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732/21 T18 19/207 21/2 Cover Antonio Grans PODER SECRETARIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA • Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 00 01 PA 195 105 -07- 2023 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Treinta y tres En Ciudad La Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Catorce días, del mes de julio sal aña dos mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Y CÉSAR ANTONIO GARAY, bajo la presidencia del primero de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos por la Abogada María Claudia Fernández Serrudo, representante convencional de la Parte actora, contra el Acuerdo y Sentencia Numero 66, con fecha 30 de Octubre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de
Justicia, del caso, la Sala Civil Y Comercial, resolvió plantear las siguientes,- CUESTION E S: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, se halla ajustada a Derecho? Practicado el sorteo de Ley, para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: JIMÉNEZ ROLÓN, GARAY Y MARTÍNEZ SIMÓN. - A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO; lOS Abogados Zunilda Benavente y Juan Carlos Ayala, representantes convencionales de la actora según copia del testimonio de poder de fs. 7/10, fundaron este recurso en los términos del escrito de Es. 361/365. En suma, sostuvieron que el fallo es nulo porque se sustentó en una prueba incongruentel. Ancorporala yalidamente al proceso y porque es Sobre esto último, dijeron que el Tribunal de Iberto artinez Simor enio Diménez R Minisiro Pierin, Apelación juzgó una excepción de falta de acción pasiva que ya se había desestimado como previa y que no se propuso nuevamente como medio general de defensa, por lo que hay conculcación de la cosa juzgada.- El Abogado Daniel Acosta Talavera, representante convencional del demandado según copia del testimonio de poder de Es. 305/306, contestó el traslado en los términos del escrito de fs. 368/310. Expresó que
su parte siempre trajo a colación la existencia de la causa penal. Añadió que su parte no puede ser condenada pues se usó el vehículo sin su permiso. Solicitó el rechazo de este recurso, con costas. Se trata de resolver la procedencia de un recurso de nulidad fundado en que existe incongruencia extrapetita y arbitrariedad; esta última, por haberse valorado una prueba no incorporada válidamente al proceso. . En el caso, la alegada incongruencia extrapetita no es tal. Nótese que el Tribunal de Apelación justificó la decisión de tratar la defensa de falta de acción -desestimada como previa- con cita de sesuda doctrina (vide: fs. 341 vlta.). Ello demuestra que se configura, a lo sumo, un error de juicio, mas no así el vicio de nulidad lamentado por la recurrente. En consecuencia, esta causa de nulidad debe desestimarse, por improcedente. Tampoco hay, en el caso, valoración de una prueba inválidamente incorporada al proceso. Es así que la copia autenticada de la Sentencia Definitiva N° 036 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal N° 2 de San Lorenzo, fue agregada -bien o mal- por providencia de fecha 30 de marzo de 2017 (f.
218); decisión que, a la fecha, es cosa juzgada. Sin perjuicio de ello, no puede obviarse que la alegación de la existencia de una causa penal en la que se juzgó la configuración de eximentes -aunque sea responsabilidad por riesgo creado- de la demandada justifica el requerimiento e incorporación, aun oficiosos, de
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00|91 1021 1.92 JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 18 | 19l PODER AUDICIAL SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA Pruebas aunque mas no sea para conjurar un potencial strepitus fori; es por ello que se ordenó, en esta instancia, la remisión de la copia de la sentencia respectiva y del si/informe sobre la firmeza de dicha sentencia. La copia requerida y el informe obran, respectivamente, a Es. 376/390 y 391.- En fin, la revisión del fallo, ex art. 113 del Código Procesal Civil, no arrojó vicio de nulidad alguno. No se obvia, por supuesto, que el Tribunal de Apelación, a la postre, juzgó el caso según el régimen de responsabilidad refleja ex art. 1842 del Código Civil, pese a que la única imputación jurídica plasmada en la demanda concierne a la responsabilidad por riesgo ex art. 1847 del mismo Código; 10 cual podría verse como una conculcación del principio de congruencia causal. Empero, bien visto, el fallo impugnado no contiene incongruencia causal alguna. Y esto es así porque el Tribunal de Apelación, en rigor, aplicó el régimen de responsabilidad por riesgo ex art. 1847 del Código
Civil, pero con base en la teoría de neutralización de riesgos -como se verá infra-, la que, naturalmente, le decantó a la aplicación del régimen de responsabilidad refleja señalado. No se trata, entonces, de que se juzgó según una causa petendi no alegada -hipótesis en que sí se configuraría la incongruencia causal- sino en el desenvolvimiento natural de la aplicación de la teoría de neutralización de riesgos. Recuérdese que ésta, en su formulación, excluye • la aplicación estricta del régimen objetivo, y conduce a juzgar el caso según la culpa del reputado responsable.- En consecuencia corresponde desestimar este recurso, por improcedente.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CESAR ANTONIO GARAY DIJO: Adhiero al juegami del Ministro precpinante y pergeño las siguientes puntual ciones:Timon Alb istro ugenio Jiménez R. Ministro Cosur Antonio Parags: Cum, WAnd Por el Fallo recurrido, el Tribunal de Apelación juzgó la controversia bajo el régimen de responsabilidad refleja o por hecho ajeno, normado en el Artículo 1.842 del Código Civil, esgrimiendo que, en virtud a la Teoría de la neutralización de riesgos, era aplicable el Artículo 1.847 de esa normativa.- Nuestro ordenamiento procesal en el Artículo 159, inciso el, otorga potestad Juzgador para subsumir rectamente los hechos
en el plexo jurídico aplicable, pero siempre y cuando no se traspasen los límites del Principio de Congruencia. Esto con otras palabras: la decisión será ceñida a los términos en que quedó anudada la litis, esto es, de conformidad a la pretensión de la accionante y oposición del demandado, así como con los sujetos y la Causa.- Al respecto, el Maestro Couture ilustra: "...el juez no está obligado a seguir a los litigantes en sus planteamientos jurídicos; puede apartarse de ellos cuando los considere erróneos: "jura novit curia". Son objeto del decisorio los petitorios, no las razones" (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ra Edición, De Palma: Buenos Aires, página 188). Continúa diciendo el citado autor: "...Una vez reducidos los hechos a tipos jurídicos, corresponde la determinación del derecho aplicable (..) Se plantea la duda en materia de derecho, de saber si la elección de la norma A o B aplicable al caso es libre, o si por el contrario, el juez no tiene más alternativa que la de optar por una o por otra de las normas enunciadas por las partes (...) En esta materia no hay limitación alguna y que el juez es libre de elegir el derecho que
cree aplicable, según su ciencia y conciencia. El aforismo (...) del iura novit curiae (el derecho lo sabe el juez), significa, pura y simplemente, que el tribunal no se halla atado por los errores o las omisiones de las partes y que en la búsqueda del derecho todos los caminos se hallan abiertos ante el" (Ibídem: página 286).
