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a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”---------------------------------------------------------------------------------------La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial - prisión preventiva dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.---------------------------------------Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que
simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”. (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).------------------------------------------------------Por su parte, Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pag. 1564, Tomo 121, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un Para conocer la validez del documento, verifique aquí. proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que
como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”.--------------------------------------También afirma Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el habeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”.---------------------------En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse
en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. ES MI VOTO.-----------------------------------------------------------OPINIÓN DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMIREZ CANDIA. A su turno el Ministro Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión del Ministro preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus solicitado a favor del señor Joaquín Daniel Roa Burgos por los motivos que se pasan a exponer.En primer lugar cabe aclarar que, atendiendo a la controversia que existe sobre la admisión del Hábeas Corpus como medio para revisar las privaciones de libertad impuestas por resolución judicial, ya he sentado mi criterio de que sí corresponde el estudio de la presente garantía constitucional a pesar de que la causa cuenta con un juez natural y la medida cautelar haya sido dictada por autoridad competente, porque el fin del Hábeas Corpus es justamente evaluar la legalidad de la privación de libertad y no la simple competencia de la autoridad de
la que proviene el acto restrictivo.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. En este sentido, el peticionante manifiesta que su prisión preventiva es ilegal ya que las cuatro resoluciones que la dictaron y confirmaron son manifiestamente infundadas y arbitrarias, alejadas de las reglas del Código Procesal Penal y de las normativas aplicables a la medida cautelar; considerando que el Juez de Garantías la otorgó por un pedido del Ministerio Público que no se analizó, y éste a su vez la solicitó porque a su criterio el hecho punible es grave, y existe peligro de fuga y obstrucción, sin indicar ninguna prueba o razonamiento.En el presente caso no hay una “privación ilegal de libertad”, como lo requiere la norma constitucional (Art. 133 inciso 2), ya que según el informe del juez el señor Joaquín Daniel Roa Burgos se encuentra con prisión preventiva dispuesta por el A.I. N° 220 de fecha 05 de mayo del 2023, por lo que la misma es estrictamente legal y se ajusta a derecho conforme a lo establecido en el Art. 19 de la Constitución y 242 del C.P.P.La finalidad del Hábeas Corpus Reparador es verificar la legalidad o no de la privación de libertad y
en este caso, de la lectura del escrito de presentación se advierte que el procesado más bien no está de acuerdo con lo resuelto por los magistrados competentes, y la disconformidad de los fallos judiciales no puede ser analizada a través de ésta garantía constitucional, sino que, en el caso de verse agraviado, el justiciable cuenta con los resortes procesales previstos en el código procesal penal para impugnarlos.Por lo expuesto corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor de Joaquín Daniel Roa Burgos. Es mi voto.---Con lo que se dio por terminado el acto, quedando acordada la Sentencia que inmediatamente sigue:----------------------------------------------- SENTENCIA NÚMERO VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1) NO HACER LUGAR al HABEAS CORPUS REPARADOR presentado por la Defensa de Joaquín Daniel Roa Burgos, por los fundamentos y con los alcances señalados en el exordio.----------------------------------------------2) ANOTAR, registrar y notificar.---------------------------------------------------Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Asunción, 18 de julio de 2023 con Nro. AyS: 266 D.
