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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: GUILLERMO ANDRES BENITEZ STEWART S/DENUNCIA FALSA" N° 422/2019.- AUTO INTERLOCUTORIO N°.. 404 2023 Asunción, 18 de JUliO de 2023.- VISTO: el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abg JAVIER LEZCANO ROLÓN y GERARDO BENÍTEZ STEWART, en nombre y representación del procesado, GUILLERMO ANDRES BENITEZ STEWART, dontra el Auto Interlocutorio N 373 del 20 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, Y; CONSIDERANDO: Opinión del Dr. Luis María Benítez Riera.- Que, por el Auto Interlocutorio N° 373 del 20 de octubre del 2022, el Tribunal de Apelaciones, resolvió: "...1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Apelación General presentado por la defensa técnica en contra del Auto Interlocutorio N° 939 del 30 de agosto dei 2.022 y su aclaratoria Auto Interlocutorio N° 962 del 5 de setiembre de 2022 dictados por el Juez Penal de Garantías Miguel Angel Palacios, por las razones expuestas en el considerando de la presente resolución. 2. ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excelentisima Corte Suprema de Justicia." (sic).- El mentado auto interlocutorio declaró la inadmisibilidad del recurso de apelación general interpuesto contra el Auto Interlocutorio N° 939 del 30 de
agosto del 2.022 y su aclaratoria Auto Interlocutorio N° 962 del 5 de setiembre de 2022, ambos dictados por el Juez Penal de Garantías N° 7 de la Capital, Abg. MIGUEL ANGEL PALACIOS, en virtud del cual por un lado se admitió la acusación del Ministerio Público y se resolvió elevar la causa a la etapa de juicio oral y público, entre otras cuestiones y por otro lado, se resolvió no hacer lugar a la aclaratoria. Abg. Kaninna Penoni Secretary En primer ternano, es facultad de esta sala Penal pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, a fin de determinar si procede el estudio de fondo de la cuestión sometida a consideración. A tal efecto deben ser analizadas las dispoticiones contenidas en los ártículos 449, 450, 477, A78, 480 y 468 del Código Procesal Penal, las cuales consagran las Luis María Benítez Riera Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramine Cana, MINISTRO condiciones genéricas de interposición del recurso de casación, estableciendo, expresamente, la conminación de inadmisibilidad en caso de incumplimiento, la que se hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación de los requisitos formales. En este contexto, la inadmisibilidad es una sanción procesal que consiste
en la imposibilidad jurídica de que se analice el fondo de la cuestión planteada, debido a su irregularidad formal, por inobservancia de los requisitos dispuestos por las normativas pertinentes.- El Código de Procedimientos Penales, en su art. 477, establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" (Las negritas son mías). El art. 449 del mismo plexo normativo preceptúa: "Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen agravio al recurrente... Corresponde la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación impetrado, en atención a las siguientes consideraciones: 1) El art. 477 del digesto procesal penal es el que establece las condiciones para la determinación de la impugnabilidad objetiva de una resolución, es decir, la posibilidad de que aquella resolución sea cuestionada por la vía procesal utilizada por el justiciable. Dicho articulado utiliza el cuantificador lógico "Sólo", el cual nos permite, lógicamente, razonar a contrario sensu. El razonamiento a contrario sensu es aquel que nos
posibilita inferir que la normativa en cuestión subsume todos y cada uno de los casos que pretende regular, ergo, se excluyen todos los demás que no se encuentran específicamente previstos en ella.-. Al respecto, refiere el connotado jurista Tarello: "...dado un enunciado normativo que predica una calificación normativa de un término perteneciente a un enunciado destinado a un sujeto o una clase de sujetos, se debe evitar extender el significado de aquel término de tal modo que comprenda a sujetos o clases de sujetos no estricta y literalmente incluidos en el término calificado por el primer enunciado normativo"( Tarello, Giovanni, L'interpretazinoedellalegge, Milano, Ed.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 001 91 03 (04 1957 "CASACION: GUILLERMO ANDRES BENITEZ STEWART S/DENUNCIA FALSA" N° 422/2019.- 023 Fiuffre, 1980, citado por Mendonca, Juan Carlos, La interpretación Literal en el derecho, Ed. Intercontinental, ed. 2da, Asunción, Paraguay, año 2013, pág. 107). $& Asimismo, los autores Daniel Mendonca y Ricardo Guibourg, expresan al respecto: "...dada una formulación normativa con significado controvertido, ella debe ser interpretada excluyendo de su alcance todo caso distinto del expresamente incluido" (Mendonca, Daniel &Guibourg, Ricardo, La Odisea Constitucional, Ed. Marcial Pons, Madrid, España, año 2000, pág. 108.). Por tanto, en el caso de autos interlocutorios dictados por el Tribunal de Apelación que no pongan fin al proceso éstos quedan excluidos de los supuestos contemplados en el art. 477 del código de forma penal, ergo, la resolución cuestionada carece del requerimiento de impugnabilidad objetiva establecido en la ley, ya que sólo puede interponerse el recurso extraordinario de casación contra autos interlocutorios que ponen fin al proceso.- 2) En el presente caso, el auto interlocutorio impugnado es un fallo que declara inadmisible una decisión del órgano jurisdiccional de primera instancia, el cual, justamente, al declarar la inadmisibilidad del recurso lo que genera es la continuación del proceso a