Soser Snlunico POD 01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". UDICIAL SECRETARIA SUPREMA aprecia pues, que el Ad-quem, al juzgar la demanda indemnización de daños y perjuicios bajo el régimen de responsabilidad extracontractual, prevista en el Artículo 11.842 del Código Civil, 10 hizo de conformidad a la potestad otorgada en el Artículo 159, inciso el, del Código Procesal Civil, respetando el Principio de Congruencia (sujeto, objeto, Causa). Ahora bien, ello no significa, obviamente, prejuzgamiento respecto d la correcta defectuosa recalificación de la norma, cuestión que será debatida en Sede del Recurso de Apelación. - En esas condiciones y al no advertirse vicios formales estructurales que autoricen pronunciamiento de oficio, en los términos del Artículo 113 del Código Procesal Civil, cabe desestimar el Recurso de Nulidad. Así voto. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Me adhiero a lo expuesto por el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, por compartir idénticos fundamentos. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: por Sentencia Definitiva N° 374 de fecha 07 de setiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia en lo
Civil Y Comercial, Decimosexto Turno, de la Capital, resolvió: "1. HACER EFECTIVO el apercibimiento dispuesto por providencia del 26 de Octubre de 2.017, y en consecuencia TENER por confeso a Oscar Patrocinio Benítez Miranda, respeto de las posiciones insertas en el pliego obrante a fs. 255. 2. HACER LUGAR a la demanda de conocimiento Ordinario sobre Indemnización de Daños y Perjuicios por Repetición de Pago romovida por RUMBOS S.A. DE SEGUROS contra OSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA y en consecuencia, CONDENAR a la parte demandada a pagar la actora, dentro del plazo de diez días (10) de quedar firme ejecutoriada la presente sentencia, la cantidad de GUARANIES QUARENIA Y CINCO MILIONES (Gs. 45.000.000.-, auás el dos punto cinco por ciento (2.5%) de interés mensual mputados desde fecha de notificación Martinez Sime Sie! кам agenio liménez R Ministro Sederera d .?:! de la demanda, hasta el efectivo pago. - 3. IMPONER las costas a la parte demandada.- 4. ANOTAR (.]" (f. 301) Recurrida la mencionada resolución y tramitados los recursos, el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital, por Acuerdo y Sentencia N° 66 de fecha 30 de octubre de 2020, resolvió: "DESESTIMAR el recurso de
nulidad interpuesto. REVOCAR los apartados segundo y tercero de la resolución recurrida y en consecuencia rechazar la presente demanda, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución. IMPONER las costas de ambas instancias a la parte vencida" (f. 352) .- LOS representantes convencionales de la actora,. expresaron agravios en los términos del memorial de fs. 361/365. En lo pertinente, aseguraron que el Tribunal de Apelación erró cuando juzgó que el propietario del camión no tiene responsabilidad en el evento dañoso por el fundamento de que su conductor no tenía autorización para conducir. Aseveraron que, ex art. 1842 del Código Civil, el principal se exime de responsabilidad por culpa de la víctima y por caso fortuito; y que ninguna de las eximentes se configuró en el caso. Subrayaron que se probó la relación de dependencia, la culpa del dependiente, el daño a un tercero; respecto del nexo entre las funciones del dependiente y el hecho dañoso en sí, indicaron, con cita de doctrina, que, según el derecho positivo vigente, sólo se requiere ejercicio aparente de las funciones. Recalcaron, nuevamente con cita de doctrina, que el Código Civil ya no se sustenta en la culpa in vigilando ni in
eligendo, sino en una visión objetiva de la responsabilidad del empresario. En cuanto a la responsabilidad por riesgo creado, señalaron que la neutralización de riesgos, juzgada por el Tribunal de Apelación, debería considerarse si los hechos se hubieran controvertido. Agregaron, con cita doctrinaria, que en el caso tampoco se demostró la falta de autorización en los términos del art. 1847 del Código Civil,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 20 112127/23 102 .0 H4.05 las eximentes allí establecidas no se configuran cuando la cosa fue usada por el dependiente del dueño o guardián; y sí, sin embargo, cuando un tercero no autorizado usa la cosa contra la voluntad del dueño o guardián. Solicitaron la revocación del fallo impugnado, con costas.- Corrido el traslado de rigor, el representante convencional del demandado contestó los agravios en los términos del escrito de fs. 368/370. Señaló que el Juzgado de Primera Instancia, pese a conocer la existencia de una causa penal e incluso su resultado al momento de presentar alegatos, condenó al demandado a abonar daños y perjuicios. Sostuvo que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación debe ser confirmada de conformidad con los arts. 1865, 1866, 1867, 1868 y concordantes del Código Civil. Solicitó la confirmación del fallo impugnado, con costas. Se trata de resolver la procedencia de una demanda de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil de fuente no voluntaria. Preliminarmente, cabe precisar que se juzgará aquí la acción indemnizatoria promovida por la aseguradora ex
