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11. M4 20 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Francisco Javier Díaz Verón y otra s/Enriquecimiento llícito y otro".- A.I. Nº402.- Asuncion, 13 de julio de 2023. - Y VISTAS: las recusaciones interpuestas por Francisco Javier Díaz Verór y María Selva Morínigo de Díaz, por sus Derechos, contra los Magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro, en los autos precedentemente individualizados, y; CONSIDERANDO: VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz recusan a los Magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro, e invoca la causal del numeral 13 del Art. 50 del C.P.P.. Manifestaron "...el señor FRANCISCO DÍAZ VERÓN fue advertido sobre un antecedente relacionado a los magistrados DELIO VERA NAVARRO Y JOSE AGUSTIN FERNÁNDEZ, relacionado a una causa penal en la que había sido investigado un funcionario de la Sala integrada por ellos, en el que la prensa había tejido conjeturas irresponsables que exponían el nombre de estos magistrados, y que estos mismos magistrados habían manifestado a personas allegadas que guardan cierto resentimiento contra el señor FRANCISCO DÍAZ VERÓN, quien entonces era el Fiscal General del Estado y había ordenado la apertura de la
causa penal en cuestión". (...) "Ese hecho fue de público conocimiento, tuvo lugar en el año 2011, y por mucho tiempo fue un tema que ha acaparado la atención de la prensa". (...) "En el marco de dicha causa, el Ministerio Público había allanado el despacho de los magistrados FERNÁNDEZ y VERA, actuación que motivó incluso un pronunciamiento de la Asociación de Magistrados Judiciales, entonces presidido por el propio FERNÁNDEZ, en la que criticaron duramente al Ministerio Público, conforme se aprecia en la publicación del Diario ABC Color". (...) "Si bien aquella investigación fiscal no ha efectuado directamente a los señores magistrados DELIO VERA NAVARRO y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, puesto que nunca hubo indicios de participación que les vincularan con el hecho punible investigado, el nombre de ellos fue expuesto y manoseado por especulaciones de la prensa, a partir de la causa penal abierta y llevada adelante por el Ministerio Publico, bajo la administración del señor FRANCISCO JAVIER DIAZ VERON, lO CUal HABRÍA GENERADO EN ESTOS UNA CIERTA INIMOSIDAD CONTRA ESTE, que se mantiene hasta hoy". (...) "Ciertamente, 10001 Escer Anterios Corar Dr. Manuel Dejesús Ramilez Car: el señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN no tenía en cuenta ese antecedente, pero
al enterarse por terceras personas del ámbito derecho que los magistrados DELIO VERA NAVARRO y JOSE AGUSTÍN FERNÁNDEZ le guarda cierto rencor, y viendo la actuación parcialista evidenciado por el Tribunal de Apelación integrada por ellos, le hace asumir la sospecha razonable y fundada de que estarían actuación sin la parcialidad que le exige la ley". (...) "Si bien este antecedente afecta en particular al señor FRANCISCO JAVIER, las consecuencias son extensivas a su señora esposa, la señora MARIA SELVA MORÍNIGO DE DÍAZ, pues ambos están procesados en la misma causa". (...) "Del mismo modo, si bien el antecedente se refiere a los magistrados DELIO VERA NAVARRO y JOSÉ AGUSTÍN FERNÁNDEZ, no es menos cierto de que existe la alta posibilidad de que ellos puedan influenciar directamente sobre su colega de Sala, la magistrada BIBIANA BENITEZ, para pronunciarse en sentidos adversos a nuestras pretensiones en cualquier planteamiento que se someta a su consideración". (...) "En definitiva, existen circunstancias objetivas: antecedente de investigación penal que ha afectado indirectamente a los magistrados FERNANDEZ y VERA, por la exposición mediática, cuando el Ministerio Público se encontraba bajo la dirección del señor FRANCISCO JAVIER DÍAZ VERÓN, quien entonces ocupaba el cargo de Fiscal General
del Estado, circunstancias que asumimos no serán negadas por ellos, y que ciertamente son motivos suficientes para sospechar de la falta de imparcialidad de los señores magistrados recursados". Los Magistrados José Agustín Fernández Faría y Delio Vera Navarro bajo informe de contestación, rechazan todos los argumentos sostenidos en la presentación de la presente recusación, y advierten la notoria improcedencia de lo pretendido por los recusantes. COMPETENCIA: el Art. 39 del Código Procesal Penal habilita a esta Corte Suprema de Justicia - Sala Penal - a resolver las recusaciones presentadas en contra de los Miembros de los Tribunales de Apelación al preceptuar cuanto sigue: "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los miembros del tribunal de apelación,". En concordancia con la norma expuesta, el Art. 344 del mismo cuerpo legal expresa: "Producida la inhibición o promovida la recusación, el juez o tribunal inmediato superior tomará conocimiento del incidente..."
