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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: ALCIDES ALDERETE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. IM N° 09/2020 REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. ACUERDO Y SENTENCIA N° Prescientos catorce. - En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los catorgías del mes de festu del año dos mil veintitrés, estando i7r reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "ALCIDES ALDERETE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES IM N° 09/2020 REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 2 fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Electoral, Primera Sala, Capital. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden
de votación dio el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Que, si bien el Abogado Walberto Alonso Montiel, en nombre y representación de la Municipalidad de Lambaré, interpuso el recurso de nulidad (fs. 258) y el mismo le es concedido por A.I. N° 16 de fecha 28/04/2022, el profesional desiste expresamente del citado recurso (fs. 271/273), por lo que corresponde tenerlo por desistido. Por otro lado, no se advierten vicios de forma del proceso o de la resolución judicial que ameriten la declaración de ofició de su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. ES MI VOTO su turno, los Ministros Dres. LLANES OCAMPOS y DIESEL JUNGHANNS, manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: Por Acuerdo y Sentengia No 2 fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Electoral, Clau Luis María Benítez Riera MinIstro Cesar M. Diesel Junghanngre. Ma. Caroline Llanes O. Ministro CSJ. Ministra Abg. Norma Dominguez V. Cabrataria Primera Sala, Capital, resolvió: 1) HACER
LUGAR a la presente demanda contencioso administrativa promovida por los Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios, contra la Municipalidad de Lambaré y, en consecuencia, DECLARAR la nulidad de la Resolución I.M. N° 09 del 01 de abril de 2020, 2) ORDENAR la reposición de los Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios en el mismo cargo que venían desempeñando o en otro de similar categoría y remuneración, con el pago íntegro de los salarios caídos computados desde el dictado de la resolución anulada hasta la reposición efectiva de los funcionarios, 3) IMPONER las costas a la demandada, 4) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, contra la decisión del Tribunal Electoral, precedentemente señalada, se alza el Abogado Walberto Alonso Montiel, en nombre y representación de la Municipalidad de Lambaré (fs. 271/273), a través del recurso de apelación interpuesto, argumentando que los documentos agregados al expediente demuestran que los tres accionantes ocupaban cargos de confianza, es decir de libre disponibilidad y sin obligación de indemnización, y que de acuerdo a los antecedentes administrativos ingresaron a la Institución sin dar cumplimiento a los requisitos exigidos por el Art. 15 y concordantes de
la Ley de la Función Pública y el Decreto N° 3857/2015 que aprueba el Reglamento General de Selección para el ingreso en la función pública. Agregó que los actores eran funcionarios contratados, lo que implica que no integraban la carrera administrativa y que no se puede condenar al pago de salarios caídos a la Municipalidad de Lambaré por ello, ya que al vencer sus respectivos contratos ya dejaron de pertenecer al plantel de empleados. Luego de varias repeticiones, terminó solicitando se dicte resolución revocando en todas sus partes la resolución recurrida, con costas. Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar si la decisión arribada por el Tribunal Electoral Capital, Primera Sala, sobre que los actores de la presente demanda, Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios, eran funcionarios de carrera con estabilidad que no ocupaban cargos de confianza al momento de ser desvinculados de la Municipalidad de Lambaré y deben ser repuestos en sus lugares de trabajo, se halla o no ajustada a derecho.—-. Que, según se desprende del escrito de agravios presentado por la parte apelante, los principales puntos de queja son: 1) que los cargos ocupados por los actores
eran de confianza y por tanto, de libre disposición, 2) que los actores no cumplieron con el concurso respectivo para el ingreso a la función pública, 3) que los actores eran funcionarios contratados y 4) no corresponde el pago de salarios caídos al ser funcionarios contratados. Que, lo primero a dilucidar es la cuestión del cargo de confianza. Bien, por tratarse de personas que prestaron servicios en una municipalidad, la legislación vigente aplicable resultan ser las Leyes N° 1626/2000 De la Función Pública y N°
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: ALCIDES ALDERETE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. IM N° 09/2020 REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. 20 3966/2010 Orgánica Municipal. Al respecto, el articulo 8 de la Ley 1626/00 prescribe: ro: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes perso nas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, e l SI "Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los director es; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan serv icio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del
Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". Por su parte, la Ley NO 3966 Orgánica Municipal, establece en su artículo 221: "Cargos de Confianza. Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes pers onas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c) El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa...". Debemos convenir que la enumeración de los cargos de confianza es taxativa, es decir posee un sentido limitativo, no susceptible de ampliación ni interpretación. Que, según constancias agregadas autos, los actores de esta demanda, Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios, tuvieron el sgte. devenir de funciones desde su nombramiento: 1) ALCIDES ALDERETE MEZA: Por
Resolución N° 81 del 15/01/2016 se lo designa como Encargado de Departamento; por Resolución N° 539 del 20/05/2016 se lo recategoriza; por Resolución N° 795 del 10/08/2016 se lo vuelve a recategorizar. 2) CARLOS MARTÍNEZ MELGAREJO: Por Resolución N° 372 del 19/04/16 se le nombra como funcionario; por Resolución N° 799 del 10/08/2016 se lo recategoriza; por Resolución N° 1140 del 1/12/2016 se 10 designa como/ Jefe de Departamento; por Resolución N° 5286 del 29/07/2019 se lo designa como encargado de Departamento. 3) ROCÍO BARRIOS MEZA: Según certificado de trabajo expedido por la propia Municipalidad de Lambaré ingresó como Luis María Benítez Riera Ministro Naus Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Nerma Dominguez V. Secretaria funcionaria permanente en enero de 2016. Por Resolución N° 219 del 2/03/2016 se la designa como Jefa del Departamento de Suministros; por Resolución N° 796 del 10/08/2016 se la recategoriza, por Resolución N° 1666 del 26/04/2017 se la vuelve a recategorizar; por Resolución N° 3305 del 30/04/2018 se la designa como Jefa de Departamento. Ahora bien, de la lectura de los artículos transcriptos más arriba queda claro que el cargo de confianza es aquel en el cual el
funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás empleados e implica toma de decisiones, obligación de dirección y grado mayor de responsabilidad. Teniendo en cuenta esto, y remitiéndonos al Manual de Funciones y el Organigrama vigente de la Municipalidad de Lambaré (https://www.lambare.gov.py/index.php/institucional/organigrama), se observa que los cargos de JEFE DE DEPARTAMENTO, en el cual se desempeñaban los actores, responden a una Dirección, la cual a su vez responde a una Dirección General, dependiente de la Intendencia Municipal. Es decir, por encima del cargo que desempeñaban existen dos direcciones (1. De nivel y 2. General) las cuales a su vez responden a la Intendencia. Así, queda claro que en cuanto a rangos, la jefatura de departamento es el último eslabón y cumple mandatos de las direcciones a las que responde y no posee obligación de mando, más bien se limita a una suerte de organización de tareas. Por otro lado, dichos cargos no son enunciados por la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública como cargo de confianza, por lo que mal podríamos equiparar dicho cargo a los que se nombran expresamente en el artículo 8 de la Ley N° 1626/2000. Que, quedando probado que los actores ingresaron a la
Municipalidad de Lambaré en un cargo regular y no de confianza, debemos pasar a analizar la cuestión de la estabilidad. Así, debemos partir de la base que los Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios fueron nombrados como funcionarios en el año 2016 y la destitución de dichos funcionarios se dió cuatro años después, en el año 2020 (Resolución N° 09/2020 de fecha 1/04/2020). Aquí es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previo. En este contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos y alcances de la estabilidad provisoria, dispuesta en artículo 18 de la Ley 1626: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cumplimiento del plazo previsto en el Capítu lo VII de esta ley". En
ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la mencionada Ley, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los transcriptos
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: ALCIDES ALDERETE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. IM N° 09/2020 REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. artículos, podemos concluir que la Ley de la Función Pública no hace distinción alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria y un funcionario con estabilidad definitiva, ergo, el funcionario público nombrado que cuente con estabilidad, cualquiera sea, solo puede ser destituido previa resolución condenatoria recaída en un sumario administrativo instruídole con anterioridad. Así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución de los actores de esta demanda, como funcionarios de la Municipalidad de Lambaré, fue decretada cuando los mismos contaban, con creces, con la estabilidad definitiva (art. 47 Ley N° 1626), por lo que no se podía ni correspondía dar por terminadas las funciones de los Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios en la forma en que se hizo, por tratarse de funcionarios con estabilidad. Que, con relación a las quejas del apelante sobre que el nombramiento de los actores de esta demanda adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, lo que conlleva incluso la nulidad implícita del acto administrativo de nombramiento, ya
