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PODER JUDICIAL: 22023 -02 Tame Delvalle Técnico EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ S/ ESTAFA."- ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO . Trescientos doce En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, días de ...Dulie. ....del año dos mil... Yeintitres.. .., estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ S/ ESTAFA", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 4 de agosto de 2021, dictado por Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala, de la Capital.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó el siguiente resultado: LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el
Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Abg. Kartmna Yenoni Asifnismp,el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres Seraffarsos, los únicos A exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecte dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precento constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto ами Luis Mar Benítez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia o 3) cuando la sentencia o el auto sean
manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo de la recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 285/326 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Cynthia Giménez, en representación del procesado Luis Eduardo Heinrich Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 4 de agosto de 2021, dictado
por Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala de la Capital, en virtud del cual se resolvió: "...3) CONFIRMAR la resolución impugnada, S.D. N° 53 del 12 de febrero del 2021...". En la sentencia confirmada, el Tribunal de Mérito condenó a Luis Eduardo Heinrich Núñez, a la Pena privativa de libertad de Tres (3) Años. El recurso fue presentado ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en fecha 24 de agosto de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada al procesado el miércoles 10 de agosto de 2021, según se observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 284 de estos autos. En ese sentido, tomando como inicio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el jueves 11 de agosto, y descontando el feriado del 15 de agosto y los días inhábiles (sábados 13 y 20; y domingos 14 y 21 de agosto) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al noveno día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.
00 1 2л 15 PODER JUDICIAL: EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUNEZ S/ ESTAFA."- - 2-2023 Juna Delvalle • Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente ejerce la /defensa técnica del procesado Luis Eduardo Heinrich Núñez, su personería fue reconocida oportunamente, hallándose debidamente legitimada a recurrir en casación de conformidad a lo dispuesto en el Art. 449 del Código Procesal Penal. - El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la condena del procesado LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C. P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y
autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida. En cuanto a la invocación de motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, el recurrente invocó las causales previstas en el numeral 3.- En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el recurrente debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar el porqué considera que la resolución atacada no está fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero. Surge respecto al primer agravio esgrimido, referente a la supuesta atipicidad de la conducta de su defendido, por tratarse de una controversia civil (incumplimiento contractual) que fue penalizada; la casacionista se ha dedicado en Abg Karigue Senta realizar críticas a la sentencia del Tribunal de mérito, el cual, no Secretaria cumplimenta el requisito de impugnabilidad objetiva. Tornándose no un escrito de casación que se sustente por si mismo, en el que se cuestione la resolución del Tribunal de segunda mistancia per se.- Con al
Segundo agravio, respecto a la supuesta fundamentación contradictoria; se observa que la recurrente se ha limitado a Luis María Bemtez Riera Minisio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra sostener de forma genérica, que no se respetó la regla de la sana crítica respecto a elementos probatorios de valor decisivo, que abarca casi la totalidad del caudal probatorio documental y testimonial, sin señalar cuál fue el error lógico en el que se incurrió para sostener que no se configuró el primer elemento de la Estafa, es decir, la declaración falsa. En ningún momento explicó cómo se violentó la sana crítica, no explicitó sobre qué pruebas concretas o razonamientos específicos del Tribunal recayó el teórico error y cuál fue la trascendencia de estos en la conclusión definitiva del órgano jurisdiccional, por lo que este agravio también debe ser rechazado. En referencia al tercer agravio, errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena, en cuanto se ha valorado como neutros los numerales 1), 2), 6) y 10) del art. 65 inc. 2 del código de fondo, por el Tribunal de Sentencia a fin de evitar una doble valoración, los cuales según la norma
deben ser circunstancias tenidas a favor o en contra del autor, expresando la recurrente que debieron tenerse las mismas a favor de su representado en base al axioma del in dubio pro reo. La casacionista ha centrado sus argumentos una vez más en contra de los fundamentos vertidos por el Tribunal de Sentencia y no contra el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal Ad quem, objeto de estudio del presente recurso extraordinario, simplemente ha esbozado que este último no ha realizado un análisis al respecto. Asimismo, la representante de la defensa pública, nunca realiza una explicación acerca de como se ha agraviado con la valoración de manera neutra por parte del Tribunal A quo de los numerales en cuestión del inc. 2 del art. 65 del C.P. y como esto ha incidido a que haya sido aumentada la pena impuesta por dicho Tribunal. Por último, en cuanto al cuarto agravio, la casacionista expresa igualmente que con relación al numeral 3 del art. 65 del CP, que el Tribunal de Apelaciones, no ha realizado un verdadero análisis del agravio presentado, sino que ha respondido de manera genérica y superficial. Así también menciona que fue valorado en contra del acusado, sustentándose
en argumentos absurdos, sin embargo, la recurrente no ha explicado los motivos por los que considera absurdos los argumentos, sino que simplemente se ha limitado a sostener dicha afirmación sin sustento que amerite su análisis. Ha enfocado sus argumentos en la atipicidad de la conducta, brincando sus esfuerzos de fundamentación en lo explayado por el Tribunal de Sentencia, sin realizar una explicación del agravio en sí. Nunca expuso en que consistió la supuesta conculcación de dicho precepto legal y que perjuicio le ha causado a este respecto.
