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PODER JUDICIAL Expediente: "CYNTHIA ORTEGA IRIGOITIA C/ RES. N° 681/18 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - M.T.E.S.S." Acuerdo y sentencia N' prescientos quince- 00 01 02 13 RECIEDO ADISTICA -07- 2023 diecu SI En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .... días del mes de..........Jw............ del año dos mil •., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "CYNTHIA ORTEGA IRIGOITIA C/ RES. N° 681/18 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - M.T.E.S.S.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 341 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo
de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA, RAMÍREZ CANDIA y LLANES OCAMPOS..... A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el señor ministro DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: se verifica que la recurrente no ha fundamentado el mismo en forma específica. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Por tanto, corresponde desestimar el presente Recurso.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Ramírez Candia y Dra. Lianes Ocampos, manitiestan que se adhieren al voto de ministro preopinante, por los mismos fundamentos. Luis María Benítez Riera Mimstro Vaul Dra. Ma. Carolina Itanes U. Ministra Dr. Manuel Delesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Deminguez. Secretaria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DR. BENÍTEZ RIERA, dijo: por Acuerdo y Sentencia N° 341 de fecha 22 de diciembre de 2021, el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, resolvió: "1.- HACER LUGAR a la presente acción contencioso-administrativa que promovió la señora CYNTHIA ORTEGA IRIGOITIA por derecho propio y bajo al patrocinio del Abg. Ever Arsenio Paredes Torres, contra la Resolución N° 681
del 16 de noviembre de 2018, dictada por el MINISTERIO DEL TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, por los fundamentos expuestos en consecuencia; 2.- REVOCAR la Resolución N° 681/18 del 16 de noviembre dictada por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Seguridad Social, debiendo reponerse a la accionante en el cargo de Directora Regional o en su defecto, en otro cargo de igual o similar categoría y remuneraciones en el Servicio Nacional de Promoción Profesional, que comprenda los conceptos incorporados en la definición de la remuneración básica presupuestaria y los adicionales correspondientes a su jerarquía alcanzada como funcionaria de alta jerarquía, con la regularización de los salarios caídos y adicionales dejados de percibir desde la fecha de la Resolución impugnada; 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa conforme a lo explicitado en el exordio de la presente resolución. 4.- NOTIFICAR por cédula a las partes, conforme a lo que dispone el artículo 133 del C.P.C. 5- ANOTAR... ".- En el Recurso de Apelación interpuesto, la parte demandada expresó agravios, manifestando en términos resumidos que, la actora ingresó al Ministerio para ocupar un cargo de confianza, de libre disposición y sin haber realizado concurso público de oposición. Finaliza solicitando se haga
lugar al recurso de Apelación interpuesto.- Al momento de contestar el traslado que le fue corrido, la parte actora, manifestó que la resolución debe ser confirmada porque no ocupaba un cargo de confianza según la Ley N° 1626 y fue destituida sin sumario administrativo previo. En consecuencia, solicita que se confirme la resolución recurrida. Que, entrando a analizar el fondo de la cuestión planteada, observamos que el problema radica en determinar si la situación entorno a la desvinculación de la actora fue bien resuelta por el Tribunal interviniente, en razón a que el agraviante alega que la actora poseía un "cargo de confianza", su nombramiento fue sin concurso público, por lo que la desvinculación fue sin necesidad de sumario administrativo. En el estudio de la apelación planteada, a fin de resolver el agravio que refiere a los "cargos de confianza", me remito a la Ley 1626/00 que en su Artículo 8 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en
PODER JUDICIAL: 037 Expediente: "CYNTHIA ORTEGA IRIGOITIA C/ RES. N° 681/18 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - M.T.E.S.S." , glas (02 761 81 11 entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director si Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". De una atenta lectura del artículo y de las constancias de autos, observo que el cargo de "Directora de la Dirección Regional Ñeembucú", no se encuentra entre los denominados "de confianza y libre disposición", por lo que, en concordancia con el Art. 43