he sostenido el criterio que dicho concurso es atribución EXCLUSIVA de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que el actuar de la Municipalidad de Lambaré con dicho argumento, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente/ Es decir la demandada no puede alegar nulidad de la resolución
de nombramiento y menos aún tanto tiempo después de quedar firme. Este criterio ya fue sostenido abundantemente por esta Magistratura en reiterados fallos. Naus Luis Maria/Benítez Riera Ministro Cesar M. Dioçel Junghanns Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Minigtro &SJ, Aps. Norma Bominguez V. Secrotarla Que, con respecto al tercer punto de agravios de la parte apelante, sobre que los actores de esta demanda eran funcionarios contratados, conviene precisar que, por un lado, el recurrente cayó en contradicciones, ya que primeramente sostuvo que los actores eran funcionarios pero con cargos de confianza y seguidamente pasó a sostener que los mismos eran contratados cuyos contratos fenecieron y no fueron re contratados, cuando que claramente se trata de dos diferentes calidades de funcionarios y, por otro lado, la Municipalidad de Lambaré no arrimó a autos pruebas fehacientes de sus afirmaciones, es decir, no agregó al expediente los supuestos contratos que menciona, por lo que su defensa carece de sustento y debe cargar con su negligencia, adhiriéndome así al voto del Magistrado Inferior, en la parte que argumenta como inconsistente la actuación desplegada por la demandada, la Municipalidad de Lambaré, ya que no apoyó sus referencias con instrumentos o documentos de calidad probatoria.
Que, en cuanto al pago de los salarios caídos, si bien los actores solicitaron, además de su reincorporación, el pago de los mismos y el Tribunal Electoral Capital, Primera Sala, al resolver la cuestión le concedió dicho petitorio, corresponde modificar dicha decisión en cuanto al plazo y disponer el pago a los Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios del equivalente a doce (12) meses de salario. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos anteriores de esta Sala Penal. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walberto Alonso Montiel, en nombre y representación de la Municipalidad de Lambaré y, en consecuencia, CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 2 fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Electoral Capital, Primera Sala, en el sentido de
ORDENAR la reposición de los Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios, en las condiciones establecidas en la sentencia recurrida pero con el pago de salarios caídos equivalentes a doce (12) meses de salario. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte apelante (art. 203 inc. a) del CPC). ES MI VOTO. • A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: En la presente causa corresponde determinar si corresponde o no la reincorporación de los señores: Rocío Barrios de Meza, Alcides Alderete Meza y Carlos Pastor Martinez
28 21/ PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: ALCIDES ALDERETE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. IM N° 09/2020 REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Melgarejo, que fueron desvinculados de la administración por ocupar cargo de confianza (Resolución N° 09/2020 del 1/04/2020). Para resolver la cuestión, debe analizarse cuidadosamente la normativa interna Y la estructura organizacional de la Administración demandada; pues cada institución cuenta con normativa interna y estructura diferentes. Al respecto, conforme a la constancia de autos, la señora Rocío Barrios ingresó a la Municipalidad de Lambaré en el cargo de Jefe de Departamento, primero en el de Suministro y posteriormente hasta su desvinculación en el de Supervisión Administrativa. Así la cuestión corresponde verificar si el cargo de Jefe de Departamento de Suministro y de Supervisión Administrativa son de confianza, a fin de determinar si el acto administrativo de desvinculación reviste de legalidad. . Al respecto la norma específica, Art. 221 de la Ley N° 3966/10 "Orgánica Municipal" establece los cargos de confianza, disponiendo: "Son cargos de confianza de la Municipalidad, y sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) El secretario general de la Municipalidad; b) El secretario privado del Intendente; c)
