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CORTE SUPREMA PEJ USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZ PAOLA MONGELÓS EN LA CAUSA: DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ S/ VIOLENCIA FAMILIAR." 119/ 19 RECIB 3 - 2023 Aliona Delvelle Técnico ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... T ses cientos once- En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los, días de ....ulie. del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- los Dres. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUE S/ VIOLENCIA FAMILIAR", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación, interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 114, de fecha 5 de julio de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes: CUESTIONES: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? - En su caso, ¿Resulta procedente? Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de la votación, arrojó
el siguiente resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL RAMÍREZ CANDIA Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. . A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Ministro BENÍTEZ RIERA dijo: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTINOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponsa una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aphcación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Abg. Karinna Penoni Secretaria Laud uis Maria Benitez Rier whistr Dr. Manuel Dejesús Ramírez
Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. MINISTRO Ministra Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados" El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal Precisado de este modo los límites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma. Lo que se desprende de la lectura de la presentación que obra a fs. 277/288 de autos, es que el Recurso fue interpuesto por la Defensora Pública Liz
Paola Mongelós en representación del procesado Diego Armando Ocampo Orué, contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 05 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal de la circunscripción judicial de Central, en el cual se resolvió: "... 3- CONFIRMAR la S.D. N° 593 de fecha 10 de noviembre de 2020, emanada del Tribunal de Sentencia Colegiado ...". En virtud de la resolución confirmada, el Tribunal de Primera Instancia, había resuelto condenar a DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ a la Pena Privativa de Libertad de Cinco años y seis meses.- Corrido el traslado de ley, la representante del Ministerio Público María Soledad machuca, lo contestó en los términos del escrito obrante a fs. 303/306, en el que solicitó que el Recurso Extraordinario de casación sea rechazado, argumentando que la Alzada prestó la debida a tención a cada uno de los agravios expuestos en su momento y no se comprueba error o vicio alguno en el razonamiento de los magistrados de alzada que amerite la nulidad del fallo recurrido.. Avocados ya, al análisis de admisibilidad del recurso de casación interpuesto, surge que éste fue presentado ante la Oficina de Atención Permanente del Poder Judicial en
fecha 13 de setiembre de 2021, estando dicha presentación planteada en tiempo, ya que la resolución le fue notificada a la defensa del procesado el 30 de agosto de 2021, según se
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA 3-07- 2023 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZ PAOLA MONGELÓS EN LA CAUSA: DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ S/ VIOLENCIA FAMILIAR." Lil is Delvalie 'observa en la Cédula de Notificación obrante a f. 276 de estos autos. En ese sentido, tomando LE' camio micio del cómputo del plazo el día siguiente a la notificación, es decir el 31 de agost o, y descontando los días inhábiles (sábados 4 y 11; y domingos 5 y 12 de setiembre) se tiene que la presentación recursiva fue realizada al décimo día hábil siguiente a la notificación, cumpliéndose con lo establecido en el Art. 468 del C.P.P.- Con relación a la impugnabilidad subjetiva, la recurrente es la defensora técnica del procesado Diego Armando Ocampo Orué, por lo que se halla debidamente legitimada a recurrir en casación, cumpliendo el requisito previsto en el Art. 449 del Código Procesal Penal.- El Acuerdo y Sentencia impugnado, se trata de una resolución que pone fin al procedimiento pues confirma la Condena de 5 años y 6 meses de pena privativa de libertad del procesado Diego Armando Ocampo Orué; y habiendo sido dictado por un Tribunal de Apelaciones, cumple a
