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PODER JUDICIAL CAUSA: "SILVIO CÉSAR RIVEROS MORÍNIGO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 101/2013. A.I. N° 400. - 2023 Asunción, 13. de julio de 2023.- VISTA: la recusación promovida por MARISTELA AZUAGA FLEITAS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado EDSON PAREDES, contra la Sala Pénal de la Excma. Corte Suprema de Justicia, integrada por la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES y los Camaristas BIBIANA BENÍTEZ FARÍA y ARNULFO ARIAS MALDONADO y; CONSIDERANDO: La Miembro Preopinante, Dra. Bibiana Benítez Faría, dijo: los antecedentes del caso dan cuenta de que esta Sala Penal, por el Acuerdo y Sentencia N° 149 de fecha 08 de mayo de 2023 ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la hoy recusante Maristela Azuaga Fleitas, habiéndose expuesto los motivos del rechazo. En otras palabras, la condena impuesta a la misma ha quedado firme, tornando improcedente y extemporánea la pretensión del apartamiento de los miembros de esta Sala. No resulta ocioso mencionar, que la aclaratoria solicitada por su parte - dentro del mismo escrito de recusación - no posee los alcances de modificar el fondo de la cuestión, ni conlleva a que estos Ministros lo estudien nuevamente. Por tanto, corresponde el RECHAZO IN
LÍMINE de la recusación planteada por Maristela Azuaga, bajo patrocinio de Abogado. Es mi voto. A su turno, la Dra. María Carolina Llanes Ocampos dijo: considero que corresponde RECHAZAR la recusación planteada por el Abg. Edson Paredes en representación de Maristela Azuaga Fleitas, por su notoria extemporaneidad. Al respecto, se debe recordar que la esencia de la potestad jurisdiccional Abg. Karinna Penoni suponaque el titular de ella no puede ser, al mismo tiempo, parte del conflicto que se somete a su decisión. En toda actuación de Derecho Procesal, existen dos partes enfrentadas entre sí, que por lo mismo son parciales, las cuales acuden a un tercero imparcial, titular de dicha potestad jurisdiccional, quien ostenta de la calidad de 'impartial". La imparcialidad es una condición intrínseca del Juez respecto a su actitud ante las partes en un caso concreto. Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que la ley hace es establecer una serie de situaciones que pueden constatarse objetivamente, en virtud a las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad. Para preservar estos principios se han establecido los mecanismos de excusación de magistrados (artículo 5 Dr. ARNULFO ARIAS BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Tricanal de Aperación 2a. Sala Penal Claus Dra.
Ma. Carolina Llanes U. Ministra CAUSA: "SILVIO CÉSAR RIVEROS MORÍNIGO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 101/2013. Por lo tanto, resulta claro que la finalidad de la recusación es preventiva, en el sentido de que, al constatarse uno de los motivos previstos en la ley, el magistrado debe apartarse antes de emitir una decisión sobre la cuestión sometida a su conocimiento. De esto se deduce que resulta extemporánea toda recusación planteada luego de resuelta la controversia, tal como ha ocurrido en este caso. Es mi voto. A su turno, el Dr. Arnulfo Arias Maldonado dijo: La condenada MARISTELA AZUAGA FLEITAS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abog. EDSON M. PAREDES, formula recusación en contra de mi persona -intervengo en esta causa, como integrante de la Sala Penal de la Excma. Corte Suprema de Justicia- y cita los Incs. 10 y 13 del Art. 50 del C.P.P.- (1) Artículo 50. MOTIVOS. Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes: Inc. 10) haber emitido opinión o consejo sobre el procedimiento, que conste por escrito o por cualquier medio de registro;- Inc.13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad o independencia....; Al justificar
