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EXPTE.: “ANGEL JOSE MARIA SANTACRUZ S/ ESTAFA” N°1677/2020.- A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del Sr. Ángel José María Santacruz contra el A.I. N° 89, de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, y; C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Por A.I. N°136, de fecha 01 de marzo de 2023, el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Ángel Palacios resuelve entre otras cosas el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público.2. El Tribunal de la Capital, por de A.I. N° Apelaciones 89, de en lo fecha 21 Penal, de Cuarta abril de Sala, 2023, resolvió “…DECLARAR INADMISIBLE, el recurso de Apelación General y Nulidad, interpuesto por el Abogado CARLOS ANTONIO TORRES AGUILERA, en representación de ANGEL JOSÉ MARIA SANTACRUZ PENAYO, contra el A.I N° 136 de fecha 01 de marzo de 2023 AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL-, dictado por el Juez Penal de Garantías, Abg. Miguel Ángel Palacios. (SIC)...”.3. El Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del Sr. Ángel José María
Santacruz, interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado precedentemente.4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE.: “ANGEL JOSE MARIA SANTACRUZ S/ ESTAFA” N°1677/2020.- C.P.P.1 El si bien el recurrente no presenta cedula de notificación, el A.I recurrido es de fecha 21 de abril de 2023, e interpuso el recurso de casación en fecha 26 de abril de 2023, al tercer día hábil.6. El Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.27. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que se interpone el recurso de casación contra
un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del CPP, pero no así la segunda prevista en la citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el órgano revisor por A.I. N° 89, de fecha 21 de abril de 2023, la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías consistente en el A.I. N°136, de fecha 01 de marzo de 2023, que dispone el Acto de Apertura a Juicio Oral y Público, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario ordena la continuación del proceso penal iniciado en contra del Sr. Ángel José María Santacruz.8. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).9.En la Acción de Inconstitucionalidad planteada en el caso “Camilo Soares” a través del Acuerdo y Sentencia N° 440 del 23 de mayo del 2019 – Sala Constitucional-, he señalado que el Auto de Apertura a juicio es apelable, lo que no contradice mi posición actual debido a
que en esta oportunidad se analiza la admisibilidad de un Recurso de Casación que tiene requisitos diferentes a la Apelación General puesto que el primero exige que la resolución recurrida (autos interlocutorios) pongan fin al proceso.10. En estas la INADMISIBILIDAD del condiciones, Recurso de corresponde Casación planteado declarar por el 1Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. 2El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE.: “ANGEL JOSE MARIA SANTACRUZ S/ ESTAFA” N°1677/2020.- Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del Sr. Ángel José María Santacruz, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Comparto la posición asumida por el ministro Manuel Ramírez Candia, respecto a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación planteado por el Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del Sr. Ángel José María Santacruz contra el A.I. N° 89 de fecha 21 de abril de 2023, dictado
por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Capital, con la siguiente aclaración:Con relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal, establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En este sentido, el cuantificador lógico “solo” denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás.Además, conforme se explica en el Diccionario Panhispánico de Dudas de la RAE, la conjunción coordinante “o”, tiene valor disyuntivo cuando expresa alternativa entre dos opciones pero también sirve para expresar equivalencia y asimismo, se usa para coordinar los dos últimos elementos de una ejemplificación no exhaustiva, con un valor de adición semejante al de la conjunción “y”.Realizadas estas precisiones, conviene aclarar que en el caso del enunciado normativo “... contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas
decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, la “o” es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento.Afirmamos esto con apoyo en la doctrina que reconoce a la “sentencia” como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que “Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es declarado inadmisible (“el procedimiento es sobreseído”). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado; por ello, estas sentencias versan sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPTE.: “ANGEL JOSE MARIA SANTACRUZ S/ ESTAFA” N°1677/2020.- la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección”.Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas “autos interlocutorios”, el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante,
aclara que “las decisiones que pongan término al procedimiento… también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios”.En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, etc). ES MI VOTO. VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Adhiero mi opinión a la de la Ministra preopinane, Dra. María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi opinión.Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Carlos Antonio Torres Aguilera, en representación del Sr. Ángel José María Santacruz contra el A.I. N° 89, de fecha 21 de abril de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Cuarta Sala, de la Circunscripción
Judicial del Departamento Central, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.2.ANOTAR, notificar y registrar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 15 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 346 D.
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