Ah PODER ABIL JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ S/ ESTAFA." -87-2023 Aliena Delvalle Técnico ALa casacionista, reclama que el Tribunal de Apelaciones no se ha expedido con relación a todos los agravios reclamados por la misma ante el citado tribuhal, empero, en momento alguno determina cuales han sido contestados y cuales no por el Ad quem. En lugar de enfocar todos sus esfuerzos recursivos en impugnar el fallo del Tribunal de Apelaciones, el cual sí es objetivamente impugnable por la vía procesal impetrada, se centró, mayormente, en atacar la resolución del Tribunal de Sentencia, tal como se ha expresado previamente. La recurrente no cuestiona, en puridad, el acuerdo y sentencia de segunda instancia, sino la decisión del Tribunal de Sentencia, es decir, no atacan directamente el fallo del Tribunal de Apelaciones per se, el cual sí es objeto de casación en virtud a lo previsto por el art. 477 del CPP, centrando sus esfuerzos argumentativos en una decisión del Tribunal de méritos en ocasión de la sustanciación de la audiencia de juicio oral y público.- No debe perderse de vista que, el recurso de extraordinario de casación, tal como su propia nomenclatura lo
indica, es de naturaleza excepcional, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los arts. 477, 478, 468 y 480 del Código Procesal Penal. Debiendo éste órgano jurisdiccional guardar el celo acorde a la legislación vigente y nuestra sistemática en materia recursiva.- En atención a las consideraciones expuestas, no superado el escollo de la admisibilidad, se torna innecesario expedirnos con respecto a los demás puntos de análisis. Es mi voto. A su turno, el Ministro MANUEL RAMÍREZ CANDIA dijo: considero que el recurso extraordinario de casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 4 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala debe ser declarado admisible y proceder al estudio del tercer agravio, conforme con los argumentos que paso a exponer: Parinna Penoni Secretarial En cuanto al plazo, forma de presentación y la recurribilidad subietiva no me referiré porque ta sido correctamente abordado por el Ministro preopinante Dr. Benitez Riera. 2. Ahora bien, en cuanto a la recurribilidad objetiva, el
casacionista plahtea recurso extraordinario de casación contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de Luis Marie/Benítez Riera instro оми Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra recha 4 de agosto del 2021 tado po el Tribunal de Apelagio a en se ), Sala, que resolvió confirmar la SD N° 53 del 12 de febrero det 2.021 dictada por ot Tribunal de Sentencia de la Capital, por lo tanto, constituye una sentencia definitiva del Tribunal de apelaciones, que no requiere la cualidad de poner fin al procedimiento, que sí es una condicionante para los autos interlocutorios. 3. En consecuencia el fallo impugnado es una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones, por lo que el objeto de la Casación insertado en el Artículo 477 primera alternativa del Código Procesal Penal se halla cumplido. - 4. El último elemento a ser considerado, en cuanto a la admisibilidad, es el de la fundamentación. En nuestra legislación vigente, el Art. 449 del C.P.P., primer párrafo, establece con claridad que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. A su vez, el Art. 450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de
la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende conforme al Art. 468, primer párrafo, C.P.P. - 5. Como primer agravio material, el casacionista alega que la conducta del Señor Luis Eduardo Heinrich Núñez no es típica, porque se trata de una cuestión civil que fue penalizada, y que según, la defensa, el Estado debió recurrir al fuero civil a fin formular los reclamos indemnizatorios por daños y perjuicios. 6. Los fundamentos del agravio no están debidamente motivados, porque la defensa no explica cuál es el error en cuanto a la tipicidad objetiva del tipo legal de Estafa, es decir, no basta con decir "que la controversia debió de resolverse en el ámbito civil", porque cuando se plantean agravios de índole material, es deber del recurrente explicar por qué en las circunstancias fácticas establecidas por el Tribunal de sentencia no se dan los presupuestos de la tipicidad de la Estafa. 7. Como segundo agravio, la defensa alega violación de las reglas de la sana crítica en la valoración probatoria, la cual, constituye un agravio procesal, sin embargo, de la lectura integral del escrito surge que el