sobre el Inc. 10 del Art. 50 del C.P.P.-hace referencia al hecho de haber dictado esta Sala Penal, el Acuerdo y Sentencia No. 149 del 08 de mayo de 2023, que le ha resultado desfavorable a sus intereses.- Sobre el particular, esta normativa traduce la intención del legislador al dictar la norma, quien alude a las orientaciones de los jueces a las partes, sobre la marcha del proceso o su perspectiva, o recomendaciones que brinden a los fines de obtener algún resultado favorable, que sea comprobable por medio de algún escrito redactado en ese sentido o registrado por algún otro medio. Si equiparamos las opiniones que dictan los Magistrados al dictar sus resoluciones a la situación presentada por la defensa, estaríamos limitando la competencia que les ha sido otorgada, para dictarlas - Art. 124 del C.P.P.- y ningún Juez podría resolver los planteamientos de las partes, sin incurrir en "el motivo" invocado -haber emitido opinión- que le impediría decidir en los casos propuestos. . Podemos concluir, en consecuencia, que la causal alegada, no responde a los requerimientos de la norma, en principio, por no adecuarse a la situación prevista en ella y, seguidamente, al no haberse acompañado prueba válida -
la resolución dictada por esta Sala Penal no es admitida- que acredite alguna opinión o consejo que los jueces recusados hayan brindado a alguna de la partes, sobre el procedimiento, de tal manera que los favorezca. PROF: BRA. MA. CAROLNA LLANES MINISTRA
PODER JUDICIAL CAUSA: "SILVIO CÉSAR RIVEROS MORÍNIGO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA Y OTROS" N° 101/2013. Al respecto del Inc. 13 del Art. 50 del C.P.P., igualmente invocado, no ha sido justificado y no corresponde su atención por las razones siguientes: Sobre el particular, el Art. 50 del C.P.P., luego de enumerar las causales de excusación y recusación, en su última parte - Inc. 13-, hace referencia a las situaciones que puedan presentarse al Juez, que sean graves - a su entender- y afecten su imparcialidad e independencia, para decidir con ecuanimidad en un caso concreto. A fin de justificar sus alegaciones con relación al Inc. 13 referido, entre otros, la recusante hace referencia a la omisión por parté de la Sala Penal de la de un procedimiento en el trámite del Recurso de Casación interpuesto. En ese sentido he dado mi opinión invariable, que las circunstancias previstas en dicha normativa deben afectar el fuero íntimo del Magistrado de tal manera, que no se sienta en la libertad para resolver - ausente de toda influencia externa que le afecte- conforme a la ley. Entonces, dicha propuesta debería partir únicamente del Juez, cuando este se encuentre en tal disyuntiva provocada
por un estado racional o emotivo, que le imposibilite estimar con claridad los hechos y decidir. Admito con total libertad de espíritu, que no existe causa fundada en motivos graves que afecten mi imparcialidad e independencia para decidir en esta causa, ni que justifiquen mi separación de la misma, ni me encuentro comprendido con alguna de las partes, en las causales del Art. 50 del C.P.P. que sean suficiente para apartarme, no obstante, considero atinado, que ante dichas circunstancias, se le otorgue, a la Recusación formulada por la condenada MARISTELA AZUAGA FLEITAS, el trámite previsto en el Art. 31 del C.P.C. para la Recusación de un miembro de la Corte Suprema de Justicia....- Sirva la presente opinión, igualmente como Informe sobre los hechos alegados, que prevé como requisito el Art. del C.P.C. referido.- Es mi voto.-14/VI/2023. POR TANTO, LA SALA PENAL DE LA EXCELENTÍSIMA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; bg. Karinna Penoni RESUELVE: RECHAZAR la recusación promovida por MARISTELA AZUAGA FLEITAS, por derecho propio y bajo patrocinio del Abogado EDSON PAREDES, contra la Sala Penal de la acha. lorte Suprema de Justicia, integrada por la Ministra MARÍA Dr. ARNULFO ARIAS CAUSA: "SILVIO CESAR RIVEROS MORÍNIGO Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA
Y OTROS" N° 101/2013. CAROLINA LLANES y los Camaristas BIBIANA BENÍTEZ FARÍA y ARNULFO ARIAS MALDONADO, por los motivos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 2. ANOTA registrar y notificar..-. Ante mí: Dr. ARNULFO ARIAS BIBIANA BENÍTEZ FARÍA Miemoro Tribunal de Apelación 2a. Saia Penal auli Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria AUDICIAR JUSTICIA SECRETARIA PODER * CORTE SUPR todot conteos
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