cabalidad el objeto de la Casación contenido en el Art. 477 del C P.P. Por último, en lo que hace a la forma de interposición, ésta se rige por lo dispuesto en el Art. 480 del C.P.P en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, en virtud del cual se dispone que en el escrito se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Entendiéndose de ese modo que el escrito casatorio debe ser autosuficiente (principio de completitividad); es decir, la fundamentación debe ser completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, los miembros del Tribunal de casación puedan estar en posición de interiorizarse de los alcances de la materia recurrida En cuanto a la invocación de los motivos contenidos en el Art. 478 del C.P.P, la recurrente invocó la causal prevista en el numeral 3° (falta de fundamentación). - En ese sentido, para la admisibilidad del numeral tercero, el que recurre debe señalar en forma sintetizada, cuáles son los puntos que estima infundados en la resolución, cuál es la razón jurídica de dicha manifestación y además explicar porqué considera que la resolución atacada no
está/fundamentada en la ley y por tal motivo amerita su nulidad a tenor del inciso tercero.- Abg. Karinna Penoni A la luz de lo señalado precedentemente, se puede ver que el motivo 3° del Seanatalo 478 del C.P.P se halla correctamente fundado, precisados sus motivos, con los argumentos y la solución que se pretende, cumpliendo así los requisitos legale Luis Ma ivi nS1 poz Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dre Ma Carolina Llanes O. Ministra atendido por esta Sala. Por tanto, hallándose verificadas las exigencias formales, corresponde DECLARAR la Admisibilidad del presente recurso respecto a la citada causal. A la segunda cuestión planteada el DOCTOR BENÍTEZ RIERA prosigue diciendo: La impugnante sostiene que el fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones deviene manifiestamente infundado, argumentando básicamente que la Alzada no ha otorgado respuesta alguna a los agravios centrales señalados en el recurso de apelación especial, concernientes a la errónea aplicación del Art. 229 del CP modificado por ley 5378/2014 y a la inobservancia de las reglas de la medición de la pena lo que motivó un exceso punitivo. En ese sentido señala que las expresiones del Tribunal de apelación respecto a la errónea aplicación del Art. 229 del
CP, no responden a si el tipo de relacionamiento probado en juicio, es decir, si la circunstancia del amigoviazgo entre el acusado y la víctima, puede ser considerado como elemento típico de "ámbito familiar" o de "convivencia" requerido por la norma para la configuración del hecho punible de violencia familiar, y si bien citan la Ley de protección integral de la mujer contra todo tipo de violencia, nada dicen respecto a si el tipo de relacionamiento que fue probado cumple o no con los elementos de tipicidad del hecho punible previsto en el Art. 229 del CP y su modificatoria la ley 5378/2014, de lo que surge la falta de fundamentación.- Con relación al segundo agravio, señala que en la apelación especial se ha reclamado la doble valoración de ciertos puntos en varios numerales del art. 65 del CP y la valoración, por parte del A quo, de situaciones que no fueron objeto de prueba y que fueron utilizados para fundar la sentencia en lo que hace a la aplicación de la pena, situación que no ha sido atendida por el Tribunal de Alzada. Propone como solución, se haga lugar al recurso extraordinario de casación, declarando la nulidad del Acuerdo
y Sentencia N° 114 del 5 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central; así como también la nulidad de la SD N° 593 del 10 de noviembre de 2020, disponiendo el sobreseimiento Definitivo de Diego Armando Orué, por el hecho punible de violencia familiar o el Reenvío parcial de la causa, a fin de que un nuevo tribunal determine la individualización de la pena. Para verificar en el presente caso si la resolución impugnada por la vía casacional se ajusta o no a derecho, corresponde determinar si efectivamente el Tribunal Ad quem ha dictado una resolución manifiestamente infundada en el sentido de no haberse expedido de manera fundada sobre los agravios planteados por la defensa.
CORTE UPREMA DE ESTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZ PAOLA MONGELÓS EN LA CAUSA: DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ S/ VIOLENCIA 3 -07 Lamo Belvalle FAMILIAR." Alrespecto, es conveniente delimitar la expresión "manifiestamente infundada" y en el | Ei ese sentido decimos: ".... Se halla inmotivado el auto cuando carece de los elementos de hecho y de derecho en que se basa la solución acordada" (Lino Enrique Palacio - Los recursos en el Proceso Penal, Abelardo Perrot, Bs. As. Pág. 112). Creemos que una sentencia definitiva o auto interlocutorio no está fundado cuando acaece sobre aquellos los vicios de fundamentación aparente, fundamentación incompleta, fundamentación arbitraria o de error en la congruencia que debe existir entre lo que se tiene por probado y el derecho aplicable al caso. El Art. 256 de la Constitución Nacional dispone: "... Toda sentencia judicial debe estar fundada en esta Constitución y en la Ley...". Con esta norma concuerda el art. 465 del C.P.P establece: "la resolución del Tribunal de Apelaciones estará sujeta en lo pertinente, a las formalidades previstas para los autos y las sentencias y, en todo caso, fundamentará sus decisiones'". Asimismo, el Art. 125 del CPP, expresa: "Las