El secretario general de la Junta Municipal; d) El director jurídico, el director administrativo, el director de hacienda y finanzas, el tesorero, y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares, con excepción de los que integran la carrera de la función pública; e) Los funcionarios que ocupen el nivel de directores generales, directores o cargos de jerarquía equivalentes, con excepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración es taxativa. Quienes ocupen tales cargos, podrán ser removidos por la autoridad de nombramiento. La remoción de estos cargos, aún por causas no imputables al funcionario, no conlleva los efectos económicos del despido. Los funcionarios que hayan sido promovidos a ocupar estos cargos conservan los derechos adquiridos con anterioridad al respectivo nombramiento".—-=-=~- La normativa transcripta, no incluye de manera taxativa a los jefes de Departamentos dentro de los cargos de confianza, por ello es menester analizar si en el cargo de Jefe de Departamento se cumple funciones similares al de Director o tesorero pues, el artículo citado dispone: Son cargos de confianza de la Municipalidad, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas:..." •"d) directer jurídico, el director administrativo, el director de hacienda
y finanzas, el tesorero,y los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías Luis Maria Benítez Riera Mihlstro Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ, Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra ADg Norma Bom/nguez V. Secrotaria similares". La norma transcripta además del cargo de director jurídico, director administrativo, director de hacenda y finanzas, el tesorero incluye a los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares a estos, lo que nos lleva a analizar si la señora Rocío Barrios de meza, al ocupar el cargo de Jefe de Departamento, tanto de Suministro y de Supervisión Administrativa, cumplía funciones similares a los cargos citados taxativamente y la respuesta es positiva, pues conforme al organigrama de la Institución, dicho cargo se encuentra dentro del círculo de la máxima autoridad, es decir, es de alta jerarquización. Asimismo, al tratarse de un departamento, tiene funcionarios a su cargo y es responsable de todo lo relacionado a dicho departamento (poder de decisión dentro del Departamento), por ello, concluyo que fue correcta la decisión del Intendente Municipal al disponer del cargo de Jefe de Departamento, efectivamente es un cargo de confianza y como tal de libre disposición, pues es una funcionario amovible, que no se requiere
sumario administrativo previo para su destitución y no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 1626/00. En relación al señor Alcides Alderete Meza, se constata que el mismo ingresó a la Municipalidad de Lambaré en el cargo de Encargado del Departamento de Mantenimiento, permaneciendo en dicho cargo hasta su desvinculación, al respecto es importante señalar que conforme a las normativas citadas más arriba (art. 221 de la Ley N° 3966/10 e inc. e) cel art. 8 de la Ley N° 1626/00) no solo los Directores Jurídico, Director administrativo, director de hacienda y finanzas, el tesorero incluye a los funcionarios que ocupen cargos con funciones y jerarquías similares a estos, lo que nos lleva a analizar si el señor Alcides Alderete Meza, al ocupar el cargo de Encargado de Departamento, cumplía funciones similares a los cargos citados taxativamente y la respuesta es positiva, pues conforme al organigrama de la Institución, dicho cargo se encuentra dentro del círculo de la máxima autoridad, es decir es de alta jerarquización. Asimismo al tratarse de un departamento, tiene funcionarios a su cargo y es responsable de todo lo relacionado a dicho departamento (poder de decisión dentro del
Departamento), por ello, concluyo que fue correcta la decisión del Intendente Municipal al disponer del cargo de Encargado de Departamento de Mantenimiento, pues efectivamente es un cargo de confianza y como tal de libre disposición, pues es una funcionario amovible, que no se requiere sumario administrativo previo para su destitución y no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 1626/00. En lo que respecta al señor Carlos Pastor Martínez Melgarejo, conforme a las documentales obrantes en auros (Resolución N° 372 del 19/04/2016, Fs.50) se extrae que ingresó como funcionario de la Municipalidad de Lambaré en el cargo de Asistente. Posteriormente fue nombrado en el cargo de Jefe de Departamento de Necrópolis, permaneciendo en éste último cargo hasta el momento de su desvinculación. Igual que el caso descrito en el párrafo anterior, el Sr. Carlos Pastor