del mismo cuerpo legal recientemente citado, que dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por la autoridad que lo designó y deberá estar precedida del fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo", surge que la resolución recurrida resulta arbitraria y contra las disposiciones establecidas en la Constitución Nacional y las leyes, y no reúne los principios fundamentales que rigen al derecho administrativo, al destituir al funcionario de carácter permanente sin haber instruido el sumario administrativo correspondiente.- Así, es importante expresar que la resolución SNPP N° 139/14 resuelve: "Art. i Nombrar a la Señora Cynthia Ortega Irigoitia con Cédula de Identidad Civil N° 2.893.592 como Directora de la Dirección Regional Neembucú, dependiente de la Gerencia De Acción Formativa del Servicio Nacional de Promoción Profesional (S.N.P.P.) en la Categoría BB5, DIRECTOR...". De la misma resolución se desprende que la Señora Cynthia Ortega se encontraba en relación de dependencia de la "Gerencia de Acción Formativa del Servicio Nacional". Esta circunstancia se ve reflejada también en el organigrama de la institución, que denota, la relación de subordinación existente entre la "Dirección Regional" y la "Gerencia de Acción Formativa".-.. Con respecto a la falta de realización del concurso público de oposición para ingresar
al cargo, soy de la opinión de que, si bien la ley exige a las personas que ingresan a la función pública la realización del concurso público de oposición, dicha omisión escapa absolutamente a la obligación personal del funcionario, establecida expresamente en la ley como responsabilidad única y directa de la Administración, que al no solicitar la realización del concurso en e Luis María Benítez Piera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO laus Ma. Carolina Llanes O Abg, Norme Dominguee V. Seoretaria Ministra momento oportuno, no puede atribuirle al funcionario el incumplimiento de sus propias obligaciones, por lo que este agravio debe ser rechazado..: Por todos los argumentos expresados, se debe reincorporar a la actora en el cargo que ocupaba, o en su defecto en otro de igual categoría y remuneración, de conformidad a los dispuesto en el Art. 44 de la Ley N° 1626/00, con el pago de los salarios caídos, tal y como lo dispuso el Tribunal Inferior.-. En consecuencia, corresponde CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 341 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En lo que respecta a la imposición de las costas, considero que deben ser
impuestas a la perdidosa, en virtud a los principios establecidos en los Art. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.- A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos. - En primer lugar, se observa que la resolución administrativa impugnada Nro. 681 de fecha 16 de noviembre de 2018, resuelve en su parte pertinente: "...Dar por terminadas las funciones de la Señora Cynthia Ortega Irigoitia, como funcionaria del Servicio Nacional de Promoción Profesional (SNPP) dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, en el cargo de Directora de la Dirección Regional de Ñeembucú, categoría B2K, DIRECTOR...". EL referido acto administrativo se justifica en que la citada funcionaria ocupaba un cargo de confianza dentro de la institución estatal, de conformidad a las disposiciones del art. 8° de la Ley "De la Función Pública", a la Ley Nro. 5115/13 y al Decreto N° 6157/16. El Tribunal de Cuentas admite la demanda planteada por la Sra. Cynthia Ortega fundado en que al momento de su destitución la Señora Cynthia Ortega Irigoitia no ocupaba ningún cargo de confianza por no encontrarse estipulado en
forma taxativa en la Ley Nro. 1626/00 "De la Función Pública" y que su remoción debía ser precedida de un sumario administrativo previo. Contra la citada sentencia ser agravian la entidad administrativa y la Procuraduría General de la República en los términos de los escritos de fs. 141/147 y 149/154, respectivamente, que se resumen en lo siguiente: que el Tribunal de Cuentas no ha aplicado correctamente el art. 8° de la Ley de la Función Pública, y que en consecuencia, la accionante al ocupar un cargo de confianza podía ser removida por disposición de la máxima autoridad institucional. Asimismo, coinciden en manifestar que la funcionaria destituida ingresó a la institución sin concurso público de oposición, y como tal, no es funcionaria de carrera sino ocupaba un cargo de conducción superior, el de
PODER UDICIAL 03 Expediente: "CYNTHIA ORTEGA IRIGOITIA C/ RES. N° 681/18 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - M.T.E.S.S.". "Directora de la Dirección Regional de Ñeembucú". Concluyen solicitando la revocación de la sentencia apelada. En base a los antecedentes expuestos, corresponde verificar el cargo en el que ha ingresado y permanecido la accionante dentro de la institución, para poder determinar la regularidad del acto administrativo impugnado. Así, se observa que por Resolución Nro. 139/2014 la accionante fue nombrada en el cargo de DIRECTORA de la Dirección Regional de Neembucú, único cargo ocupado hasta la fecha de su remoción. Por consiguiente, se debe determinar si el cargo de DIRECTORA DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE ÑEEMBUCÚ, categoría B2K, en el cual fue nombrada (permanecido en dicho cargo hasta su destitución) la Sra. Cynthia Ortega, es 0 no de confianza. Al respecto, considero que el cargo que ocupaba la accionante en el SNPP era de DIRECTORA se tiene que dicho cargo es de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley Nro. 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o
entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar a la funcionaria que ejerce cargo de Directora de la Dirección Regional de Neembucú, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección jurídico o económico; 2) El cargo de Directora Regional cumple con las características de los cargos de confianza, por ser de alta jerarquización y de libre disposición, esta situación se confirma en el presente expediente porque no consta que la actora haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso público de mérito y oposición.- Por tanto, teniendo en cuenta que la actora ha ingresado y permanecido en un cargo de confianza no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para su destitución, por su carácter de amovible, y su remoción no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley N° 1626/2000. De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las
normas concluye que corresponde, HACER LUGAR al recurso de apelacion interpuesto Ro la parte demandada, y en consecuencia, REVOCAR e Acuerdo y Sentencia "Nº 341 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por e Tribunal de Cuentas Segunda Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a Luis María Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolinatlanes 0. Ministra Dr. Manull Delesús Ramirez Candi Alg, Norma Domingues V. Secretarla la perdidosa de conformidad al principio general establecido en los arts. 192 Y 203, inc. b) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO. - A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: me adhiero al voto del distinguido Ministro, Dr. Manuel Ramírez Candia, en cuanto a la resolución final del fondo de la cuestión, permitiéndome agregar los siguientes puntos: Estos cargos poseen características específicas y especiales, como lo tiene dicho el Ministro Ramírez Candia: alta jerarquización, ingreso a la función sin el procedimiento del concurso público de mérito y oposición, realizándose por una designación discrecional de la autoridad administrativa, tornándose cargos amovibles, y su destitución tampoco conlleva los efectos económicos, es decir, de libre disposición de la misma autoridad que los designó.- Es inmediato aclarar que al
ocupar el cargo de Director, y cumpliendo las tareas correspondientes, se percibe el salario y beneficios correspondiente a dicho cargo. Debido a que la asignación de "Directora", es considerado un cargo de confianza, por tanto no genera estabilidad, ni se adquiere derechos permaneciendo en el mismo, por más que haya transcurso considerable de tiempo. - Esta ha sido la posición jurídica adoptada para resolver por esta Sala Penal en mayoría, en casos similares, entre los que se citan: 1) A. y S. N° 1.241, de fecha 09 de diciembre de 2020; 2) A. y S. N°1.114 de fecha 09 de noviembre de 2020; 3) A. y S. N° 672 de fecha 11 de agosto de 2020; 4) A. y S. N° 556 de fecha 30 de julio de 2020; 5) A. y S. N° 896 del 05 de octubre 2020, 6) A. y S. N° 192 del 28 de marzo de 2022 y 7) A. y S. N° 519 del 21 de julio de 2022, entre otros. Por tanto, en vista a las consideraciones expuestas, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y en consecuencia REVOCAR el Acuerdo y Sentencia
N° 341 de fecha 22 de diciembre de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con imposición de costas, a la perdidosa, de conformidad al art. 192 y 203 inc. b del C.P.C. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante en de su lo corte, tundando acantar a conina men en Ante mí: Ma. Carolina Lunes O. Ministra ложна Abg. Nerma Domínguez V. Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.... Asunción, de de VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la Excma.
PODER JUDICIAL: Expediente: "CYNTHIA ORTEGA IRIGOITIA C/ RES. N° 681/18 DEL 16 DE NOVIEMBRE DICTADA POR EL MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL - M.T.E.S.S.".- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 8i 20 81 DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte si demandada, y, en consecuencia,. 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 341 de fecha 22 de diciembre de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolucion.- 4. IMPONER LAS COSTAS, ala perdidosa Luis María Beniten Riera Ministio Maus Dra. Ma. Carolina Clanes U. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Norma Dominguez Vi Secretaria SECRETARIA JUDICIAL IV CONTENCIOSO A ADMINISTRATIVO JUSTICIA S1 19101541
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