la etapa subsiguiente, la de juicio oral y público, en atención a que la resolución apelada era un auto de apertura a juicio oral y público. 3) Es imperioso señalar que el recurrente pretende incursar la resolución recurrida dentro del punto del art. 477 del C.P.P. que establece: " ... o denieguen la extinción..." señalando que de haber sido admitidos sus argumentos, se extinguiría la acción, por lo cual su recurso cumple con el requisito de impugnabilidad objetiva. Sobre el punto cabe señalar que el recurrente parte de una lectura fragmentaria de la norma, pues el referido artículo hace referencia a aquellos fallos que "denieguen la Extinción, conmutación o suspensión de la pena". "es decir, se refiere a la extinción de la pena, no a la denegatoria de la extinción de la acción como pretende el recurrente, esto refuerza nuestra interpretación anterior pues no existen motivos para que el legislador incluya los tallos que deniegan la extinción de la pena Abg. Karinaxpresumente y no los que denieguen la extinción de la acción -directriz Secreinterpretativa del legislador racional-, esto claramente demuestra una intencionalidad legis ativa -interpretación subjetiva o de la voluntad del legislador. La razon de see de que la normativa
permita la impugnación del fallo que admite la extinción de la acción penal, empero, no la que deniegue la misma, se basa en el hecho de Luis María Benítez Lente, en nuestro diseño procesal penal no puede atacarse por via de Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro Dr. Manual Dejesús Ramrez Candi MINISTRO recurso extraordinario de casación un fallo del Tribunal de Apelaciones que no ponga fin al proceso, tal como ocurre con las resoluciones que deniegan la extinción de la acción penal; diferente es el caso de las resoluciones que declaran o admiten la extinción de la acción penal, puesto que aquellas, obviamente, ponen fin al proceso, ergo, son recurribles por la vía de la casación.- 4) Cabe recordar que, tal como su propia nomenclatura lo demuestra, el recurso "extraordinario" hace referencia a la interpretación restrictiva y celosa del cumplimiento de los requisitos formales para el ejercicio del derecho recursivo. 5) Este criterio jurídico ha sido asumido por esta magistratura, de forma constante y uniforme, en todos los casos análogos con similares características relevantes.- A modo de obiter dictum, es opinión de este juzgador que lo único que es inapelable, tal como lo profesa el art. 461 in fine
del digesto procesal penal, es la elevación de la causa a la etapa de juicio oral y público; no obstante, existen diferentes cuestiones accesorias tales como: los incidentes, las excepciones, los abandonos, etc.; las cuales deben ser estudiadas por el Tribunal de alzada en el marco de los recursos interpuestos por las partes, siempre que se cumplimenten todos los requisitos formales requeridos por las normativas. Esto, a efectos de cumplir con el principio de doble instancia o doble conforme. Sin embargo, tal como se ha expuesto previamente, la vía procesal del recurso extraordinario de casación se encuentra vedada en el caso sub examine, a la vista de los múltiples argumentos supra expuestos. ES MI VOTO.- VOTO DEL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: inadmisible el misil e hiero al voto de inistro preinante rel sentido de declaras consideraciones: 2. Verificando las condiciones legales de admisibilidad, se advierte, en relación al objeto del recurso de casación, que el Art. 477 del Código Procesal Penal ya transcripto establece dos tipos de resoluciones que pueden ser cuestionados por esta vía recursiva: 1) la sentencia definitiva de los tribunales de apelación, y 2) las resoluciones que pongan fin al procedimiento, cuando el recurso es planteado
contras las resoluciones identificadas como Auto Interlocutorio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "CASACION: GUILLERMO ANDRES BENITEZ STEWART S/DENUNCIA FALSA" N° 422/2019. 8 3. En este caso, el A.I. N° 373 impugnado se trata de un auto interlocutorio del Tribunal de Apelaciones, pero que no cumple la exigencia prevista por la citada norma, que requiere para los autos interlocutorios que además pongan fin al proceso. Efectivamente, al declarar inadmisible la apelación general interpuesta contra el auto de apertura a juicio, el órgano jurisdiccional de alzada no pone fin al proceso, sino que, por el contrario, ordena su continuidad. En este contexto, las resoluciones que "ponen fin al procedimiento" deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso, por ejemplo el sobreseimiento definitivo. 4. En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso de Camilo Soares Machado y otros sobre Lesión de Confianza' he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso. ES MI VOTO.- A
su turno el Dr. GUSTAVO SANTANDER DANS, manifiesta adherirse a la opinión del Dr. LUIS MARÍA BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. ES MI VOTO.- Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: I- DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por los Abg. JAVIER LEZCANO ROLÓN y GERARDO BENÍTEZ STEWART, en nombre y representación del procesado, GUILLERMO ANDRÉS BENÍTEZ STEWART, contra el Auto Interlocutorio N° 373 del 20 de octubre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, de conformidad a los argumentos expuestos en el exordio de la presente resolución. U- ANOTAR registrar, notificar..- Luis MAría Benítez MiAnte míf Manue Gustavo E. Santander Dañs Mus Ramisez Cadafinistro STRO Acuerdo y Sentencia à Nº 440\ del 23 de mayo de 2019 dictado por la Sala Constituci enal de la Corte Suprena de áticinna Penoni Secrotaris ACIAL SECHCTARLA JUDICIAL RI
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