art. PODER UDICIA 1616 del Código Civil; cuyos requisitos genéricos de procedencia son: el antijurídico, el factor de atribución, el daño y el nexo causal. SECRETARIA Nótese que la actora sustentó la demanda sólo en la JUSTICIA responsabilidad por riesgo creado del demandado, ex art. 1847 SUPREMA del Código Civil, derivada de su derecho de dominio sobre un vehículo automotor involucrado en el hecho dañoso. El escrito inicial de demanda es, Jeroy a este respecto, para este Magistrado, inequívoco. Cosar Antimio Grazo Sin embargo, el Tribunal de Apelación aplicó, en el caso, la doctrina de neutralización de riesgos -como ya se adelantó en pede de nulidad- debido que en el siniestro estuvieron Involucradd dos vehículos automotores; seguidamente, juzgó la ontroversia según el régimen y, de Albert Jiménez R. Ministro Sia Secretaria. Cs1 responsabilidad por hecho ajeno, ex art. 1842 del Código Civil. Se trata, a no dudar, al menos para este Magistrado, de un error de juicio del Tribunal de Apelación sobre el alcance del art. 1847 del Código Civil, aplicado a los casos en que hay más de dos cosas riesgosas causalmente vinculadas al daño que se alega sufrido. En efecto, no existe justificación racional -ni normativa- para la
neutralización de riesgos, que, además, ya fue rebatida a nivel doctrinario y jurisprudencial. Recuérdese que, según dicha tesis, en los reclamos efectuados entre sí por dueños o guardianes de cosas inanimadas no encuentra aplicación el art. 1847 del Código Civil, atendiendo a que la presunción de responsabilidad, que la mentada norma incorpora en su segunda parte, pesa sobre ambos. De este modo, se operaría una suerte de compensación de presunciones que, a la postre, conduce a la solución de la controversia de acuerdo con las reglas de la culpa; lo cual no resulta armónico con el sistema. Así lo demuestra la abierta crítica a este razonamiento, contra el que se han alzado los hermanos Mazeaud y André Tunc, arguyendo que las presunciones citadas, en rigor, no se oponen, y que, para resultar excluyentes "[...] sería preciso que lo fueran en sentido contrario: si una de ellas presumiera la existencia de un hecho del que la otra presumiera la inexistencia, entonces habría que hacer tabla rasa con ellas. Pero no es ésa la situación (...] la ley presume que el automovilista es responsable de los daños que haya causado su vehículo; presume, por otra parte, a un ciclista responsable de los
daños que haya causado su bicicleta. ¿En dónde está lo contradictorio en eso? (...) Hay, en todo caso, dos daños que se originan en el mismo choque: el sufrido por la bicicleta y el sufrido por el automóvil. Por consiguiente, no hay una acción única, en la que correría en riesgo de pugnar las presunciones; sino dos acciones distintas, intentadas una
112123 109 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 1023 07 Ter a ii el automovilista contra el ciclista, y la otra por el ciclista contra el automovilista; en cada una obra una presunción de responsabilidad y una sola; en cada una, no hay sino una víctima, una sola; un autor del daño, uno sólo. Permitirle a este último que invoque contra la víctima una presunción de responsabilidad sería violar, por lo tanto, el principio según el cual tal presunción no puede alcanzar sino al autor del daño (...] Entonces, nada hay de contradictorio. ¿Por qué impedirle a las dos presunciones que se apliquen cada una en su esfera propia? El choque ha podido destruir los veículos, las presunciones." (citados en: TRIGO REPRESESAS, Félix A. Y CAMPAGNUCCI DE CASO, Rubén H. 2008. Responsabilidad civil por accidentes de automotores. Tomo II. 1020jegunda Edición. Buenos Aires: Hammurabi. pp. 174/175).-===- Ciser Sinterio arare En consecuencia, se sigue de todo esto que presunciones de responsabilidad que consagra la ley en la segunda parte del art. 1847 del Código Civil a cargo de cada le insis o cortin
de cosas inanimadas, riesgosas ar viciosas, involucradas Siori": SEcreti... un hecho dañoso, corren paralelamente sin interceptarse. Esto es, a cada quien se 10 CSJ. presume responsable del daño sufrido por el otro, de suerte que quien es reclamado puede exigir igualmente la indemnización de los daños por él sufridos. En ese supuesto, PODER U DICIA si ninguno prueba la culpa del otro o la de un tercero por quien no debe responder, que fracture la relación causal de atribución, ambas demandas serán procedentes, y sería solo el SECRETARIA monto indemnizatorio lo que podría compensarse. Ahora, si "(...] 3 sólo deduce la pretensión uno de los damnificados, responde el otro con igual fundament y el demandado carga con la afirmación y prueba de la eximente que no puede consistir en su falta de culpa porque este factor es extraño a la imputación objetiva dey ordenamiento, sino únicamente una de las tres nombradas precedentenente. En consecuencidy al que pretende Ia indemnización le basga probar el contacto de sus bienes Albero 2- Ministro dañados con la cosa riesgosa productora del daño, e incumbe al demandado la carga de la prueba de la eximente." (LL, 1992- C, 128, con nota de María Delia Pereiro;
