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18119120 CORTE SUPREMA DE) USTICIA EXPEDIENTE: "FABIO NICOLÁS ARRÚA, VICENTE DAVID ESPINOLA GARAY Y HÉCTOR RUBÉN BENÍTEZ GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO".—••••-~ RECIBIM 1 13 17- 2023 Miona Delvolle ACUERDO Y SENTENCIA N°.... Treimientes trece- Técnico Ce 721 45 la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay, a los. trece- • del mes de 2ulio del año dos mil veintitrés, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, ante mí, la secretaria autorizante, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Rodrigo Javier Hansen Figueredo en representación del procesado Fabio Nicolás Arrúa contra el Acuerdo y Sentencia N.° 108 del 21 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: - CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso ¿resulta procedente? - Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el
siguiente resultado: Llanes Ocampos, Ramírez Candia y Benítez Riera.- A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo: el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece integramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP' - En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario -acto procesal- tiene por objetivo "modificar" o "dejar sin efecto" otro acto procesal de orden 'Art. 449, CPP. "Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medio s y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir c orresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser iterpuesto por cualquiera de ellas Art. 477, CPP. "Objeto Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin al procedimiento , extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena" Art. 480, CPP. "Tyámite y resblución.. se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema
de J usticia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones re lativas al recurso de Abg. Karimpela ión dnia sentencia ... Garrotaria Art. 468, CPP. "Interposición... en el término de diez días luego de notificada y por escrito fun dado, en el que se expresorá concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta aportunidad no podrá aducirse otro motivo... Art. 478, CPP "Motivos... procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se impong a una pena privativa de libertad mavor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de u n precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal d e Apelaciones o de la tencia o el auto sean manifiestamente infundados uf Ramírez Cand Luis María Benítez Riera anisiro Dr. Man Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FABIO NICOLÁS ARRÚA, VICENTE DAVID ESPINOLA GARAY Y HÉCTOR RUBÉN BENÍTEZ GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" jurisdiccional -sentencia o interlocutorio en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo- de derecho; y, para que
éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo -en qu é consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo e sa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.- Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación recursiva se ajusta a las normativas citadas ut supra.- En ese sentido, se observa que la resolución recurrida es objetivamente impugnable -la Cámara resolvió confirmar integramente la sentencia condenatoria- el recurso fue interpuesto por el defensor público del condenado Fabio Nicolás Arrúa, quien se encuentra legitimado, invocando el inc. 3 del Art. 478 en
consonancia con los arts. 125, y 403, inc. 4 del Código Procesal Penal.- Con relación a la causal invocada, la normativa condiciona que el escrito casatorio vislumbre una correcta argumentación jurídica, explicando primeramente el agravio concreto, la cuestión que ha sido desatendida o mal respondida por el Tribunal de Apelaciones, y en el segundo caso, determinar lógica y jurídicamente el error, pues que no sustentarlo demostraría un mero desacuerdo con lo expuesto por el órgano revisor. Tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor.- En tal sentido, el recurrente dijo que la Cámara respondió infundadamente los siguientes agravios: 1. Violación del principio de inmediación: primero alega que uno de los miembros del Tribunal de Sentencias participó del juicio oral y público a través de medios telemáticos, tenie ndo en cuenta que el mismo contaba con una enfermedad de base. Por otra parte, alega que no ha accedido a la filmación de la audiencia pública. Es claro que todas estas afirmaciones se refieren directamente a lo acontecido en primera instancia únicamente y no a la respuesta de la Alzada. Seguidamente, expresó
genéricamente que el Tribunal de Apelaciones no respondió dicho agravio, sin embargo más adelante, realizó copia textual de parte de la respuesta, alegando que existe una fundamentación aparente. Por tanto, este agravio debe ser rechazado por no reunir requisitos lógicos básicos.- 2. Inobservancia de preceptos legales: trajo a colación este punto, pero no se refirió a cuáles normativas, como ocurrió en el caso en específico y que agravio puntual le produjo.- 3. Errores en la medición de la pena: no explica en qué consiste el error de la Alzada, es decir, no expresa si el error consiste en una doble valoración de los elementos del tipo penal o un a doble valoración de las porciones fácticas para establecer el grado de reproche o si existe una 2
CORTE SUPREMA BE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FABIO NICOLÁS ARRÚA, VICENTE DAVID ESPINOLA GARAY Y HÉCTOR RUBÉN BENÍTEZ GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" 72 5) -07- 2023 Litiona Delvalle Técnico G/2|8 ° Asi mismo, expresa que se ha agraviado con relación a las consideraciones tomadas por el Tribunal de Sentencias en cuanto a la medición de la pena ya que dicho órgano, valora el reconocimiento y arrepentimiento por parte de su defendido pero al momento de establecer su pena lo considera como una circunstancia en contra. Igualmente, sostiene que valoran en contra el hecho de que su defendido no asistió al velorio de la víctima olvidando que el mismo se encontraba detenido. Manifiesta que el Tribunal de Apelaciones tampoco estudió este agravio no realizó algún tipo de estudio con relación a la medición de la pena, expresamente cuestionado y argumentado en el escrito de apelación.- Como solución, el recurrente propone que se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia recurrido de la Sentencia Definitiva dictada en autos y se sobresea definitivamente a su representado.- Se debe mencionar, que el recurrente estableció adecuadamente cuál fue el error en el que, a su criterio, incurrió el Tribunal de Sentencia, así como la norma infringida (Art.
84, 85 y 350 del CP), y que esto fue confirmado por el Tribunal de Apelación, que de igual manera, estableció cuál es la solución adecuada para el caso (nulidad de la resolución recurrida, de la sentencia definiti va y sobreseimiento definitivo), por lo tanto considero que el presente recurso debe SER ADMITIDO, sin embargo atendiendo al sentido del voto de los colegas Ministros no se procede al estudio de la procedencia. ES MI VOTO.- Con lo que se dio quedando Acordada/la terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, tencia que inmediatamente sigue: - Ante mí: Luis Mayo Penitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cane MINISTAC Laus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°. 315.- Asunción, 13 de) do de 2023 VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "FABIO NICOLÁS ARRÚA, VICENTE ESPINOLA GARAY Y HÉCTOR BENÍTEZ GONZÁLEZ S/ HOMICIDIO DOLOSO" RESUELVE 1. DECLARAR la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor público Rodrigo Javier Hansen Figueredo en representación del procesado Fabio Nicolás Arría contra el Acuerdo
y Sentencia N° 108 del 21 de junio del 2021 dictado por el Tribunal de Apelación de la circunscripción judicial de Central.- 2. REMITIR estos turas al jigado competente.- . ANOTAR, rogista y notificar- Ante mí: Benitez Riera Claus Dr. Manue/Dejesis Ramire Cabra Ma. Carolina Ilanes 0. MINISTRO Abg. Karinaa Penoni Secretaria POD SECHETARIA JUDICIAL II
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