recurrente plantea agravios materiales contra la sentencia del tribunal de apelaciones que confirma la .... sentencia condenatoria del tribunal de mérito. 8. El recurrente confunde las cuestiones de la actividad de valoración probatoria y la actividad de la subsunción de los hechos con la Ley Penal.
18 22 123100 PODER EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ S/ ESTAFA." . 7923 UDICIAL siliana Delvolle Tacnien La actividad de valoración probatoria consiste en la ponderación de las *t 1a pruebas producidas en el juicio oral y público (conforme al metodo o estándares de la sana critica) a los efectos de determinar si las circunstancias fácticas objeto del proceso han existido o no. La subsunción sin embargo consiste en una actividad distinta que se realiza en un segundo momento y precisamente en base a los hechos tenidos como acreditados previamente con la actividad probatoria; la subsunción es el proceso de aplicación de la Ley, en el cual se analiza si ciertas porciones fácticas cumplen o no con los presupuestos de una norma, para determinar a su vez si la consecuencia jurídica prevista por está deben o no surtir efecto. 10. Por lo tanto, cuando se plantean errores de subsunción respecto a la aplicación de la Ley Penal (casación material) no se pueden argumentar cuestiones que hacen a la valoración probatoria o la sana crítica (casación procesal), porque son materias complemente diferentes, tanto en contenido como en el alcance del control. 11. Como tercer agravio
material, la defensa alega errónea aplicación de las reglas de la medición de la pena. . 12. Afirma que en lo que respecta a los parámetros establecidos en el Art 65 del CP, el tribunal de sentencia argumentó que estos parámetros pueden ser valorados como "neutros" para evitar una doble valoración, y esto es contrario a derecho pues los parámetros establecidos en el artículo 65 del CP, solo pueden ser valorados en forma positiva o negativa. 13. Argumenta que el tribunal de apelaciones respecto este agravio material omitió referirse de manera concreta. - 14. Respecto al tercer agravio material, el mismo está debidamente Abg. Karinna Penon en razón, de que el casacionista establece concretamente las SecreEir unstancias fácticas acreditadas por el tribunal de sentencia y la norma material erróneamente aplicada, Art. 65 del CP. Además, expone que este agravio material en concreto no ha sido analizado por el órgano revisor. 15. En/ conclasion, conferme a la breve sintesis dada en lo párraros precédentes considero que el escrito presentado reúne los presupuestos formales establecidos en a ley para el estudio de su procedencia, respecto al tercer agravio material. Es mi voto. Naur Luis Mania Benítez Riera innistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez
Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra PROCEDENCIA 16. A la segunda cuestión planteada, el Ministro Ramírez Candia, dijo: Corresponde ANULAR el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 4 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala, conforme con los argumentos que paso a exponer: 17. En cuanto, al tercer agravio material, errores respecto a las reglas de la medición de la pena, el Tribunal de Apelaciones expuso: "[...] La Defensa Pública sostiene que los numerales declarados como "neutros" debieron ser interpretados a favor del encausado activando el principio jurídico "in dubio pro reo", sin embargo el quantum establecido por el tribunal a quo incluso fue menor a los cuatro (04) años solicitado por el Ministerio Público [....]" 18. Los argumentos expuestos por el tribunal de apelaciones son infundados, ya que no responden de manera concreta el agravio material planteado por la defensa, que se basa en que para la medición de la pena no puede concluir el Tribunal de Sentencia en valoración "neutra", sino que los parámetros establecidos en el artículo 65 del CP, deben ser valorados en forma positiva o negativa. 19. En este sentido, el órgano revisor se