sentencias definitivas y los autos interlocutorios contendrán una clara y precisa fundamentación de la decisión. La fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor que se le ha otorgado a los medios de prueba...".- En ese sentido, "La motivación de la sentencia es el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión". (Oscar R. Pandolfi. Recurso de Casación Penal Ed. La Rocca - Bs. As. 2001 - Pág. 419). Haciendo una conjunción de las normas invocadas y todo el conocimiento doctrinario, se ve que el proceso de fundamentación debe abarcar la eliminación de todos los vicios que puedan afectar al razonamiento humano y su clara explicación; eliminando problemas tales como argumentar decisiones que no se basen en pruebas, que dejen de analizar pruebas o que una vez analizadas éstas, se llegue a decisión contraria atentando a la congruencia entre la realidad y lo que de ella se dice. Sobre la base normativa y doctrinaria precedentemente trascripta, se analizará si en el Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Apelaciones se han respetado las reglas de fundamentación exigidas en
nuestro sistema procesal y si la solución arribada deriva de la Apg. Kariff ptenaplicación de lajoy alcaso concreto.... Secretaria Te la atenta lectura/del Acuerdo y Sentencia N° 114 del 5 de julio de 2021, y contraptado éste con el/osorito de apelación especial pacado en su oportunidad, surge que el Tribunal de Apeladión en lo Penal, de la circunscripción judicial de Central, al momento de dictar su resolución confirmando la sentencia de Primera Instancia, contrariamente a lo ами Luis María Benitez Riera Minievio Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dro Ma. Carolina Llanes O. Ministra sostenido por el casacionista, se ha referido concreta y fundadamente a cada uno de los agravios de la recurrente. Con relación a la supuesta falta de respuesta del Ad quem respecto a si la relación de amigoviazgo que mantenían el acusado y la víctima podría ser subsumida como elemento típico de ámbito familiar o de convivencia para la aplicación del Art. 229 del CP y su modificatoria la Ley 5378/2014; se observa que la Alzada, en mayoría, contrariamente a lo sostenido por la recurrente, ha señalado los motivos del porqué esa relación, que fue probada en juicio, se configuraba dentro del tipo penal de violencia familiar,
explicando que para la configuración del hecho no es necesaria la convivencia del agresor con la víctima, tal como claramente lo establece la ley 5378/2014, y que, en el caso de autos, se ha probado que el acusado era la pareja sentimental de la víctima, por lo que considera que la calificación de la conducta de Diego Armando Ocampo Orué, fue correctamente realizada por el tribunal de Mérito.- En lo que hace a la supuesta falta de análisis del Ad quem respecto al agravio relativo a que el Tribunal de Sentencia realizó una doble valoración en varios puntos del Art. 65 del CP para fijar la pena. Se observa que dicha queja fue verificada punto por punto por el Tribunal de Alzada, señalando a la recurrente los motivos del porqué la valoración realizada por el A quo estaba ajustada a derecho, tanto en los puntos considerados en favor y en contra del acusado y los que no fueron valorados por hallarse contenidos en el tipo penal analizado. En ese sentido, se observa que el Ad quem se ha referido al razonamiento aplicado por el Tribunal de Mérito para la imposición de la pena y ha concluido que el mismo se
encuentra correctamente fundado, por lo que decidió ratificar en su totalidad la sentencia apelada. De todo lo precedentemente expuesto surge que el Tribunal de Apelaciones, ha dado razón suficiente sobre los hechos y la normativa en virtud de los cuales ha resuelto confirmar la sentencia de primera instancia, que ha respondido los agravios de la recurrente de manera fundada, realizando un control de legalidad integral del fallo, sin descuidar mantenerse dentro los límites de su competencia en base al principio "tanttum devolutum quantum apellatum", cumpliendo con las exigencias previstas en el art. 256 de la Constitución Nacional y los artículos 465 y 125 del C.P.P. Es así que en el juzgamiento de esta causa no se observan vicios o defectos que hagan presumir algún tipo de colisión con las reglas que hacen a la debida fundamentación, cumpliéndose en ese sentido con el control jurisdiccional sobre la correcta aplicación de la ley y la legitimidad del fallo atacado, pues el razonamiento expuesto en la resolución fue