DJ, 1992-2-389). No cabe, pues, la neutralización de riesgos. Para una explicación profusa de esta postura, ya asumida por este Magistrado en casos anteriores, vide, brevitatis causae: Acuerdo y Sentencia N° 99 de fecha 11 de noviembre de 2019.- Así pues, según el único régimen de responsabilidad alegado en el escrito inicial, el actor sólo deberá probar que la demandada es dueña de la cosa riesgosa, el daño y el nexo causal; mientras que la demandada deberá demostrar que no es dueña de la cosa riesgosa o bien la ruptura del nexo causal por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder. En esta instancia ya no se discutió la titularidad ni la calidad de cosa riesgosa del vehículo automotor de la demandada, sino, principalmente, la existencia o no de alguna eximente de responsabilidad en los términos del art. 1847 in fine del Código Civil.- La eximente fue alegada por el demandado al oponer excepción previa de falta de acción a fs. 119/123 -rechazada por no ser manifiesta, vide: A.I. N° 388 de fecha 02 de junio de 2014 (fs. 177/178) - y también en etapa de alegatos (vide: fs. 289/296), pero no así en
la etapa de contestación de la demanda, pues se ha dado por decaído ese derecho -vide: A.I. N° 890 de fecha 17 de octubre de 2016 (f. 199). Al respecto, cabe decir que la invocación de la eximente en las oportunidades procesales citadas es suficiente para estudiarla, máxime si se considera que a ella va aneja la invocación de la existencia de una posible cosa juzgada en sede penal que podría tener virtud en este juicio civil. En efecto, el núcleo del debate, en esta instancia, está en determinar si con la copia de la Sentencia Definitiva N° 036 de fecha 16 de noviembre de 2016, dictada por el Tribunal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". Carar Anturio SU DICTA PODER SECRETARIA JUSTICIA SUPREMA . 2023 Unipersonal de Sentencia Penal N° 2 de San Lorenzo, se logró demostrar -0 no- el uso no autorizado del automotor del demandado y, en consecuencia, la configuración -o no- de la eximente del art. 1847 in fine del Código Civil. Es así que en la mencionada sentencia penal se resolvió: "1.-) DECLARAR la competencia del Tribunal Unipersonal de Sentencia Penal presidido por la Magistrada Dra. LETIZIA DE GASPERI CAMACHO, en calidad de Presidenta del Tribunal Unipersonal de Sentencia, para entender y resolver en la presente causa, así como sobre la procedencia de la acción penal. 2.-) DECLARAR probado en juicio la existencia del hecho punible de USO NO AUTORIZADO DE AUTOMOTOR, previsto en el art. 170 Inciso 4° en concordancia con el Art. 29, Inciso 1°, del Código Penal. 3.-) DECLARAR probado en juicio la participación del acusado JORGE BENJAMÍN PEÑA, sin apodo, con Cédula de Identidad N° 5.3144.588, paraguayo, soltero, con 22 años de edad, nacido en fecha 23 de abril de 1993, en la ciudad
de Minga Guazú, de profesión empleado, en calidad de AUTOR material del hecho punible de USO NO AUTORIZADO DE AUTOMOTOR. 4.-) CALIFICAR la conducta del acusado JORGE BENJAMIN PEÑA, dentro de lo preceptuado en el Art. 170 Inciso 1° en concordancia con el Art. 29 Inciso 1°, del Código Penal. 5.) DECLARAR, la reprochabilidad del acusado JORGE BENJAMÍN PEÑA, por su conducta típica y antijurídica probada en juicio. 6) CONDENAR a JORGE BENJAMÍN PEÑA, sin apodo, con Cédula de Identidad N° 5.3144.588, paraguayo, soltero, con 22 años de edad, nacido en fecha 23 de abril de 1993, en la ciudad de Minga Guazú, de ofesión empleado, a las siguientes MEDIDAS SOCIOEDUCATIVAS por el término de 1 (UN) AÑO con las siguientes obligaciones: a) residir en determinado lugar; b) vivir con una determinada familia o en un determinado hogar. 7-) LIBRAR, los correspondientes oficios a la Oficina de Antecedentes Penales poder Judegial,, a la Comandandia de la Policia Nacional y al Excelentisimo Tribunal Unipersonal Superior de berto M ugenip Jiménez Re Ministro Justicia Electoral, una vez firme y ejecutoriada la presente sentencia, comunicando los términos de la misma para su toma de razón. 8-) IMPONER las costas a la perdidosa. 9-)
ANOTAR I...]" (sic, fs. 388/389). - - - - - La potencialidad de la sentencia penal para eximir de responsabilidad al demandado no es menor, ya que inviste, a la fecha, cualidad de cosa juzgada. Ello es categórico si se considera el informe remitido por la Jueza Penal de Sentencia N° 2 de San Lorenzo, en el que precisó que: "la S.D. N° 36 de fecha 16 de noviembre de 2016, fue dictada en la causa caratulada 'JORGE BENJAMÍN PEÑA OJEDA S/ USO NO AUTORIZADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR' CAUSA N° 01-01-03-02-2021-281. La misma no fue recurrida en apelación, quedando firme la resolución. Tampoco fue impugnada" (f. 391) . En consecuencia, ya existe juzgamiento -firme- sobre que el vehículo del demandado fue usado sin autorización, por 10 que mal podría reeditarse aquí dicha cuestión sin conculcar su intangibilidad. Se podrá replicar que, en rigor, la eficacia del juzgamiento en sede penal no puede trascender a este fuero porque aquí, en sede civil, se juzgan las repercusiones dañosas del hecho ilícito no, propiamente, la responsabilidad penal del demandado. Empero, conviene recordar, junto con la jurisprudencia nacional, cuál es el alcance de la cosa juzgada: "Ahora bien, debemos determinar aquí qué exactamente hace