limita a expresar que "...el quantum de la pena establecido por el tribunal de sentencia al ser inferior a la pena solicitada por el Ministerio Público es correcto...", y esto, no responde al agravio material planteado por la defensa, ya que este, no cuestiona si el tribunal de sentencia tiene facultades para imponer una pena inferior a la solicitada por el Ministerio Público, sino que afirma que la valoración como "neutro" realizada por el tribunal de mérito, es jurídicamente incorrecta, porque solo puede ser valorado de manera positiva o negativa, y nunca en forma neutra. 20. En conclusión, estos defectos en la fundamentación no pueden ser subsanados por medio de la fundamentación complementaria ni rectificatoria, ya que el órgano revisor omitió referirse al agravio material planteado por la defensa respecto a la medición de la pena por lo tanto, corresponde anular el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 4 de agosto del 2.021 dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, Cuarta Sala. 21. Por decisión directa corresponde RECTIFICAR la SD N° 53 del 12 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, conforme con los argumentos que paso a exponer:
PODER UDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUNEZ S/ ESTAFA."- 3-07-2023 Mima Del olle 22 Respecto al tercer agravio material planteado que se refiere a la errónea aplicación de las reglas de la medición de la pena, la defensa alega que el ¿tribunal de sentencia argumentó que los parámetros establecidos en el articulo 65 del CP fueron valorados como "neutros" ', y esto es contrario a derecho pues los parámetros establecidos en el artículo 65 del CP, solo pueden ser valorados en forma positiva o negativa. 23. Sobre el punto, el Tribunal de Sentencia, respecto a la forma de realización del hecho y los medios empleados expresó: " '...se halla descripto en el tipo penal, es neutro para evitar la doble valoración..." Respecto a las "consecuencias reprochables del hecho", el tribunal de sentencia expone: "... es un punto neutro para evitar la doble valoración... 24. Al respecto, se observa que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al valorar este parámetro como neutro, primero, porque los parámetros fijados por el legislador en el Art. 65 del CP, son meramente enunciativos y no taxativos, por lo tanto, deben ser sopesados para la determinación de la
sanción respectiva a ser aplicada, de manera positiva o negativa con respecto al acusado, y de acuerdo a las circunstancias fácticas del juicio. 25. Además, como los parámetros son enunciativos de acuerdo a cada caso concreto, se podrá considerar algunos, sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá del hecho punible realizado, y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. 26. En este caso, el Tribunal de Sentencia si no existieron circunstancias fácticas que puedan corroborar la "forma de realización del hecho" y "las consecuencias reprochables del hecho", ni siquiera debió valorar este punto, por lo tanto, la valoración de este punto como "neutro" es incorrecta, por lo tanto, este punto debe ser rectificado. Abg Karinna Pe7.Al respecto, se observa que el Tribunal de Sentencia incurrió en un error al valorar los parámetros "forma de realización del hecho" y "las consecuencias reprochables del hecho" como "neutro", primero, porque estos parámetro asi como tos demás fijados por el legislador en el Art. 65 del CP, son meramente enunciativos y no taxavos, por lo tanto, deben ser sopesados para la determinación de la sanción respec ve a ser aplicada, de manera positiva o negativa
con respecto al acusado, y del acuerda a las circunstancias fácticas del juicio, y no realizando valoraciones sobre los elementos constitutivos del tipo penal (objeto, nexo causal, resultado típico) Además, como los parámetros son enunciativos de acuerdo a cada Luis María Bem Vez Riera ами Minis Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra caso concreto, se podrá considerar algunos, sin que exista la necesidad de la valoración de todos ellos, esto ya dependerá del hecho punible realizado, y si corresponde el análisis de cada circunstancia o no. 28.En este caso, el Tribunal de Sentencia al no existir circunstancias fácticas que pudieran corroborar la "forma de realización del hecho" y "las consecuencias reprochables del hecho", ni siquiera debió valorar estos puntos, por lo tanto, la valoración de estos puntos como "neutro" es incorrecta. Sin embargo, en virtud al Art. 475 del CPP corresponde la rectificación del fallo impugnado respecto a estos puntos, en atención a que no afectan el monto de la pena fijada por el Tribunal de Sentencia. 29.En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada (confirmación con argumentaciones rectificatorias), y de conformidad