CORTE SUPREMA DE TUSTICIA BEL SI EN 3 287- 2023 EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZ PAOLA MONGELÓS EN LA CAUSA: DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ S/ VIOLENCIA FAMILIAR." Siona Delvolto Te construide ›sobre premisas jurídicas válidas aplicables al caso concreto, expidiéndose en pi (ya terma acertada dentro del límite de su competencia. En atención a los fundamentos expuestos y con sustento legal en el Art. 256 de la Constitución Nacional, así como los Arts. 465 y 125 del Código Procesal Penal, el Recurso Extraordinario de Casación debe ser rechazado, debido a que las alegaciones sobre la supuesta falta de fundamentación manifiesta, carecen de consistencia resultan improcedentes. ES MI VOTO.- A su turno, el Ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: I. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. Comparto, el análisis realizado acerca del plazo de interposición del recurso de casación, y sobre la capacidad para recurrir conforme a lo establecido en el voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera. 2. En cuanto al objeto del recurso de casación, a mi criterio, está dado en los términos del Art. 477 del CPP, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia del
Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado establece que basta que el recurso de casación se interponga contra una sentencia a diferencia de los interlocutorios dictados por el órgano revisor que para ser recurribles en casación deben además poner fin al procedimiento. 3. En cuanto a los motivos de casación, el recurrente ha invocado el motivo dispuesto en el Art. 478 del CPP, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada, alegando dos agravios concretos consistentes en: a. "Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal, relacionado a la medición de la pena", y b. "Errónea aplicación del Art. 229 del Código Penal, modificado por la Ley 5378/2014". 4. A mi criterio, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Liz Paola Mongelós, por la defensa Abg. Karinneleaqi acusado Diego Armando Ocampo Orue, con relación al agravio referente a la Secretaria "Errónea aplicación del Art. 65 del Código Penal, relacionado a la medición de la pena", debido a que no cumple con el requisito de fundamentación. - 5. En ese contexto la recurente menciona que "el Tribunal de Apelaciones incurrió en una omisión analítica respecto a la inobservancia y
errónea aplicación del Art. 65 del CP%. Sin embargo, de la simple lectura del fallo impugnado se denota que no se ajusta a la verdad, porque el organo revisor si dio una respuesta puntual respecto a cada parámetro del paul Luis Maria Benitez Riera Mistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. M Carolina Llanes O. Ministra Art. 65 del CP que fue cuestionado por la defensa en su apelación especial, y lo que la defensora tuvo que hacer fue establecer los errores concretos del análisis de cada presupuesto realizado por el Tribunal de Apelación. 6. La casacionista, al desarrollar este agravio, sólo se limitó a transcribir parte de la fundamentación esbozada por el Tribunal de Apelaciones, sin especificar por qué esa respuesta brindada por el órgano revisor fue errónea. La defensa debió referirse de manera concreta al análisis del Tribunal de Apelaciones de cada parámetro del Art. 65 del CP cuestionado en casación, y explicar por qué consideraba incorrecta dicha fundamentación. Sin embargo, se observa que la recurrente dirige sus quejas directamente al análisis del Tribunal de Sentencia respecto a los presupuestos del Art. 65 del CP, que fueron consignados en la sentencia definitiva de primera instancia, lo que
demuestra más bien, su disconformidad con la valoración realizada por el Tribunal de Mérito, pretendiendo que se realice una nueva valoración de los parámetros descriptos en el citado precepto legal por este órgano jurisdiccional, lo cual es incorrecto. Por lo tanto, este agravio fue planteado de forma errónea, y no reúne el requisito de fundamentación previsto en el Art. 468, primer párrafo del CPP. 7. Por otra parte, me adhiero al voto del Ministro Preopinante, Luis María Benítez Riera, en el sentido de declarar la ADMISIBILIDAD del Recurso de Casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. Liz Paola Mongelós, por la defensa técnica del acusado Diego Armando Ocampo Orue, con respecto al agravio sobre la "Errónea aplicación del Art. 229 del Código Penal, modificado por la Ley 5378/2014, en atención a que la recurrente manifiesta de forma concreta, que cuestionó en su escrito de apelación especial que el Tribunal de Sentencia de forma incorrecta aplicó el Art. 229 del CP, modificado por la Ley N° 5378/2014 porque, a su parecer, el vínculo de "amigovios", no puede ser subsumido en el elemento típico de "ámbito familiar" o de "convivencia", en el tipo legal de Violencia familiar. Agrega la recurrente, que el
Tribunal de Apelaciones no le respondió el cuestionamiento que realizó respecto "a la circunstancia de la subsunción del amigoviazgo y/o aprovechamiento de esa relación", por lo cual "considera que el fallo del Tribunal de Apelaciones es infundado, y contiene el vicio dispuesto en el Art. 403, inc. 4 del CPP", lo que haría que la conducta no fuese típica. 8. Por consiguiente, la casacionista ha expuesto en forma precisa y fundada el agravio expuesto precedentemente, por lo que se verifica que se ha cumplido con los requisitos de admisibilidad respecto al mismo. ES MI VOTO.