cosa juzgada en una litis. Desde luego, la decisión respecto de las pretensiones concretas deducidas por las partes en un juicio hace cosa juzgada entre ambas, pero también forman parte de la cosa juzgada las conclusiones parciales a que han arribado los juzgadores en tren de resolver el asunto, y en las cuales se apoyan para dictar su fallo." (Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital; Acuerdo y Sentencia N° 94 del 30 de diciembre de 2016); también ilustra
00 02 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". jurisprudencia extranjera, citada en el referido fallo: "La intangibilidad de la cosa juzgada -en los límites señalados por los elementos de identificación de la acción propuesta y acogida- comporta la prohibición de reproposición en el mismo o en otro juicio (aunque en él se plantee una acción diversa) de cada cuestión de cuya decisión es derivada la atribución del bien de la vida que constituye la esencia de la cosa juzgada sustancial y cuya solución en sentido diverso tendría el efecto de anular o disminuir el alcance de la cosa juzgada." (Cass. 5-2-82, n. 670, IV. 418434). Por tanto, a la fecha, cualquier juzgamiento que pueda hacerse aquí sobre el hecho que configura la eximente sería fútil, pues, en ningún caso se podrá desconocer la virtualidad de la cosa juzgada sobre el uso no autorizado del automotor.- Así pues, no puede sino concluirse que el demandado probó el uso no autorizado del automotor en los términos del art. 1847 in fine del Código Civil y que, en consecuencia, está eximido de responsabilidad civil.- SU DICI En
conclusión, en estricto derecho, corresponde confirmar el fallo impugnado que así lo decidió.- Las costas de la instancia se imponen a la actora y SECRETARIA CORTE JUSTICk SUPERA perdidosa, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: Suscribo las fundamentaciones del señor Ministro preopinante, al tiempo de explicitar algunas motivaciones:- Señalar que Car Antenia! Me ación del prinaspic Teoría de neutralización de riesgos y general de culpa -para casos de colision de dos o mas vehículos automotores- aplicada por el Tribunal, no está prevista, ni expresa ni implícitamente, en normativa ninguna. -Mosset Iturraspe y Piedecasas al comentar el Articyto 1.113, párr 129° del Código enseñan: "...En este tema ha surgido Civil Argentino, una discrepancia en la Agenio timénez R Ministro Alberto Secretana Mare! jurisprudencia sobre si la participación de dos cosas riesgosas en el hecho neutralizan o no la aplicación del artículo 1113 (..) Desde nuestra perspectiva, el máximo Tribunal de la República ha clarificado la cuestión estableciendo que la sola circunstancia de riesgos recíprocos no excluye la aplicación del Artículo 1113 y por lo tanto se crean presunciones de causalidad concurrentes que pesan sobre los respectivos dueños o guardianes,
quienes deben afrontar los daños causados al otro salvo que prueben la existencia de eximententes" factores Civil (Código Comentado, Responsabilidad Civil, Rubinzal - Culzoni Editores, página 344). "...La mayoría de la doctrina admitió la teoría del riesgo recíproco, en virtud de la cual, en caso de colisión de automotores, con el resultado de daños recíprocos, cada damnificado puede invocar la presunción de responsabilidad por riesgo a cargo del dueño o guardián del otro vehículo que chocó con el propio; y cada uno deberá indemnizar el perjuicio sufrido por el otro" (Trigo Represas, Aceptación jurisprudencial de la tesis del "riesgo recíproco" en la colisión de recuperado automotores, de : http://www.saij.gob.ar/doctrina/dacj970131-trigo represas).- En la misma línea jurídica, Moreno Rodríguez comenta que el Artículo 1.847 del Código Civil, se apartó del Anteproyecto De Gásperi que contemplaba la aplicación del Principio general de la culpa en casos de accidentes de tránsito en el que estén involucrados dos o mas automóviles, adoptando como fuente directa la Reforma Argentina de 1.968. En tal sentido, el autor explicita: "Otro defecto del Código, que el Anteproyecto no comparte, ha sido el de no regular -ni siquiera someramente- la responsabildiad por accidentes de tránsito... El resultado de esto ha
sido que la jurispudencia ha interpretado, aunque no sin excepciones, a esta responsabilidad automotor dentro de los estandares de los