al Art. 261 del CPP. 30. En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública Cynthia Giménez, en representación Luís Eduardo Heinrich Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 4 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Cuarta Sala de la Capital; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 47, de fecha 4 de agosto del 2.021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Cuarta Sala de la Capital y, en consecuencia ANULAR la misma en los términos expuestos en la presente resolución; 3) RECTIFICAR la SD N° 53 del 12 de febrero del 2.021 dictado por el Tribunal de Sentencia de la Capital, respecto a la medición de la pena conforme a lo expuesto precedentemente. ES MI VOTO. A su turno, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Considero que corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por la defensora pública Cynthia E. Giménez, en representación del Sr. Luis Eduardo Heinrich Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de fecha 04 de agosto de
2021, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Cuarta Sala de la Capital, por los siguientes fundamentos: Este recurso, es un acto procesal de orden jurisdiccional, que tiene por objetivo modificar otro acto procesal de orden jurisdiccional- sentencia- bajo las condiciones establecidas para su validez, ello quiere decir que, para que éste pretenda algún resultado decisorio debe ser planteado por escrito, ante la Sala
20/ 21 22. 23 PODER UDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ S/ ESTAFA.".. 18-07-2023 si enal, por quien tenga interés en la causa por el detrimento ocasionado y que por 2/E/ su naturaleza sea recurrible en esta Instancia, dentro del plazo de 10 (diez) dias con las copias de las cédulas de notificación pertinentes y las copias de los fallos impugnados a fin de determinar si existe, necesariamente, una congruencia entre el motivo invocado, los agravios expresados a través de los fundamentos y la pretensión propuesta. Al respecto, cabe señalar que si existe más de un motivo de casación, es imprescindible que el impugnante separadamente señale cada una de sus quejas, citando concretamente las disposiciones legales que estime violadas o erróneamente aplicadas, e indicando cual es la aplicación que se pretende, pues este órgano juzgador queda circunscripto a los agravios aducidos, de manera que si éstos, no se hallan consignados en el escrito respectivo o simplemente si los mismos no son argumentados, corresponderá declarar la inadmisibilidad del recurso. Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde examinar si la presentación del casacionista se halla encuadrada dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.
En ese sentido, el recurso cumple claramente con la impugnabilidad objetiva, atendiendo que la resolución recurrida confirmó la S.D. N° 53 del 12 de febrero del de 2021, en el cual, se resolvió condenar a Luis Eduardo Heinrich a la pena privativa de libertad de 03 (tres) años, lo cual pone fin al procedimiento. Asimismo, la interposición fue realizada por la defensora pública en representación del procesado, quien se encuentra habilitado para recurrir (impugnabilidad subjetiva) cuando considera que el pronunciamiento jurisdiccional es desfavorable a sus pretensiones. Además, fue presentada en tiempo y formal ante la secretaría de la Sala Penal. - NarinnF# suanto a los motivos del recurrente, invocó el num 3° del Art. 478 del espeta expresó que ja/Aizada no realizó un análisis concreto y razonado con respecto a las cuesti es planteadas, sobre los siguientes agravios expuestos: - tame Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Cand: Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO 1 El Sr. Luis Eduardo Heinrich fue notificado el 10 de agosto de 2021 e interpuso el medio de impugn ación en fecha 24 de asosto del mismo año. - 1) Carácter civil de la controversia. En este punto, la casacionista refiere
