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EXPEDIENTE: MELANIO MC LEOD FERNANDES S/ ESTAFA. Nº 1063/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL ABG. ÁNGEL AVEIRO POR LA DEFENSA DEL SR. MELANIO MC LEOD FERNANDES EN LOS AUTOS: “MELANIO MC LEOD FERNANDES S/ ESTAFA. Nº 1063/2020”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 75 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.I. A LA PRIMERA
CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital por Acuerdo y Sentencia Nº 75 de fecha 22 de diciembre de 2022 confirmó la S.D Nº 339 de fecha 30 de agosto del 2022 que resolvió condenar a MELANIO MC LEOD FERNANDES a la pena privativa de libertad de 3 años.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MELANIO MC LEOD FERNANDES S/ ESTAFA. Nº 1063/2020 Los abogados defensores del acusado interponen recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al acusado en fecha 28 de diciembre de 2022 y el
recurso fue interpuesto en fecha 10 de enero del 2023, es decir, al noveno día hábil, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado abogado ejerce la defensa del acusado Melanio Mc Leod Fernandes. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.La impugnante invocó como principales motivos de agravios lo previsto en el Art. 478, incisos 1º y 3° del C.P.P.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MELANIO MC LEOD FERNANDES S/ ESTAFA. Nº 1063/2020 Respecto al primer motivo, previsto en el Art. 478, inc. 1° del CPP, deben reunirse dos
requisitos de manera conjunta, primero que la decisión que se ataca por vía de la Casación sea una sentencia condenatoria, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional. – En ese sentido, se observa que el escrito recursivo sólo ha cumplido con el primer requisito, teniendo en cuenta que el recurrente se limitó a citar los Arts. 16, 17, 137, 256 y 259de la Constitución, sin describir de qué manera se produjo la inobservancia de las referidas normas constitucionales, y tampoco explicó cómo se produjo la errónea aplicación de dichos preceptos legales. En consecuencia, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.Con relación a lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada”.En ese contexto, el casacionista argumenta falta de fundamentación del Tribunal de Apelaciones alegando que la resolución impugnada se fundamenta con “meras consideraciones filosóficas” y que no es posible entender la “real convicción” del Tribunal de Alzada para confirmar la sentencia del Tribunal de Mérito, que, según su parecer, se encuentra “plagada de arbitrariedades”. El recurrente se limita a realizar una transcripción de los hechos y la manera en
la que se dieron y afirma que el caso en cuestión se trata más bien de un “caso civil” no pudiendo convertirse en una causa penal.El agravio expuesto no puede ser atendido puesto que el impugnante, en su presentación recursiva, no señaló el error en concreto en el que incurrió el Tribunal de Apelaciones, ni expuso los argumentos que expliquen en que consistió la falta de fundamentación por parte del Tribunal de Alzada y respecto a qué agravios recurridos en el recurso de apelación especial. Además, no es suficiente con afirmar que se trata de una “cuestión civil”, sino que si el recurrente considera que la conducta de su defendido no es típica, debe realizar la fundamentación pertinente en el sentido de establecer que elemento objetivo o subjetivo de la tipicidad no se cumple y por qué.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MELANIO MC LEOD FERNANDES S/ ESTAFA. Nº 1063/2020 Por tanto, bajo el examen efectuado y de acuerdo a los presupuestos legales, corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso por los motivos señalados. ES MI VOTO.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia respecto
a la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, con la siguiente aclaración: Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. (las negritas son nuestras). En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. – Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”. – Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “... contra las sentencias definitivas del tribunal de
apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MELANIO MC LEOD FERNANDES S/ ESTAFA. Nº 1063/2020 Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”. – Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse
cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”. – En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. – A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Adhiero mi voto al de la Ministra, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: MELANIO MC LEOD FERNANDES S/ ESTAFA. Nº 1063/2020 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R
E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 75 de fecha 22 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Segunda Sala de la Capital.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 19 de julio de 2023 con Nro. AyS: 268 D.
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