA DICTADO POR LA DIRECCION GENERAL DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL-DINAPI". 19 /, 2 B T0 9/ Asunción, 18 de julio 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la 10 07-2023 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Hugo T. Berkemeyer en representación de la firma Compañía Paraguaya de Levaduras S.A (COPALSA), por improcedente y, en consecuencia,- 3) CONFIRMAR el el Acuerdo y Sentencia N° 242 de fecha 31 de agosto de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuest o en el exordio de la presente Resolución. 4) IMPONER la costas a la perdidosa en ambas instancias. ANOTAR y notificar. Ante mí: Luis María Benitez Riera Ministe Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Хами Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministru PODER кожног оплено щ Abg, Norma Dominguez vo Secretaria SECRETARIA JUDICIAL iN CONTENCIOSS
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