Luna? PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: ALCIDES ALDERETE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. IM N° 09/2020 REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. Martínez Melgarejo al ocupar el cargo de Encargado de Departamento, cumplía funciones similares a los cargos citados taxativamente mencionados en el art. 8 de la 75t Ley N° 1626/00, siendo calificado en cuanto a sus funciones como un "cargo de confianza", encontrándose dentro del círculo de la máxima autoridad, es decir es de alta jerarquización. Asimismo al tratarse de un departamento, tiene funcionarios a su cargo y es responsable de todo lo relacionado a dicho departamento (poder de decisión), por ello, concluyo que fue correcta la decisión del Intendente Municipal al disponer del cargo de Encargado de Departamento de Necrópolis, pues efectivamente es un cargo de confianza y como tal de libre disposición. Ahora bien, conforme a la Resolución N° 372 del 19/04/2016, el señor Carlos Pastor Martínez ingresó en un cargo que no es considerado de confianza (asistente), debido a que el cargo de Asistente no se encuentra dentro de los considerados de alto mando y jerarquización, por ello no se puede encuadrar dentro del inc. e) del art 8 de la
Ley 1626/00. Entonces al corroborarse que el señor Carlos Martínez es un funcionario de carrera, corresponde volver a dicho cargo tal como lo dispone el art. 9 de la Ley N° 1626/00 al establecer: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". Por ello corresponde ordenar su reincorporación en el cargo de Asistente o en otro igual o similar cargo y categoría, con el pago de salarios caídos, equivalente a doce (12) meses. Dicho monto es fijado en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Por otro lado es importante señalar que si bien es cierto que el 47 de la Ley N° 1626/00, en su primera parte reza: "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón..." sin
embargo esto es así siempre que ellos no sean de confianza y que el cargo y categoría se cofrespondan, tallo indica el art. 31, al disponer: "Jerarquía es el orden en que se orgemiean los cargos en relación con la preeminencia de cada uno de ellos'" y el art. 32 al disponer. "Categoría es la clasificación presupuestaria de cada cargo. Para su determinación se considerará el orden jerárquico del mismo". Luis María Benítez Riera Ministro Naus Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Dra. Ma. Carolina' Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez Secrotaria Por lo expuesto corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto, por el Abogado alberto Alonso Montiel - representante de la Municipalidad de Lambaré - y en consecuencia revocar parcialmente el Acuerdo y Sentencia N° 2 de fecha 8 de abril de 2022 dictado por el Tribunal Electoral de la Capital y Central, Primera Sala, en el sentido de que corresponde la desvinculación de los señores Rocío Barrios de Meza, Alcides Alderete Meza y la reincorporación del señor Carlos Pastor Martínez Melgarejo en el cargo de Asistente o en otro de igual o similar jerarquía y categoría, con el pago de 12 meses de salarios.- En cuanto
a las costas, estimo que las mismas deben imponerse en el orden causado, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión y dado que los accionantes actuaron con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe, todo ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley NO 1462/35. ES MI VOTO. A su turno, el Ministro Dr. CÉSAR M. DIESEL JUNGHANNS dijo: Adhiere al voto del Ministro Benítez Piera y agrega. El recurrente interpone el recurso de apelación contra el Ac. y Sent. N° 02 de fecha 08 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Electoral de la Capita y Central, Primera Sala. Éste resolvió hacer lugar a la demanda contencioso-administrativa y, en consecuencia, revocar la Resolución I.M. N° 09 del 01 de abril de 2020, dictada por la Municipalidad de Lambaré, debiendo reponer en forma inmediata a los señores Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocio Barrios en el cargo que ocupasan u otro de similar categoría, remuneración y abonar los salarios caídos. El apelante - la Municipalidad de Lambaré - centra sus agravios sosteniendo que los documentos agregados al expediente demuestran que los accionantes ocupaban cargos de
confianza en la institución, que los señores Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocío Barrios no cumplieron con el requisito del concurso respectivo para el ingreso de la función pública, establecido en el art. 15 y concordantes de la Ley N° 1.626/00, igualmente manifestó que los mismos eran funcionarios contratados, y no siendo renovados los contratos no les corresponde el pago de salarios caídos, por lo cual la interpretación de los magistrados fue errada, equivocada, y solicita sea revocada en todas sus partes la resolución recurrida. El Tribunal de Cuentas, en mayoría para fundar su fallo expresó, que los cargos de confianza son de naturaleza legal, y no de prerrogativas que se deban atribuir los administradores públicos, pues todas las leyes especiales de la Administración del Estado si no contempla en forma expresa un cargo de confianza, esta no puede crearse por decreto o resolución alguna, por constituir una reserva de ley, como lo dispuesto por el art. 8 de la Ley 1626/00, así consideraron que resultaría arbitraria cualquier interpretación extensiva del texto legal por las autoridades de entes públicos, a los efectos de definir los cargos que ocupan ciertos funcionarios, asimilando a la categoría de cargo de confianza, apartada de
