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EXPEDIENTE: “CONTIENDA: ELISEO GABRIEL ACOSTA SOSA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.” N° 11637; AÑO 2020. - A.I. VISTA: La contienda negativa de competencia suscitada entre el Tribunal de Sentencias Ordinario N° 5-1 de la Circunscripción Central con asiento en la ciudad de Luque, y el Tribunal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico de la Capital; y, CONSIDERANDO Que, siendo insoslayable la competencia de esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para entender en la presente causa1, corresponde traer a colación las actuaciones realizadas en estos autos a los efectos de entender el contexto procesal en el que se ha suscitado la presente cuestión. Por A.I. N° 1181 del 22 de noviembre de 2022 el Tribunal de Sentencias Ordinario N° 5-1 de la Circunscripción Central con asiento en la ciudad de Luque, resuelve remitir estos autos al Tribunal Colegiado de Sentencia del fuero Especializado de Narcotráfico y Crimen Organizado con asiento en la ciudad de Asunción, teniendo en cuenta que la fecha de los hechos data del 17 de diciembre de 2020, posterior a la entrada en vigencia de la Ley 6.379/19 y la Acordada N° 1.406 de fecha 1 de julio de
2020. Posteriormente, por A.I. N° 890 del 30 de noviembre de 2022 el Tribunal de Sentencias Especializado en Crimen Organizado y Narcotráfico de la Capital, resolvió declararse incompetente en entender en el marco de la causa acumulada, y remitir estos autos a la Corte Supema de Justicia, de conformidad a lo que establece el art. 335 del C.P.P. En la citada resolución se observa en una de sus partes: “...según constancias obrantes en autos y el cuaderno de investigación fiscal, antes de la imputación presentada, el Ministerio Público ha solicitado la autorización judicial para la realizar las técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340/88 y su modificatoria ley 1881/02, es decir se ha realizado la diligencia de allanamiento dentro del marco de la presente causa, requisito que permite ampliamente que la presente causa esté bajo la competencia del Tribunal Especializado en Narcotráfico y Crimen Organizado, pero al realizar un análisis de lo mencionado por la Magistrada vemos que en estos autos solamente obra una solicitud de orden de allanamiento de la vivienda del acusado ELISEO GABRIEL ACOSTA SOSA, antes de ser presentada la imputación por parte de la representante del Ministerio Público, no así, ningún otro requerimiento fiscal,
y es necesario dejar establecido que para este Tribunal el pedido y la orden de allanamiento no constituye de ninguna manera alguna autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Escucha y otros, como lo requiere el segundo presupuesto de la Acordada N° 1467 de fecha 21 de octubre de 2020 que modifica Al respecto, el art. 335 del CPP refiere: “...Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia...” en consonancia con el art. 39 del mismo cuerpo legal que reza: “...Además de los casos previstos en la Constitución y en las Leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: 3) del procedimiento relativo a las contiendas de competencia…” y, el art. 28 literal e) del COJ que establece: “...de las contiendas de competencia entre los Tribunales y Juzgados inferiores o entre éstos y los Tribunales Militares o los funcionarios del Poder Ejecutivo…”. 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1 el Art. 3 de la
Acordada N° 1406/20; por lo que la presente resolución solicitamos respetuosamente…” En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia2 negativa, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. Por Acordada N° 1467 del 21 de octubre del 2020, resolvió: “Art. 1° .- Modificar el artículo 3 de la acordada 1406/20 que quedará redactado como sigue: “ART. 3° COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: …d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26, 27 y 44 de la ley N° 1340/88 “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes” y su modificatoria la Ley N° 1881/02, siempre y cuando para la persecución penal el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Escucha y otros…”.De lo transcripto previamente surge que el Juzgado Especializado en Crimen Organizado tendrá competencia en los casos en los que se investiguen hechos previstos en
los Arts. 21, 25, 26, 27 y 44 de la Ley N° 1340/88 y en los que además el Ministerio Público haya solicitado, antes de la imputación, autorización para la realización de técnicas especiales de investigación, y si bien, se observa que la conducta del procesado Eliseo Gabriel Acosta Sosa, fue calificada dentro de lo previsto en los artículos 13 y 27 de la ley N° 1340/88 en concordancia con el art. 29 inc. 1 de C.P., subsumiéndose así la conducta provisoria atribuida al procesado a lo requirente en la norma, con lo que se da cumplimiento al primer requisito; sin embargo, no consta se haya realizado alguna de las técnicas especiales de investigación, previstos como segundo requisito en la normativa precedentemente citada, que establece sobre la competencia de los juzgados especializados en crimen organizado, por tanto, corresponde declarar la competencia del Tribunal de Sentencias Ordinario N° 5-1 de la Circunscripción Central con asiento en la ciudad de Luque. POR TANTO, bajo los argumentos esgrimidos en el exordio del presente fallo y con sustento en las disposiciones legales vigentes, la; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE 1- DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal de Sentencias Ordinario N° 5-1 de la
Circunscripción Central con asiento en la ciudad de Luque, por las razones expuestas en el exordio de la presente resolución. - La «contienda de competencia» se produce cuando dos órganos jurisdiccionales del mismo tipo pretenden conocer de un mismo asunto -cuestión de competencia positiva- o rehúsan el conocimiento por entender ambos que no les corresponde -cuestión de competencia negativa-. 2 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: “CONTIENDA: ELISEO GABRIEL ACOSTA SOSA S/ TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES.” N° 11637; AÑO 2020. - 2- ANOTAR, registrar y notificar. - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) 3 Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 347 D.
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