19 DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZ PAOLA MONGELÓS EN LA CAUSA: DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ S/ VIOLENCIA 20 -07- 2023 FAMILIAR." Litana Dalvelle Tbenico II. ANÁLISIS DE PROCEDENCIA Considero que corresponde NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto por la defensa técnica del Sr. Diego Armando Ocampo Orue, por los siguientes fundamentos: 10. La defensa técnica del acusado alegó que el Tribunal de Apelaciones no respondió su agravio referente a la "Errónea aplicación del Art. 229 del Código Penal, modificado por la Ley 5378/2014", y en ese contexto cuestionó que el vínculo de "amigovios" entre su defendido y la víctima, fue subsumido de forma errónea dentro del elemento típico de "ámbito familiar o de convivencia" del tipo legal de violencia familiar, por el Tribunal de Sentencia. - 11. Al respecto, el Tribunal de Apelaciones, expresó: "...En primer lugar, se debe traer a colación el texto de ley N° 5378/14 que modifica el artículo 229 del Código Penal, el cual expresa..." (sic), para luego transcribir lo descripto en la citada normativa legal. Seguidamente, el órgano revisor, señala: "...La citada disposición debe ser interpretada de forma sistémica de acuerdo a
ley N° 5777/16 de Protección Integral a las mujeres, contra toda forma de violencia ya que en su artículo 6 la misma expresa..." (sic), y transcribe el artículo en cuestión, y luego refiere: "...A la luz de la citada disposición se puede vislumbrar que para configurar en un hecho punible de violencia doméstica perpetrado contra una mujer, no requiere necesariamente la convivencia del agresor (pareja sentimental del novio) con la misma situación que encuadra en el caso de estudio, conforme se desprende en el relato fáctico de los hechos acontecidos y que fueran objeto de debate en el contradictorio. Por consiguiente, soy del parecer que el Tribunal de A- quo ha calificado correctamente la conducta desplegada por el procesado Diego Armando Ocampo Orué, ya que cumple con todos los presupuestos para ser subsumidos dentro del tipo legal de violencia familiar...". - 12. Sobre el punto, se denota que la respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones es correcta, pero en virtud a lo dispuesto en el Art. 475 del CPP, corresponde agregar una fundamentación complementaria en base a las siguientes consideraciones: Abg. Karinna Penoni Secretaria 13. El Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los hechos, de la siguiente manera: "...EXISTENCIA
DEL HECHO PUNIBLE, ANALISIS DEL TRIBUNAL. Conforme la relación fáctica expuesta/en el auto de apertura a juicio... la conducta reprobada por la norma atribuida al acusado quedé probada, y se corresponde a la de desplegar violencia verbal y física, psiquica sobre su novia con quien mantenia relaciones sexuales la adolescente de 15 años Juana Ysabel Vera Amarilla...... Las pruebas recibidas en juicio Luis María Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dre Ma. Caroura ses O. MUNISIF son pruebas valoradas y que poseen la entidad suficiente para afirmar con certeza que en fecha 13 de diciembre del año 2018, siendo aproximadamente las 06:00 horas, en la vía pública cerca de la casa de la madre de la adolescente en Fernando de la Mora, en la parada de la línea 21, la adolescente estaba con un amigo de nombre Miguelito Ortega, y que el acusado Diego Ocampos llegó hasta ellos en moto, la abordó y le pidió que suba con él, negándose la adolescente, el acusado Diego Ocampos empieza a agredirla fisicamente con golpes de puño y piedra, provocando las múltiples lesiones halladas y debidamente valoradas..." (sic)(fs. 205 y vIto de autos). 14. En principio, la Ley N°
1160/97 - Código Penal - estableció en su Art. 229 (Violencia Familiar), expresó: "...El que, en el ámbito familiar, habitualmente ejerciera violencia física sobre otro con quien conviva, será castigado con multa...". Este precepto normativo fue modificado por la Ley N° 3440/2007, que agregó el ejercicio de la violencia psíquica como conducta punible. Por otro lado, la Ley Nº4628/2012, también incorpora como elemento constitutivo del tipo legal "el aprovechamiento que debe ejercer el autor en el ámbito familiar y la necesaria reiteración de la agresión". 15. Por último, la Ley N°5378/2014, (aplicable a este caso por la fecha de realización del hecho que data del 13 de diciembre de 2018), amplió el ámbito de aprovechamiento del autor, que puede darse dentro del ámbito de convivencia y no solo el familiar, excluyendo la habitualidad de la agresión y la cohabitación como elementos del tipo legal, al expresar: "...El que, aprovechándose del ámbito familiar o de convivencia, ejerciera violencia física o psíquica sobre otro con quien convive o no, será castigado con pena privativa de libertad de uno a seis años". Cabe agregar, que esta normativa legal también aumenta el marco penal a seis (6) años, elevando el tipo legal de Violencia