EXPEDIENTE: “HABEAS CORPUS REPARADOR: JOAQUÍN DANIEL ROA BURGOS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (LEY N° 6379) Y OTROS” N° 29 AÑO 2022.-----------------------------------------------ACUERDO NÚMERO En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Excma. Corte Suprema de Justicia, los Ministros de la Sala Penal, Luís María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Manuel Dejesús Ramírez Candia, se trajo al Acuerdo el expediente caratulado: “HABEAS CORPUS REPARADOR: JOAQUÍN DANIEL ROA BURGOS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (LEY N° 6379) Y OTROS”, a fin de resolver la Garantía planteada, de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.-----------------------------------------------Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente:-------------------------------CUESTION: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, el mismo arrojó el siguiente resultado: Luis María Benítez Riera, María Carolina Llanes y Manuel Dejesús Ramírez Candia.----------------------------A la única cuestión planteada, el Ministro LUIS MARIA BENITEZ RIERA dijo: Se presentan ante la Corte Suprema de Justicia los Abogados Gustavo González Planás y Rodrigo González Masulli, por la defensa de Joaquín Roa Burgos, y escrito mediante, en
lo sustancial manifiestan que: …Joaquín Roa Burgos se encuentra actualmente privado de libertad en la Penitenciaría de Tacumbú, a raíz de resoluciones totalmente arbitrarias, dictadas en el marco de la causa “JOAQUÍN ROA BURGOS Y ALBERTO KOUBE AYALA S/ SUPUESTO COHECHO PASIVO AGRAVADO Y OTROS” N° 29/2022, en violación del Código Procesal Penal y a la Acordada 1511 del 24 de marzo de 2021…Joaquín Roa se encuentra privado de libertad a raíz de cuatro resoluciones individualizadas anteriormente…las cuatro son manifiestamente infundadas y arbitrarias, extremadamente alejadas a las reglas de nuestro CPP y de las normas aplicables a la medida cautelar de la prisión preventiva…resulta indignante cómo los magistrados con tanta displicencia deciden privar de la libertad a una persona de 63 años, enferma (se presentó la constancia de diabetes en audiencia), sin siquiera explicar razonadamente el por qué de su decisión…Con todo esto tenemos que la Acordada N° 1511 de fecha 24 de marzo de 2021…es letra muerta para los magistrados…Petitorio…hacer Para conocer la validez del documento, verifique aquí. lugar al presente Habeas Corpus, y de conformidad al artículo 245, ordenen una medida menos gravosa para la libertad del imputado, Joaquín Roa Burgos…-------------------------------------------------------------------------------Que, por providencia de fecha 12 de julio
de 2023 se ordenó el pedido de informe al Juzgado Penal de Garantías a cargo del Magistrado José Agustín Delmás, todo ello bajo apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley N° 1500/99.------------------------------------------------------------Que, obra en el expediente electrónico el informe de fecha 13 de julio de 2023, presentado por el Juez Penal de Garantía Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, José Agustín Delmás Aguiar, con relación al expediente penal: “JOAQUÍN DANIEL ROA BURGOAS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (LEY N°6379) Y OTROS” IDENTIFICACIÓN N° 01-01-02-37-2022-29, y en lo medular expresa: …en fecha 27 de abril de 2023 se tuvo por recibida el Acta de Imputación presentada por los Agentes Fiscales SILVIO CORBETA Y OSMAR LEGAL, contra los procesados JOAQUÍN ROA BURGOS Y ALBERTO KOUBE AYALA…a JOAQUÍN DANIEL ROA BURGOS por supuesta comisión de H.P. de COHECHO PASIVO AGRAVADO Y LAVADO DE DINERO…esta Magistratura ha dictado Prisión Preventiva en contra de los imputados, por A.I. N° 220 de fecha 05 de mayo de 2023, debiendo los mismos guardar reclusión en un Establecimiento Penitenciario dependiente de la Dirección General de Establecimiento Penitenciario del Ministerio de Justicia, en libre comunicación y a disposición del Juzgado…este Juzgador ha resuelto
RATIFICAR LA PRISIÓN PREVENTIVA en contra de JOAQUÍN DANIEL ROA BURGOS, en virtud del A.I. N° 319 de fecha 27 de junio del 2023…el Tribunal de Alzada en virtud del A.I. N° 167 de fecha 04 de julio de 2023, por el cual confirma el A.I. N° 319 de fecha 27 de junio del 2023…----------La Garantía Constitucional de referencia se halla regulada en el artículo 133 de la Constitución Nacional, que en la parte pertinente dispone: “…El Habeas Corpus podrá ser: …2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición. Si el requerido no lo hiciese así, el Juez se constituirá en el sitio en que el que se halle recluida la persona, y en dicho lugar hará juicio de méritos y dispondrá su inmediata libertad, igual que si se hubiese cumplido con la presentación del detenido y se haya radicado el informe. Si no existiesen motivos legales que autoricen la privación de su libertad, la dispondrá
