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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: VIVIANA PATRICIA MINO C/ CLAUDIA ALARCÓN RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.- REI C6 TH 28 A.I. N° S16 об, Asunción, 14 de julio de 2023.- 1107- 208ISTA? la contienda negativa de competencia suscitada entre Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Laboral, ‹Segundo Turno, con sede en Ciudad Capiatá y el Juzgado de Igual (gla se in Competencia, Segundo Turno, con sede en Ciudad J.A. Saldívar, y -—=- CONSIDERANDO: El Juicio fue iniciado ante el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial Y Laboral de Segundo Turno con sede en Ciudad Capiatá, que se declaró incompetente en razón del territorio (f. 124). Entendió que, en atención al domicilio de la Parte demandada, la competencia corresponde al Juzgado de Primera Instancia de J. Augusto Saldívar y por ende remitió los autos. Recibidos los autos por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial de Segundo Turno de J. Augusto Saldívar, por A.I. Nº 290, de fecha 13 de Marzo del 2023, se declaró incompetente ya que consideró que en el proceso civil la facultad de inhibirse de oficio por razones de territorio no tiene cabida. Con ello, generó la
contienda de competencia hoy en estudio.- Por Providencia del 28 de Marzo del 2023, esta Sala Civil Comercial corrió vista al Ministerio Público. Dicha representación la contestó en los términos del Dictamen obrante a fs. 130/132. Tris Garage trata de una contienda negativa de competencia en razón del territorio, suscitada entre el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral de Segundo Turno con sede en Ciudad Capiatá y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de segundo queno de j. Augusto Saldivar. Es pertidente sub Var que el pronunciamiento del Juzgado que previa es deci Juez de Primera Instancia en lo Civil, cugento Jiménez Re Ministro Alberto Martinez Simon Ministro Secreta Comercial y Laboral del Segundo Turno de Capiatá, se produjo de oficio; esto es, sin petición de Parte. Al respecto, resulta oportuno recordar que, en abstracto, la competencia territorial en el Fuero Civil, como concepto esencial y básico, es siempre prorrogable. Así lo dispone el Art. 3 del Código Procesal Civil, Y el Art. 4 del mismo Cuerpo Legal disipa toda duda cuando indica que la prórroga "será tácita respecto del actor, por el hecho de haber entablado la demanda; respecto del demandado,
por haberla contestado o dejado de hacerlo, u opuesto excepciones previas, sin articular la declinatoria. Una vez prorrogada la competencia, queda definitivamente fijada para todas las instancias del proceso". En virtud de estas categóricas disposiciones, la inhibición de oficio encuentra 1a importantísima excepción consagrada precisamente en dichos Artículos, conforme con el Art. 7 del Código Procesal Civil. Dicho de otra manera, en la jurisdicción civil no puede producirse la inhibición de oficio por razones de competencia territorial, en cuanto dicha cuestión queda librada a la iniciativa de los litigantes, que pueden consentir la prórroga u oponerse la misma a través de los medios de la declinatoria o inhibitoria, según mejor convenga a sus intereses, conforme con 10 dispuesto por el Art. 8 del Código Procesal Civil. Por consiguiente, la separación de oficio que realizó el Juez de Primera Instancia del Segundo Turno de la Ciudad de Capiatá palmariamente contrario a Derecho, dado que negaría la posibilidad de prórroga que consagra la normativa ritual. En efecto, en el hipotético caso de efectiva incompetencia del juez que previno, ella se hubiera prorrogado tácitamente en los términos de los Artículos 3, 4 y 7 del Código Procesal Civil respecto del actor, e incumbiría
a los eventuales interesados en el proceso (parte demandada) impugnarla en tiempo oportuno, siempre que lo consideren conveniente a sus intereses, momento en
00 LORIE SUPREMA CDE USTICIA JUICIO: VIVIANA PATRICIA MIÑO C/ CLAUDIA ALARCÓN RÍOS S/ INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS. 18 19 08 cual la cuestión habrá -recién- de resolverse conforme con las normasi que regulan el supuesto que nos ocupa. Siendo así y entre si vitanto tal circunstancia no se haya producido, correspondería al Juez que previno, continuar la tramitación del presente Juicio.- Cabe señalar, además, que la contienda de competencia territorial, en general, debe fundarse no en la pretendida norma aplicable, sino en la verdadera prórroga que implica para el accionante la iniciación del Juicio ante un Juez que no es el del domicilio pactado o del demandado; así como en el deber de aguardar a la conducta de las demás Partes en el Juicio, para que se determine si éstas consienten o no dicha prórroga. En estas condiciones, y en observancia de los Artículos 3°, 4° y 7° del Código Procesal Civil, la competencia quedó prorrogada respecto al hasta ahora interviniente -parte actora-en autos. En estas condiciones, no es posible pronunciarse sobre una declaración de competencia, que a estas alturas resulta inoportuna por la posibilidad de prórroga a la que se aludió. No queda, por tanto, otra solución
jurídica que remitir estos autos al Juez que previno, esto es, el' Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del segundo Turno de la Ciudad de Capiatá, a fin que imprima el trámite de rigor, conforme a Derecho, a la pretensión incoada por el peticionante, respecto de quien la competencia territorial se ha prorrogado, con lo expuesto; debiéndose, al mismo tiempo, librar Oficio anoticiando de la decisión al Juez de Primera Instancia en 10 Civil y Comercial del Segundo Turno de la Ciudad de J. Augusto Saldívar, con sujeción el Art. 12 del Código Procesal Civil. Asimismo, corresponde llamar la atención al Juez inhibido para que en lo sucesivo se abstenga de separarse contra legem de los juicios sometidos a su competencia. Por tanto, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUE IV E: REMITIR estos autos al Juzgado competente para entender en estos autos, de conformidad con lo expuesto el exordio de la Resolución. LIBRAR Oficio al Juez de Primera Instancia lo Civil y Comercial de Segundo Turro de la Ciudad J. Augusto saldívar, a los efectos establecidos en el Artículo 12 del Código Prosesal Civil. LLAMAR la atención al Juez de Primera Instancia
en lo Civil, Comercial Y Laboral de Segundo Turno con sede en Ciudad Capiatá, para que el do sucesito se abstenga de separarse contra legem de competencia.- ANOTAR, registrar notificar Eugenio Jiménez R. Ministro 10000г PODER berto Martinez Simon Ministro Garage Ante mí: JUSTICIE Diari Secretaria:
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