Familiar a crimen, de acuerdo a la clasificación dispuesta en el Art. 13 del Código Penal. - 16.En ese contexto, se denota que la normativa actual amplía el ámbito de protección de la norma, de la "familia" y agrega además "la convivencia" de las personas. De esa forma, la protección estatal se extiende a la coexistencia pacífica de sujetos, que cohabitan bajo circunstancias especiales con ciertas características, como frecuencia de trato por un vínculo sentimental estable y de confianza, e incluye a relaciones de pareja presentes, o pasadas que no se hallan incluidas en el ámbito de la familia, y que se caractericen por la estabilidad, reiteración y cercanía en el trato e implique en los sujetos sentimientos profundos, como también el respeto mutuo a la integridad psíquica y física. 17. En ese sentido, el Art. 229 del CP, que fue modificado por la Ley N° 5378/2014, contiene como elementos objetivos de la tipicidad, el "ámbito familiar o de convivencia",
115 12) CORTE SUPREMA De USTICIA EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZ PAOLA MONGELÓS EN LA CAUSA: DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ S/ VIOLENCIA RECIBID FAMILIAR."- 3 -07- 2023 Liliana » Aprovechamiento de alguno de estos ámbitus" por parte del autor, y el ejercicio de Téctiviolencia física o psíquica sobre otro". - 18.Respecto, a la expresión "ámbito familiar", abarca a sujetos que comparten lazos de familia por relaciones de parentesco por consanguinidad o afinidad, por lo tanto, protege a todas aquellas personas que se encuentren sujetas a ese vínculo (abuelos, padres, hermanos, tío, primos, matrimonios, uniones de hecho reconocidas legalmente, etc). En cuanto al término, "ámbito de convivencia", si bien implica semánticamente la situación de vivir permanentemente en compañía de otro, el legislador ha excluido esta interpretación al establecer expresamente que el hecho punible se produzca pese a existir cohabitación o no. Por lo que el ámbito de convivencia debe ser entendido como la situación delimitada por personas que mantengan relaciones interpersonales de carácter afectivo que se caractericen por la estabilidad, frecuencia de trato, estrecha confianza en virtud a algún tipo de relación sentimental presente o pasada, sin la necesidad que estos compartan regularmente el mismo
espacio físico por un período de tiempo específico. - 19. Conviene señalar, que quedan excluidas del ámbito de convivencia, las relaciones puramente esporádicas y de simple amistad, en las que el componente afectivo no ha tenido siquiera la oportunidad de desarrollarse para llegar a condicionar el acceso que tiene el agresor a la víctima. 20.Con relación al aprovechamiento del ámbito familiar o de convivencia, inicialmente debe mencionarse que el acceso del agresor a la víctima debe darse en virtud al vínculo interpersonal estable de confianza, seguidamente ello debe colocar a la víctima en una posición de esperar un mayor grado de respeto que el que cabría normalmente atribuir al común de las personas con las que no se relacione en tal forma, lo que convierte a la víctima en especialmente vulnerable y la pone en indefensión respecto a la ejecución de la agresión y a la impunidad de la conducta. Abg. Karinna PelER cuanto, al ejercicio de violencia física o psíquica, la misma implica a una SecEstafileta agresiva desplegada con impetu, de manera impulsiva, con fuerza o ira, también puede consistir en maltratos verbales, humillaciones, intimidaciones, hostigamientos, etc. Conductas que deben ser causantes del sufrimiento o daño físico, psíquico o