Chas CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". IR P 10 95 1 22 rtổ. 02 1846 y 47.." (Arqueología de la Responsabilidad Civil en Derechg Paraguayo: La Ley Paraguaya, página 318) dos vehículos colisionan, cada conductor tiene a SU cargo demostrar las eximentes de responsabilidades previstas en el Artículo 1.847 del Código Civil. Ahora bien, en el sub iudice, se trata de establecer -únicamente- la responsabilidad objetiva de Óscar Patrocinio Benítez Miranda, propietario del camión por carga MAN, modelo MAN, color naranja, año 1.999, matrícula BER-549. Desde esa perspectiva habrá que dilucidar si se encuentran acreditados los presupuestos para la procedencia de la indemnización, previstos en el Artículo 1.834 del Código Civil, como ser: a) el hecho generador; b) la imputación de responsabilidad en el Agente; c) el daño y su quantum. De igual manera, la relación de causalidad, entre el hecho y el daño y entre el daño y el Agente. Y el demandado sólo podrá eximirse de responsabilidad si demuestra la ruptura del nexo causal por algunas de las eximentes previstas en el Artículo 1.847 del Código Civil, tales como: "..culpa
de la víctima lava de un tercero por quien no deba responder" En Juicio, no existe controversia respecto Cover Antonio generador, esto es, que el accidente ocurrió el 29 Marzo del 2.011, a las 14:00 horas, protagonizado por Félix Rafael Rojas LUDICIAL Montiel, que se encontraba al mando del ómnibus Mercedes Benz Modelo 1.315, Año 1.994, Matrícula BGA -215 y el camión de carga MAN, modelo MAN, color naranja, año 1.999, matrícula SECRETARIA BER-549, propiedad del demandado, Oscar Patrocinio Benítez Miranda, conducid por Jorge Benjamín Peña Ojeda, en la Avenida General Marcial Samaniego Y Francisco Alvarenga. SUPREM Tampoco fue cuestionado que el ómnibus propiedad de la "Empresa de Transporte Compañía de Transporte ITA. S.A. (COTRISA)", estaba asegurado por "RUMBOS S.A. de Seguros", conforme poliza de seg gros de Automóvile N° 0501.64252/000, cuya doria obra fs. 11/1t y que al carácter, abonó Alberto Kew. Eugenig Hinénez R. Ministro Secretaria PacotiCag. integramente los gastos por reparación del subrogándose en los Derechos de la asegurada, ex Artículo 1.616 del Código Civil. vehículo, • En el escrito -al oponer Excepción de falta de Acción de Es. 119/23- leemos que el demandado Oscar Patrocinio Benítez Miranda instauró querella contra Jorge Peña, por uso no
autorizado de aquel vehículo. A fs. 217, el demandado comunicó el resultado del proceso Penal, agregando Sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal, en la Causa: "JORGE BENJAMIN PEÑA OJEDA S/ USO NO AUIORIZADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR". CAUSA N° 01-01-03-02-2012-281, que resolvió: "...2) DECLARAR probado en juicio la existencia del hecho punible de USO NO AUTORIZADO DE AUTOMOTOR, previsto en el Artículo 170, Inciso 1° en concordancia con el Artículo 29, Inciso 1° del Código Penal... 3) DECLARAR, probado en juicio la participación del acusado JORGE BENJAMIN PEÑA (...) en calidad de autor material del hecho punible de USO NO AUTORIZADO DE AUTOMOTOR... 6) CONDENAR...", agregada a fs. 218. Esa Resolución no fue recurrida, según consta en el Informe remitido por la Juez Penal de Sentencia, Juzgado Nº 2, sito en Ciudad Luque, obrante a Es. 390/1. En esa Causa Penal, el querellado Jorge Benjamín Peña Ojeda, sostuvo: "...yo use el camión del Sr. Oscar Benítez sin permiso y choque, no fue mi intención... en ese momento yo tenia 17 años de edad, y no sabía lo que hacía, fui irresponsable y quiero reparar el daño que cause, todo lo que dicen es verdad:; yo trabajaba como ayudante, como estibador para
subir y bajar cargas y no tenía permiso para conducir el vehículo. Al momento de la comisión del hecho vivía con mi hermano Carlos Peña, en la ciudad de Itaugua, el en ese momento tenía 29 años, él era chofer de la empresa y tenía autorización para usar el camión", según consta a fs. 202/15. De esa manera, quedó -fehaciente e inexorablemente- probado que el vehículo propiedad del demandado fue utilizado
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 192/ L03 JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 6! Coser Sentrio LUDICIAS O d SECRETARIA sin autorización ni consentimiento, cuestión que pasó en autoridad de Cosa Juzgada, ex Artículo 103 del Código Procesal Civil. Esa situación jurídica exime al demandado de responsabilidad en el Fuero Civil en el evento dañoso, según Artículo 1.847 del Código Civil, que reza: "El propietario o guardián no responderá si la cosa fue usada contra su voluntad expresa o presunta" Como bien enseña el Tratadista Borda: "En cualquier hipótesis, el dueño o guardián puede eximirse de responsabilidad, demostrando que la cosa ha sido usada contra su voluntad expresa o presunta; como ocurre con los daños ocasionados a un transeúnte que es embestido por quien ha robado un coche o por el tallerista o garagista que aprovecha el automóvil que le ha sido confiado para hacer un paseo" (Tratado de Derecho Civil: Obligaciones, Tomo II, 5ª Ed., Editorial Perrot, Buenos Aires, páginas 336/7). Por las motivaciones explicitadas, corresponde en estricto Derecho confirmar el Fallo impugnado y, en consecuencia, no hacer lugar a la demanda promovida por "Aseguradora