Bracer DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Francisco Javier Díaz Verón y otra s/Enriquecimiento llícito y otro".- 2 El Art. 343 del C.P.P. requiere que el escrito de recusación se encuentre adecuadamente fundado y acompañado de medios prueba que avalen las circunstancias fácticas que se correspondan con la causal invocada. El Corresponde declarar INADMISIBLE el estudio de la recusación deducida por Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, contra los Magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro, ya que si bien, han invocado la causal prevista en el inciso 13 del Art. 50 del C.P.P., se han limitado a expresar la existencia de dudas acerca de la imparcialidad de los miembros recusados, generadas a partir de una investigación fiscal en la que los recusados se encontraban vinculados, por lo que guardarían rencor al Sr. Francisco Javier Díaz Verón y que las consecuencias son extensivas a la Sra. María Selva Morinigo de Díaz; sin embargo, de la lectura del escrito de recusación, se infiere que los recusantes no han manifestado alguna circunstancia fáctica concreta de la que se pueda corroborar que la imparcialidad e independencia de los magistrados se encuentren comprometidas Además, con las copias
de publicaciones presentadas, los recurrentes no logran acreditar sus dichos, pues no logran vincular efectivamente la supuesta existencia de parcialidad manifiesta por parte de los miembros recusados, por tanto, el aval probatorio presentado, resulta inviable para lograr la separación de los magistrados recusados del entendimiento de la causa El Art. 343 del C.P.P. también establece que, la interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave. Y si bien es innegable que el derecho a los recursos y peticiones hace al derecho de la defensa, el ejercicio de los mismos debe acomodarse a los parámetros orientadores que inspiran al proceso penal para la adecuada administración de justicia, en los que están comprometidos los operadores En el caso en estudio y por las razones expuestas, resulta reprobable la de la Administración de justicia, apartandose del ejercicio correcto de las Kenio/y iménez X Ministro Dr. Mant munirez fand Nbg. facultades procesales y la buena fe que impone el Art. 112 del C.P.P. y en particular, el Art. 343 del citado cuerpo legal. . Las reiteradas e infundadas presentaciones constituyen un claro ejercicio abusivo del derecho previsto y sancionado
por el art. 114 del Código Procesal Penal que dispone que "cuando se compruebe mala fe o se litigue con temeridad los jueces podrán sancionar hasta con cien días multa en los casos graves o reiterados y en los demás casos con hasta cincuenta días multa o apercibimientos (...)". El art. 236 del Código de Organización Judicial resulta aplicable en tanto establece: "Los Tribunales y Juzgados podrán sancionar con apercibimiento, multas o arrestos las faltas de los litigantes, sus abogados o procuradores u otras personas cometan contra su autoridad o decoro en las audiencias, en los escritos, en el diligenciamiento de sus mandatos u órdenes, o en cualquier otra circunstancia con motivo del ejercicio de sus funciones". Por tanto, teniendo en cuenta la notoria inadmisibilidad de la presente recusación formulada, así como el rechazo de constantes incidencias en el marco de esta causa por parte de los procesados, corresponde apercibir a los recusantes, y exhortarles para que los mismos eviten en el futuro conductas de esta naturaleza, con la advertencia de que si continúan, se le impondrán sanciones más graves, previstas en la ley respectiva. ES MI VOTO.-. VOTO DEL DR. EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: Francisco Javier Díaz Verón y María
Selva Morínigo de Díaz, invocaron la causal establecida en el numeral 13 del Artículo 50 del Código Procesal Penal, al recusar al pleno del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital; refirieron que existen motivos suficientes para sospechar de la falta de imparcialidad de los Magistrados José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, que habrían sido generados tras una investigación fiscal en la que el Ministerio Público allanó los despachos de los mismos. Los recusantes agregaron que existe la posibilidad de que los citados puedan influenciar directamente sobre la Magistrada Bibiana BeníteZ. A sus turnos, los Magistrados Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández afirmaron que no fueron afectados ni involucrados por la mencionada investigación, por tanto, no existen motivos para poner en tela de juicio su independencia o imparcialidad. Añadieron que las manifestaciones de los recusantes no pasan de ser meras especulaciones con el único fin de entorpecer el inicio del juicio oral y público en la presente causa. Finalmente, solicitaron el rechazo de la recusación deducida, por improcedente.