la labor exclusiva y
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: ALCIDES ALDERETE Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE LAMBARÉ S/ NULIDAD DE RES. IM N° 09/2020 REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS. 2023 excluyente del poder legislativo. En consecuencia, los magistrados concluyeron que resulta inconsistente la actuación desplegada por la demandada, que se limitó a s, hacer referencias generales sin agregar instrumentales que lo respalden en violación a la obligación que le impone el inc. a) del art. 235 del C.P.C. y en ausencia de la calidad de cargo de confianza sustentado por la accionada para el despido de los recurrentes, se imponía el debido sumario administrativo para desvincularlos como lo prescribe el art. 43 de la Ley 1626/00, dicha inobservancia trae aparejada como sanción la nulidad de la Resolución N° 09 del 01 de abril de 2020, dictada por la Municipalidad de Lambaré. De las constancias de autos, se visualiza que los actores fueron nombrados, mediante distintas resoluciones dictadas por la Municipalidad de Lambaré, la cuales se encuentran individualizadas de la siguiente manera: N° 81 de fecha 20 de mayo de 2016 (fs. 61) por la cual se designó al señor Alcides Alderete Meza, como encargado de Departamento de Mantenimiento de la Municipalidad de Lambaré,
con antigüedad a partir de la fecha de la mencionada resolución, es decir, a la fecha en que se dictó la Resolución N° 09 de fecha 01 de abril de 2020, contaba con casi 4 años de antigüedad; N° 372 de fecha 19 de abril de 2016 (fs. 50), se nombró al señor Carlos Pastor Martínez Melgarejo como funcionario de la Municipalidad de Lambaré, con cargo de asistente y con antigüedad en el mismo a partir de la fecha en que se dictó la resolución, es decir, a la fecha del dictamiento de la mentada resolución, contaba con 4 años de antigüedad; N° 219 de fecha 2 de marzo de 2016 (fs. 41), por esta se designó a la señora Rocío Barrios de Meza como Jefe de Departamento de Suministros, con antigüedad en la misma a partir de la fecha en que se dictó la resolución, es decir, a la fecha en que se dictó la Resolución N° 09 - 1 de abril, contaba con 4 años de antigüedad. En este escenario de cosas, el eje central de la cuestión planteada es dilucidar específicamente en lo atinente a la posibilidad de destitución y sus consecuencias. Al respecto, la Ley N°
1626/00 "De la Función Pública" se ocupa de la cuestión planteada en el siguiente artículo 47 "Se entenderá por estabilidad el derecho de los funcionarios públicos a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados en el respectivo escalafón, La estabflidad/se adquirirá a los dos años ininterrumpidos de servicio en la función pública". Como se ooserva, la Ley de la Función Pública distingue la estabilidad definitiva de la provisoria, y siendo la estabilidad definitiva aquella que otorga el derecho a conservar el cargo y la jerarquía alcanzados, lo cual, a su vez, conduce a distintas protecciones y privilegios, y gozando los actores de dicha estabilidad, no corresponde la desvinculación de los funcionarios sin que medie sumario administrativo Luis María/Benítez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Borragiez V. Caeretari Cesar M. Diesel Junghanns Ministro CSJ. Puestas así las cosas, el estudio de los demás agravios expuestos por la parte apelante deviene improcedente. En consecuencia conforme a lo expuesto, no corresponde hacer lugar al reeurso de apelación interpuesto por la Municipalidad de Lambaré. EN cuanto a las costas, considero que las mismas deben ser impuestas a la perdidosa. Voto en ese sentido, Con que se dio por terminado el acto firmando
S.S.E.E. todo por ante mi que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis María Benitep Riera Ministro ANTE MI: Cesar M. Diesel Junghanns Ministre GSJ. Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra рожа Abg. Norma Dominguez V. cacretaria Asuncióh, 14 de 24l. 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) TENER POR DESISTIDO al recurrente del recurso de nulidad planteado. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Walberto Alonso Montiel, en nombre y representación de la Municipalidad de Lambaré y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR PARCIALMENTE el Acuerdo y Sentencia N° 2 fecha 8 de abril de 2022, dictado por el Tribunal Electoral Capital, Primera Sala, en el sentido de ORDENAR la reposición de los Sres. Alcides Alderete, Carlos Martínez y Rocio Barrios, en las condiciones establecidas en la sentencia recurrida con el pago de salarios caidos equivalentes a doce (12) meses mese espacion. salario, por los fundamentos expuesto en el exordio de la 4) IMPONER LAS COSTAS a la apelante (art. 203 inc. a) del CPC). 5) ANOTAR, registrar y notificar. Luis Marla Benítez Riera Ministro CIA Cesar M. Diesel Ministro SECRETARIA Ora. Ma.
Carolina Llanes O. Ministra ANTE MI: Vonua Abg. Norma Dominguez V. Secrotarla
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