Rumbos S.A" contra Oscar Benítez Miranda, imponiendo Costas a la perdidosa, con sujeción a Artículos 192 y 205 del Código Ritual. Es mi voto.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Me adhiero al sentido del voto del Ministro Eugenio Jiménez Rolón. Asimismo, considero oportuno agregar cuanto sigue: Cabe señalar que en todos los casos en que un vehículo automotor se ve involucrado en la generación de daños, se plantea la posibilidad de que se suscite más de un plano dentro del cual pueda operar la responsabidad. Por una parte, entrará a calar la responsabilidad de aquél que se haya encontrado en control del vehículo y que, por ende, haya sido el causante directo del sago por medio de la co ja, y por otra, se tendrá al dueño o guard lán del rodado, cual responderá Alberto Simon Fugenip Jiménez R Ministro Secretarin: por el solo hecho de revestir uno de los mencionados caracteres. El primer supuesto se tratará de un caso de responsabilidad civil subjetiva por hecho propio -art. 1833 C.C-, mientras que el segundo nos pondrá de frente a un caso de responsabilidad objetiva -art. 1847 C.C., segundo supuesto regulado en el mismo-. A
todo lo dicho se podrá adicionar el escenario en el cual, partiendo de la base de la culpa del conductor se podrá, no obstante, proyectar dicha culpa a una tercera persona, en virtud del vínculo que unirá a estos dos, como por ejemplo, uno laboral o uno de simple autorización con lo cual, para el caso de la responsabilidad civil del autorizante o principal, tendremos también una responsabilidad civil objetiva, cuestión regulada en el art. 1842 del C.C. =- Asimismo, cabe expresar que la concurrencia simultánea de más de uno de estos planos es plenamente posible. En el caso de autos, la actora basó su pretensión en el art. 1847 del C.C., 20 supuesto regulado por la misma que, en puridad, regula dos tipos de responsabilidad: a) la de la persona que usa una cosa que no es riesgosa ni viciosa -primer supuesto-, estableciendo una responsabilidad civil subjetiva, pero de culpa presunta y, b) una responsabilidad civil objetiva, por daño causado por la cosa sea esta riesgosa viciosa y, como tal, riesgosa. En 10 que al caso en cuestión concierne, la jurisprudencia ya ha establecido que el supuesto del automóvil se encuadra bajo la definición de cosa riesgosa, de modo
que el presente caso se rige por el segundo supuesto del art. 1847. En este esquema, el dueño de la cosa riesgosa responde por los daños que esta cause, salvo que el daño obedezca a la culpa de la víctima, a la de un tercero por el cual éste no deba responder o por caso fortuito o fuerza mayor. Este punto de las eximentes quería dejar en claro pues sigo la línea
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENÍTEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 17 118|18/20/ - doctrinaria con la que considera -tal cual sucedió en la Argentina, interpretación del art. 1113 del C.C. de Vélez, en su redacción de 1968- que, a pesar de no estar citadas las eximentes del "caso fortuito" y la "fuerza mayor" estas deben considerarse incluidas como tales para estos casos de responsabilidad civil. 1 Por ende, a pesar que el art. 1847 del C.C. al igual que su antecedente extranjero -el art. 1113 del C.C. argentino de Vélez, según el texto de la ley 17711/68- no mencionan ni el caso fortuito ni la fuerza mayor y citan solamente la culpa de la víctima o a la de un tercero - además del uso no autorizado de la cosa- entiendo que aquellas primeras, genéricamente conocidas como casus, igualmente deben ser consideradas como eximentes para estos casos de daños producidos por cosas riesgosas. Ahora bien, la interpretación del Tribunal de Apelación a la hora de atribuirle responsabilidad se basó en la teoría de la neutralización de riesgos, según la cual los reclamos efectuados entre sí por dueño
quardianes de cosas 10004/ Carer Antini Garan 1 "709. El artículo 1113 no menciona el caso fortuito en agregado hecho por la ley 17.711, entre las causas que pueden eximir de responsabilidad por el daño causado por el riesgo vicio de la cosa. La omisión no puede impedir, sin duda, que el presunto responsable alegue y demuestre la existencia de un hecho con las características del caso fortuito, para eximirse de la responsabilidad toda vez que esta sólo podria derivar del vicio o el riesgo de la cosa: luego, si puede demostrarse que el daño tiene su causa normal en un acontecimiento distinto y ajeno BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. DER Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, p. "1067. total o parcialmente de responsabilidad, deberán probar la culpa exclusiva de la victima o PO UDICIA al vicio y al riesgo, falla por su base la pretendida r'esponsabilidad." Teoría General de la Responsabilidad Civil. ga Edicion, Editorial El artículo 1113 en su actual 316. redacción dice que el dueño o guardián, para eximirse de un tercero por el cual aquéllos no responden. NO se menciona el caso fortuito o fuerza mayor, pero dado que estos hechos, por su imprevisibilidad e irresistibilidad, colocan al resultado
