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Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 05 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.ANOTAR, registrar y notificar.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 17 de julio de 2023 con Nro. AyS: 265 D.
EXPEDIENTE: M.P C/ FIDELINO ESCALADA SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. Nº 2720/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PÚBLICO ABG. JOSÉ GONZÁLEZ POR LA DEFENSA DE FIDELINO ESCALADA SILVA EN LOS AUTOS: M.P C/ FIDELINO ESCALADA SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 05 de fecha 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el
siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS y BENITEZ RIERA.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: El Tribunal de Apelación Penal de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, por Acuerdo y Sentencia N.º 05 de fecha 21 de marzo de 2023 confirmó la S.D Nº 199 de fecha 23 de noviembre de 2022 que resolvió condenar al acusado FIDELINO ESCALADA SILVA a la pena privativa de libertad de 10 años.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ FIDELINO ESCALADA SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. Nº 2720/2020 En cuanto a la forma, el recurso de casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.La resolución objeto de la presente casación fue notificada al defensor público Abg. José González en fecha
22 de marzo del año 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 10 de abril del mismo año, si bien, el plazo para la presentación del recurso vencía el 05 de abril, por resolución Nº 10030/23 el pleno de la Corte Suprema de Justicia dispuso asueto judicial y estableció que los plazos procesales y registrales que vencían en la fecha mencionada (05 de abril) fenecieran el lunes 10 de abril en todas las Circunscripciones Judiciales de la República, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que el citado defensor público ejerce la defensa del acusado Fidelino Escalada Silva. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En ese contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del Art. 477 primera alternativa del C.P.P.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen
los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.El impugnante invocó como principal motivo de agravio lo previsto en el Art. 478, inciso 3° del C.P.P y 403 inc. 4º del C.P.P.En ese sentido, como primer agravio procesal alega el defensor que el Tribunal de Apelaciones ha realizado una fundamentación aparente respecto al agravio planteado en apelación especial sobre la incorrecta determinación Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ FIDELINO ESCALADA SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. Nº 2720/2020 de los hechos atribuidos a su defendido; menciona que “se han dado por ciertos hechos que no han podido ser corroborados con certeza” y en consecuencia, según su parecer, se debió disponer la absolución del acusado. Respecto al agravio mencionado, el recurrente no argumenta si los hechos no se han establecido de manera correcta por violación del principio de la sana crítica en la valoración de las pruebas o si en la determinación se ha vulnerado algún otro principio, y este error fue confirmado por el Tribunal de Alzada.Como segundo agravio procesal manifiesta el casacionista que “la defensa considera que la pena de 10 años a la que lo condenaron es injusta y
arbitraria” sin embargo no expone el error en concreto en la valoración de los parámetros establecidos en el Art. 65 del C.P; la sola mención de la inobservancia del Art. 65 del C.P., por parte de la defensa, sin exponer los “vicios” que denuncia, no resulta suficiente para demostrar que la pena impuesta a su representado es incorrecta, injusta y arbitraria.Expuesta de esta manera la pretensión recursiva, debemos recordar que el Art. 449 del primer párrafo del C.P.P, establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. En forma concordante, el Art. 450 del C.P.P exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y el art. 468 del C.P.P requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende.Al mismo tiempo, cuando el recurrente pretende hacer valer, como en este caso, la causal de resolución manifiestamente infundada, debe demostrar alguno de los defectos establecidos por el Art. 403 inc. 4, que describe los vicios de la resolución impugnada que habilitan la apelación y la casación, relacionados a una fundamentación insuficiente o contradictoria, extremo que no ha sido cumplido en el escrito
presentado.En conclusión, conforme a la breve síntesis realizada en los párrafos precedentes, considero que el escrito presentado no reúne los presupuestos formales exigidos en la ley para considerarlo como debidamente fundado, por lo que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por los motivos mencionados.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ FIDELINO ESCALADA SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. Nº 2720/2020 En cuanto a las costas procesales generadas en esta instancia, corresponde imponerlas en el orden causado por imperio del Art. 269 –última parte- del CPP. ES MI VOTO.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: En cuanto a la primera cuestión: comparto la posición asumida por el ministro preopinante respecto a la inadmisibilidad del presente recurso, con la siguiente aclaración: El art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que
no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.En el caso del enunciado normativo “...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.Sumado a lo anterior, con respecto a
las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ FIDELINO ESCALADA SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. Nº 2720/2020 previa sustanciación, no obstante, aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras).De esta manera, la resolución impugnada pone fin al procedimiento, sin embargo, no cumple con las exigencias legales de forma (insuficiencia de fundamentación).No obstante, cabe recordar que el examen de viabilidad de los motivos aducidos por las partes no resulta un arbitrio basado en el libre albedrío de la Sala Penal sin sujeción a las
pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado a los requisitos impuestos por el código de formas que nos rige, cuya función nomofiláctica se orienta a reencauzar el debido proceso cuando éste se ha desviado de su curso legal, anulando de oficio o a pedido de parte, las actuaciones defectuosas de los tribunales inferiores que dieron como resultado un fallo viciado en la forma o fondo; en virtud a lo cual se combate la arbitrariedad, reivindicando la correcta aplicación de la ley y la preservación de la justicia.A su turno, el Ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Me adhiero al voto de la Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos y en idéntico sentido. ES MI VOTO.- Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ FIDELINO ESCALADA SILVA S/ HOMICIDIO DOLOSO EN GRADO DE TENTATIVA. Nº 2720/2020 ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de
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