en resumen que el caso llevado a cabo es una cuestión civil y que el derecho penal es la última ratio. — Con relación al reclamo, la impugnante nada más realiza una queja contra la resolución de Primera y Segunda Instancia. Alega una deficiente interpretación del derecho sobre el tipo penal al cual fue condenado su representado, pero no realizó un fundamento jurídico sobre la existencia de algún error en la tipicidad que trae como consecuencia la ausencia de esta en la conducta desplegada. Cabe mencionar que todos los tipos penales cuentan con elementos objetivos y subjetivos y la recurrente debió de realizar un análisis demostrando la incorreción en la conducta con el tipo penal atribuido. Ahora bien, el simple hecho de manifestar un desacuerdo sobre el hecho punible sin indicar el error en su tipicidad de ninguna manera puede enervar el fallo impugnado, por tanto, el agravio es rechazado. 2) Fundamentación contradictoria por violación de la sana crítica y de los arts. 403 inc. 4° y 175 del CPP. Atipicidad de la conducta. En este reclamo, la recurrente refiere que el Tribunal de Sentencias concluyó que su defendido fue por única vez al sitio de construcción el 24 de
setiembre de 2012 y que esto corresponde con una declaración falsa ya que difícilmente alguien pueda construir una obra sin conocer primero el terreno. En este sentido, explica que para declarar la falsedad de los hechos se debe determinar si lo declarado no se condice con la realidad; además, el compromiso de cumplir el contrato no es un hecho, sino un acontecimiento futuro, por tanto, lo que debió acreditarse es si la voluntad de cumplimiento era o no efectiva. Al respecto, sostiene que dicha voluntad si existió ya que el procesado resultó ganador de la licitación y cumplió con todos los requisitos. En este reclamo, la impugnante comete el mismo error expuesto con anterioridad; si bien, sostiene un error en la acreditación de uno de los elementos objetivos del tipo penal (declaración falsa), no demuestra la incorrección en la conclusión del Tribunal de Sentencias, nada más realiza un análisis jurídico sobre como los juzgadores tuvieron que haber concluido sin explicar porque motivo no se configura una declaración falsa, el hecho de comprometerse a realizar una obra de construcción sin realizar una visita previa, por lo que, el reclamo es rechazado. Asimismo, en este apartado refiere otro agravio, sostiene que existe
una violación de la sana crítica en el momento en que el Tribunal de Sentencias
PODER UDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ S/ ESTAFA."- 13 111229 RECIBI 3-07- 2023 asia concluyó que su asistido visitó por única vez el lugar de obras en fecha 24 de setiembre de 2012; sin embargo, conforme a la prueba documental N° 17, en el cual Jal 12 se halla anexado el registro de visitas, se demuestra que su defendido realizó la visita también en fecha 05 de junio de 2012. - Al respecto, si bien sostiene un error en la sana crítica del Tribunal de Sentencias, la casacionista no explica que circunstancia se demuestra con dicho medio probatorio y que perjuicio le ocasionó el supuesto error cometido, por tanto, el reclamo debe rechazarse. En estos puntos, resulta importante mencionar que la impugnante no ha realizado una exegesis del reclamo de manera debida, nada más mezcló SUS reclamos sobre el error en la tipicidad y la violación de la sana critica, sin dar una explicación jurídica puesto que no refirió de la manera expuesta. 3) Errónea aplicación de preceptos legales en la medición de la pena. En este punto, refiere que el Tribunal de Sentencias al analizar los parámetros N° 1, 2, 6 y
10 del art. 65 del CP, argumentó que resultan puntos neutros para evitar una doble valoración. Sin embargo, la norma citada en su inc. 2° establece: ...sopesará todas las circunstancias generales a favor y en contra del autor...; por tanto, el calificativo "neutro" queda excluido del catálogo dosificador. Sobre la base de lo expuesto, el reclamo resulta notoriamente infundado, puesto que la recurrente no refiere que perjuicio le ocasionó la valoración "neutra" realizada por el Tribunal de Sentencias; es decir, si de esa manera los juzgadores aumentaron la pena impuesta. - Cabe mencionar que la mera afirmación de que el órgano juzgador utilizó el enuneiativo "nuetro" no permite realizar un análisis exhaustivo de la situación y determinar si efectivamente se ha producido una vulneración de derechos o una incorrecta aplicación de la ley. - Karin 3ª Paredurrente sostiene que el parámetro 3° del art. 65 del CP., la intensidad de la energía criminal utilizada en la realización del hecho fue valorado en forma agravatoria por el Tribunal de Sentencias al concluir que el acusado Luis Heinrich sorteó varios obstáculos, tanto en el proceso licitatorio y de adjudicacion; Ly, demás controles administrativos para poder realizar el hecho, calificándole como una planificación