fuera del ámbito del riesgo propio de la cosa, constituyen indudablemente factores interruptivos de la cadena causal. Es decir que el caso fortuito para exonerar de SECRETARIA responsabilidad debe ser extraño o externo al riesgo propio de la cosa. 1068. La omision en lel artículo del caso fortuito o fuerza mayor tiene por efecto que en caso de concurrir con JUSTI el riesgo este lo absorbe y no exime parcialmente la BUSTAMANTE ALSINA, Jorge. ria General de la Responsabilidad avel. ga reacios responsabilidad.". Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, ps. X21/422. Editorial "a) Caso fortuito (o externo). Con respecto al fortuito, debe ser externo o ajeno al riesgo de la cosa o la actividad. Debe tratarse de un acontecimiento imprevisible y exterior a ella, ya que si fuera interno se encontraria dentro del riesgo propio o especifico de la cosa o de la actividad a tal sentido se aracterísticas de caso fortuito las fallas de funcionamiento resuelto que no revisten las obstáculos del caming, etcétera. En cambio, en los un automóvil, los baches u supuestos causados tratarse de un sistema subjetivo hay una presunción de con las cosas, por culpa contxa el dueño o guardián, Jas personas, del tiem cO exigidas
para evitar el dan de acuerdo a las del Ingar (arts. 512 y 902, caso fortuito interno.x GHERSI, Carlos Alberto. Teoza general de cod. Civil). Aqui Argentina. 1997, p. 152. Iberto Linez Simon 13L9 Бидето liménez Re Ministro etaria i inanimadas no encuentra aplicación el art. 1847 del C.C., atendiendo a que la presunción de responsabilidad, que la mentada norma incorpora en su segunda parte, pesa sobre ambos. De este modo, se operaría una suerte de compensación de las presunciones, lo que conllevaría a la neutralización de la responsabilidad objetiva, puesto que el factor de riesgo recíprocamente creado no puede ser atribuido en exclusividad a ninguna de las partes, por lo que el juzgamiento es realizado tomando en cuenta el criterio subjetivo. Desde ya debo expresar que disiento de dicha noción, y que comparto el criterio sostenido por el Ministro Jiménez Rolón, no sin antes aclarar que si bien anteriormente sostenía una tesis contraria en el sentido de suscribir la teoría de neutralización de riesgos, del estudio pormenorizado y sistemático de las normas que rigen la materia se concluyó el abandono de dicho criterio conforme puede observarse en fallos anteriores a este (como, por ejemplo, el Ac. y Sen. 6
del 19 de febrero del 2020). Ello en razón de que la postura anterior -hoy abandonada-, conducía a no aplicar claras prescripciones de una norma que no contiene, ni de modo expreso ni de modo implícito, excepción alguna en dicho sentido. Al traer la vista todo lo hasta aquí desarrollado, puede sostenerse la responsabilidad inicial del demandado, por el simple hecho de revestir el carácter de propietario del automotor en cuestión, esperándose que dicho dueño -una de las figuras responsabilizadas por el art. 1847- sea quien produzca la prueba eficaz de la respectiva eximente. Sin embargo, deben considerarse las demás alegaciones hechas a lo largo del juicio y, en particular, en lo que a las circunstancias del accidente respectan, de forma a esclarecer si es que ha existido alguno de los supuestos de excepción que contempla el art. 1847 del C.C. Debe recordarse que la responsabilidad que pesa sobre el propietario o guardián de la cosa riesgosa puede verse
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RUMBOS S.A. C/ ÓSCAR PATROCINIO BENITEZ MIRANDA Y OTROS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL". 910l 212128 00 morigerada o hasta exonerada toda vez que en la producción del daño intervenga la misma víctima o un tercero o haya habido Simpaggi fortuito o fuerza mayor o la cosa haya sido usada sin su autorización. Estos supuestos de exoneración suponen un auténtico quiebre del nexo causal que, como tales, impiden que el daño pueda ser atribuido al dueño, total o parcialmente, pues, a pesar del riesgo irradiado por la cosa, la responsabilidad ya no puede ser atribuible al dueño, ya que el perjuicio se produjo -como en el caso de autos- por medio del uso autorizado por el dueño de la cosa riesgosa, siendo esta una de las causales previstas en la ley, que eximen al propietario de la obligación de responder por el daño causado, así como expresó el Ministro Eugenio Jiménez Rolón, luego de un detallado y muy claro estudio que el mism realizara, por 10 que, en esta ocasión me limitaré a adherirme voto del preopinante, para evitar repeticiones innecesarias, adhesión está que incluye el pronunciamiento sobre las costas. Es
mi voto. Con lo, que se dio por terminado el acto firmando SS.EE., todo por Ante mí que lo certifico, quedando acordara lauSentencia que inmediatamente sigue: your alberto fir artinez Enar Antenig Garag LUDICIA su retaria feriar- c Ante mí: JUSTICIA CHICANA S SENTENCIA NÚMERO... 33 Asunción, 14 de Julio del 2.023.- Y VISTOS: los méritos del Acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESU EL V E: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad. CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Número 66, con fecha 30 de Octubre del 2.027, dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Tercera Sala, de la Capital. IMPONER las Costas de esta Instancia a la acto IR, registrar y notificar. Alberto Tarthra-Simon Ministro "'ser Secretaria hat"• CSJ. POD Ante mí: JUSTICIA
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