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Francisco Javier Díaz Verón y otra s/Enriquecimiento Ilícito y otro".- - Por su parte, la Magistrada Bibiana Benítez señaló que las suposiciones de los recusantes no responden a la verdad, y que su actuar se ciñe únicamente a la aplicación de las disposiciones normativas concretas al caso. Solicitó el rechazo de la recusación, por su notoria improcedencia. Delimitada la cuestión, corresponde el juzgamiento de la recusación. . El ejercicio de la recusación está reglado en el Artículo 343 del Código Procesal Penal, que establece: "Forma y tiempo. La recusación se interpondrá por escrito; en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave." Ahora bien, la disposición invocada por los recusantes establece lo siguiente: "Motivos. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: (.../ 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia". Los recusantes alegaron la existencia de motivos suficientes para sospechar la falta de imparcialidad de los Magistrados recusados.- Debe señalarse, en primer lugar,
que la causal invocada debe darse respecto del Magistrado hacia las partes y no en sentido inverso. La situación subjetiva del litigante respecto del Juez, su simpatía o antipatía, la seguridad en su sapiencia o idoneidad o, en fin, el agrado o desagrado que le cause al sujeto es completamente indiferente. En definitiva, el Juez no debe separarse ante la falta de confianza que exprese alguna de las partes. . Luego, debe tenerse presente que la recusación no puede servir de instrumento para apartar al juez de una causa determinada por circunstancias que respondan meramente al interés o a las opiniones particulares de cualquiera de las partes. Por lo demás, son otras las vías para reclamar una consecuencia concreta que derive del mal desempeño de un magistrado judicial, si es que acaso hay mal desempeño; la recusación no es la vía para ello. Locar Coxar Antonio Perore Dr. Manuel Da esús Ramires Cand MINISTAC Finalmente, cabe recordar que los derechos procesales deben ser ejercidos dentro de los límites legales y conforme con los fines que persigue el ordenamiento jurídico, esto es, buscar, en lo posible, la verdad material dentro de la dialéctica del proceso y servir al valor justicia; dentro
del principio rector de la buena fe. Y es que en ningún modo pueden ejercerse para satisfacer otros fines, como es, sin dudas, el dilatar innecesariamente el proceso. Por lo dicho, la recusación deducida en contra de los Magistrados Delio Vera Navarro, José Agustín Fernández y Bibiana Benítez, miembros del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala de la Capital, debe ser rechazada, por su notoria improcedencia. ES MI VOTO. VOTO DEL DR. CESAR ANTONIO GARAY: Francisco Díaz Verón y María Selva Morínigo, por sus Derechos y bajo patrocinio del Abogado Mario Soriano Elizeche (Matrícula N° 8.354), recusaron con expresiones de causas a Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala: José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez (fs. 1/5). José Agustín Fernández y Delio Vera Navarro, los recusantes alegaron "resentimiento" , pues el Ministerio Público allanó Despachos de los Magistrados, en Causa Penal incoada a Funcionario Judicial que desempeñaba labores en ese Colegiado. Esgrimieron que a raíz de ese antecedente, concurren sospechas razonables de parcialismos. Manifestaron "alta posibilidad" que recusados influyan sobre Bibiana Benítez, para que se pronuncie en sentido adverso a planteamientos de la Defensa. Finalmente, invocaron Artículo 50, numeral 13), del Código
Procesal Penal.- Delio Vera Navarro y José Agustín Fernández elevaron -conjuntamente- informes de rigor (fs. 16/7), refutando esas invocaciones. Alegaron orfandades de probanzas que avisoren motivos de separaciones. Esgrimieron que la Causa Penal mencionada no los afectó ni involucró, más allá como denunciantes Solicitaron rechazos de recusaciones, por improcedentes En tanto, Bibiana Benítez informó que siquiera integraba ese Colegiado entonces. Refirió que el planteamiento se basa en suposiciones carentes de fundamentos. A más de no hacer lugar a la pretensión, peticionó aplicación de sanciones disciplinarias, por notorias actitudes dilatorias de recusantes (fs. 49/50).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Francisco Javier Díaz Verón y otra s/Enriquecimiento llícito y otro".- Por estricta disposición del Artículo 28, numeral 1), inciso g), del Código de Organización Judicial, modificado por Ley Nº 963/82, es competencia de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia el juzgamiento que nos ocupa. La citada normativa preceptúa: "La Corte Suprema de Justicia conocerá: 1. En única Instancia: g) la recusación, de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas y de los Tribunales de Apelación". Concordante, Artículo 10, de la Ley Nº 609/1.995, norma: "Recusaciones de miembros de las salas. Regirá para las salas lo dispuesto en Artículo 3°, inciso g), de esta ley. Las salas conocerán en la recusación, excusación e impugnación de excusación de sus miembros, de conformidad en lo previsto en la legislación procesal civil en materia de mayoría e integración. Asimismo, Artículo 39, del Código Procesal Penal, reza: "CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, y de la recusación de los Miembros