psicológicos provocados al otro, 22.Además, debe resaltarse que la convivencia" entendida como la habitación en una misma morada no constituye elemento de la infracción penal, y no es aplicable tanto al elemento "ámbito familiar" o ámbito de convivencia' por lo que no requiere que los Luis Maria ¡ehítez Riera cuel Dre. Ma Caroline Flanes 0. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ministry miembros del grupo familiar o quienes mantienen frecuencia de trato en los términos del ámbito de convivencia se hallen viviendo o hayan vivido en el mismo espacio de tiempo. 23. Cabe acotar, que esta misma postura, ya ha sido asumida por esta Sala Penal, en el A.I. N° 44, de fecha 14 de febrero de 2022, en el expediente caratulado: "Juan Víctor Molas Turo s/Violencia Familiar". - 24. Ante lo expuesto precedentemente, y habiéndose acreditado en juicio, que la víctima Juana Isabel Vega Amarilla, era ex pareja del acusado Diego Armando Ocampos, y que el citado fue el que le propinó varios golpes de puño en la cara, y en todo el cuerpo a la referida víctima, se puede concluir que, la que conducta del procesado dentro de lo dispuesto en el Art. 229 del CP, modificado por
la Ley N° 5378/2014, fue subsumida de forma correcta, y en consecuencia, este agravio expuesto por la defensa técnica debe ser rechazado. - 25. En resumen, en el fallo impugnado, el Tribunal de Apelaciones ha dado respuesta suficiente al agravio expresado en la apelación especial por la recurrente, encontrándose los fundamentos brindados conforme los parámetros posibles de la interpretación de la ley, pero debe incorporarse la fundamentación complementaria realizada en esta instancia conforme con las reglas previstas en el Art. 475 del CPP, en concordancia con el Art. 480 del mismo cuerpo legal. - 26.En estas condiciones, no existen motivos que ameriten la nulidad del fallo impugnado, debiéndose, por tanto, con las argumentaciones complementarias realizadas en esta instancia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 114, del 05 de julio de 2021, dictado por el Tribunal de Apelaciones, en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. Es mi voto.- A su turno, a la primera cuestión, la Ministra MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS dijo: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia, pues considero que corresponde rechazar por infundado el agravio relacionado con la determinación de la pena (art. 65 del CP) y admitir el recurso, para el estudio de fondo
del agravio sobre la correcta aplicación del tipo legal de Violencia Familiar. No obstante, corresponde aclarar que de manera constante vengo sosteniendo, con relación a la IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, que el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelación o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". -
17 PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABG. LIZ PAOLA MONGELÓS EN LA CAUSA: DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ S/ VIOLENCIA 3-07- 2023 FAMILIAR."- Táenite respecto, la interpretación sostenida de manera constante por esta magistratura, es 'Quei el cuantificador lógico "sólo", mencionado al inicio del texto legal, denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. Asimismo, se sostiene que el uso semántico dado a la "o" en el contexto del enunciado normativo, es el de equivalencia y por lo tanto, debe entenderse que las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia- primera alternativa, entre otras). A la
segunda cuestión, la Ministra María Carolina Llanes dijo: Me adhiero al voto el Ministro Ramírez Candia, por los mismos fundamentos. Con lo que se di pot terminado el acto firmando S.S,E.E.., todo ante mí que certifico, quedando acordada la sentendia que inmediatamente sigue: Luis Maria/Behitez Riera cinistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Yaw Dre, Me. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Karinna Peroni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N... 311- Asunción, 13 de Julio Y VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la. de 2.023.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la Defensora Pública LIZ PAOLA MONGELÓS en representación del procesado DIEGO ARMANDO OCAMPO ORUÉ, contra el Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 5 de julio de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central.- NO HACER LUGAR al Recurso de Casación interpuesto en contra del Acuerdo y Sentencia N° 114 de fecha 5 de julio de 2021, dictado por Tribunal de Apelación en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, CONFIRMAR la citada resolución e INTEGRAR la undamentación complementaria en virtud a lo expuesto en exordio
de la presente resolucion. ANOTAR. nglificar y registrar. Ante mí: Luis Marit Behitez Riera inistro Dr. Manuei hejesús Ramírez Candi MINISTRO laus Dra. Ma. Carolina llanes O. Ministra Abg. Karinna Penon Secretari POBER SECRETARIA JUDICIAL II
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