precisa, lo cual considera Luis María Benitez Riera vinistro Jaul Dr. Manuel Dejesús Ram rez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carelina Llanes O. Ministra como erróneo porque esa situación demuestra la inexistencia de la conducta punible. - Conforme al reclamo expuesto, la defensa nada más menciona que la conclusión es errada y que no existe conducta punible, sin realizar una exegesis del agravio; en el sentido de fundamentar cual es el error en concreto, como se produjo y la consecuencia o el perjuicio ocasionado; por tanto, ante la ausencia de estos argumentos, la queja es rechazada. Por los motivos expuestos, el simple hecho de manifestar que la resolución es infundada, de ninguna manera puede considerarse como causal para la procedencia del recurso y esta situación impide la revisión del fallo recurrido; en consecuencia, los reclamos son rechazados por encontrarse infundados. - La exigencia normativa obliga a que la casacionista deba indicar clara y concretamente en qué consiste —a su criterio- las razones por las que la sentencia recurrida es manifiestamente infundada, cuál es el punto concreto del fallo que no contiene un íter lógico según el parecer de la impugnante, o bien en qué consiste la incorrección desde el punto de
vista jurídico del fallo o fallos cuestionados y no, meramente expresando desacuerdos contra el fallo dictado por el Tribunal de Sentencia, como erróneamente planteó la recurrente. En el presente caso, la casacionista no realizó una fundamentación de alguna inobservancia legal contra la resolución recurrida; asimismo, no suministró una información concreta y precisa respecto al motivo invocado conjuntamente con el derecho vulnerado, nada más refiere que es una resolución manifiestamente infundada. Esta situación impide el estudio del fondo de la cuestión porque no invocó los vicios de manera clara y tampoco explicó de manera concreta el error cometido por el Tribunal de Sentencias, a los efectos de enervar el fallo. En este sentido, se tiene que el Recurso de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están tasados, vale decir, que los mismos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que a través de esa operación intelectual llegan a conocimiento del Tribunal los agravios de las partes y se determina, el ámbito de control del órgano revisor. Tanto es así que, si el escrito está debidamente fundado y de la
lectura de sus argumentos jurídicos se desprende el objeto impugnado de la
Te e2021 22 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN EN LOS AUTOS: LUIS EDUARDO HEINRICH NUÑEZ S/ ESTAFA."- RECIBID! 1347- 2023 parte resolutiva, aun cuando la petición final no lo sea en términos claros, hace viable el estudio del Recurso. - 2i |/2i | ti **Por todo lo expuesto precedentemente y debido al incumplimiento de las exigencias formales, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso extraordinario de casación, por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, atendiendo a como ha quedado resuelta la cuestión, corresponde que las mismas sean aplicadas a la parte vencida, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 261 y 269 del Codigo Procesal Penal. ES MI VOTO. - Con lo que se dio per terminado el acto firmando S.S.E.E, todo ante mi que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante mí: Luis Maria Benitez Riera Ministro ACUERDO Y SENTENCIA N° Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 312 Dre. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Penoni Secreteria Asunción, 13 de Julio de 2.023. - Y VISTOS. Los méritos del Acuerdo que antecede, la.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: AbE Karlana Penoni Secretaria 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de
casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Cynthia Giménez, en representación del procesado Luis Eduardo Heinrich Núñez, contra el Acuerdo y Sentencia N° 47 de DER fecha/04 de agosto del 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, JUDIC Quarta Sala, de la/Gabitall de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución, 8 SECRETARIA JUDICIAL II 2) ANOTAR, notificar y registrar.- Luis Marid Benitez Riera Mimistro Ante mi: Хаш. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand! Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Minisira
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