del Tribunal de Apelación (...) 5) las demás que le asignen las Leyes".- La competencia de Sala Penal del más alto Tribunal de la República surge irrefutable, indiscutible e inexorablemente pues son recusaciones incoadas contra Conjueces de Alzada. En primer término, es preciso y pertinente rememorar que -anterior a ésta presentación- idénticos Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala, fueron recusados. De aquella incidencia, Auto Interlocutorio Número 988, del 22 de Noviembre del 2.022, dictado por Sala Penal, de la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió no hacer lugar a las recusaciones con expresiones de causas.- Consecuentemente, a plenitudes jurídica y procedimental ese Tribunal fue declarado competente para entender y juzgar en ésta Causa, en la que interviene desde el año 2.018. No obstante, quienes son encausados, de manera reiterada, redundante y repetida, aquí prosiguieron nuevas recusaciones. Ciner Antonis Forang genio liménez R Ministro Dr. Manud amirez Cand MINIS Las prescripciones relativas a la recusación, contenidas en el Digesto Ritual Penal, Artículo 343, rezan: "FORMA Y TIEMPO. La recusación se interpondrá por escrito, en cualquier estado del procedimiento, indicando los motivos en que se funda y los elementos de prueba pertinentes. La interposición de recusaciones manifiestamente infundadas
o de modo repetitivo con la finalidad de entorpecer la marcha del procedimiento se considerará falta profesional grave...". La normativa procesal citada es diáfana al enunciar presupuestos formales exigidos para interponer recusaciones. Es menester e inexorable señalar motivaciones suficientes que las sustenten, con acompañamientos de probanzas pertinentes, a efectos de demostrar -fehacientemente- veracidad total de causales que se invocan.- En el sub examine, las separaciones pretendidas, se basan en conjeturas, sospechas, especulaciones, elucubraciones indemostradas por completo. Para invocar objetiva y legítimamente el Artículo 50, numeral 13), del Código Procesal Penal, se requiere que la causal esté fundada en motivos graves, situación que no se advierte en el escrito recusatorio, ni por asomo.- En forma invariable y enhiesta, nunca se abonó, consideró, propició modus operandi anómalo mediante los que procesados logren, con empleo de recusaciones abusivas, infundadas y maliciosas, dilatar regular desarrollo de Causa Penal. Las actitudes notoriamente dilatorias y obstruccionistas de recusantes, proscriptas por nuestro Ordenamiento Jurídico, conculcan Principios tales como Buena Fe y ejercicio correcto del Derecho, deberes impuestos a las Partes, en Juicios de cualquier Fuero.- Constatados en ésta Causa, reincidentes abusos del Derecho -ya remitidos al Consejo de Superintendencia- de la Excma. Corte Suprema de Justicia a
los pertinentes en Derecho, corresponden formales apercibimientos recusantes, según Artículos 112, 113 y 114, del Código Procesal Penal, en concordancia con Artículos 17 y 53, del Código Procesal Civil.- Por las sólidas motivaciones pergeñadas, con estricta sujeción a Derecho, habrá que rechazar repetidas y machacadas recusaciones por completo huérfanas de ninguna probanza, incoadas por procesados contra Conjueces del Tribunal de Apelación en lo Penal, Segunda Sala: José Agustín Fernández, Delio Vera Navarro y Bibiana Benítez.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA "Francisco Javier Díaz Verón y otra s/Enriquecimiento Ilícito y otro".- POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: RECHAZAR las recusaciones interpuestas por Francisco Javier Díaz Verón y María Selva Morínigo de Díaz, por sus Derechos, contra los Magistrados José Agustín Fernández, Bibiana Benítez Faría y Delio Vera Navarro, en los autos caratulados: "Francisco Javier Díaz Verón y otra s/Enriquecimiento llícito y otro", por los fundamentos mencionados en el exordio de la presente resolución.- APERCIBIR a los recusantes, en los términos expuestos en el exordio de la presente resplución. ménez R Minis Ante mí: Cor Antuni Geran, Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO IAL Abg. Marma Dominguez Secretaria CONTENCIOSO
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