de inmediato; si hubiese orden escrita de autoridad judicial, remitirá los antecedentes a quien dispuso la detención…”. En igual sentido, el artículo 19 de la Ley 1500/99, expresa: “Procederá el habeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de libertad física de una persona”.----------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Que, el referido ut supra constituye el marco jurídico dentro del cual deberá circunscribirse el estudio de viabilidad o no del habeas corpus planteado.------------------------------------------------------------------------------Que, dada la especialidad de la acción presentada, la cual se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, la Sala Penal, en todos los casos imprime la celeridad que imponen la Carta Magna y la Ley 1500 que la reglamenta.------------------------------------------Que, conforme a las definiciones plasmadas en la Norma Fundamental y los presupuestos legales del Habeas Corpus Reparador, para su procedencia es requerida la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona situación que, en caso de verificarse fehacientemente, debe ser inmediatamente corregida por afectar un derecho fundamental de la persona cual es la libertad.-----------------------------------------------------------Que, el mecanismo del habeas corpus se prevé como un correctivo de arbitrariedades que afecten
directamente a la persona y que no admitan dilaciones, requiriendo una especial atención del órgano jurisdiccional. Ahora bien, no debe ser considerado como un medio impugnaticio de resoluciones judiciales.--------------------------------------------------------------Que, tanto la Constitución Nacional como la Ley 1500/99 determinan reglas especiales que son deducidas de sus textos, a saber: 1) excepción a las reglas de competencia (porque puede plantearse ante cualquier Juez de Primera Instancia, incluso, ante la propia Corte Suprema de Justicia); 2) legitimación procesal (puede presentarse tanto por la persona afectada como por interpósita persona sin necesidad de poder); 3) mínimas formalidades (reducción de los plazos procesales, aplicación del iura novit curiae, gratuidad y amplitud de facultades ordenatorias para los órganos jurisdiccionales competentes).------------------------------------------------------En el caso de autos, el argumento principal de los recurrentes se sustenta sobre la base de que, según sus dichos, Joaquín Roa Burgos se encuentra privado de libertad en virtud a resoluciones manifiestamente arbitrarias e infundadas, en el marco del expediente penal: “JOAQUÍN DANIEL ROA BURGOS Y OTROS S/ COHECHO PASIVO AGRAVADO (LEY N°6379) Y OTROS”.---------------------------------------Que, el artículo 26 de la Ley N° 1500/99 textualmente prescribe: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se
halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el hábeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia…Si el informe omitiera individualizar Para conocer la validez del documento, verifique aquí. esa autoridad judicial o no acompañara la orden escrita respectiva, el juzgado dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva haciendo lugar al hábeas corpus y ordenando la inmediata libertad de la persona”.-Que, luego de haber analizado los argumentos de los recurrentes y las circunstancias del caso, debo decir que, la Sala Penal no puede erigirse como una Tercera Instancia y fungir de órgano jurisdiccional revocador de resoluciones judiciales de jueces naturales a quienes la ley procesal penal ha conferido competencias para dictar resoluciones en cuestiones como las que hoy nos ocupa. En este sentido, de las constancias del expediente penal autos surge que, en el expediente penal que tiene por objeto el esclarecimiento de supuestos hechos
punibles de COHECHO PASIVO, LAVADO DE DINERO Y OTROS, y que pesa contra Joaquín Daniel Roa Burgos una medida cautelar de prisión preventiva decretada por A.I. N° 220 de fecha 05 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Penal de Garantía Especializado en Delitos Económicos del Segundo Turno, José Agustín Delmás Aguiar, la cual fue mantenida por el mencionado Magistrado e incluso confirmada por el Tribunal de Apelación que interviene en la ya mencionada causa penal.-----Que, por los motivos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos en los artículos 133 Inc. 2) de la Constitución Nacional, 19 y 26 de la Ley N° 1500/99, corresponde RECHAZAR el Habeas Corpus Reparador deducido. ES MI VOTO.-----------------------------------------------Opinión de la Ministra Carolina Llanes: Me adhiero al voto del Ministro preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, y me permito agregar cuanto sigue:---------------------------------------------------------------------------------En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador. El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia
de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”.----------------------------------------------------------------------------------En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”.Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “ Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara Para conocer la validez del documento, verifique aquí. que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello
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