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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 00 01 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". 18 20) 11 18) 2023 -07° ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO.. Treinta y dos 80 En La Ciudad Asunción, Capital de la República del Paraguay, días, del mes de julio Taba mil veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los señores Ministros de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN, CÉSAR ANTONIO GARAY y EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, bajo la presidencia del último de los nombrados, por Ante mí la Secretaria autorizante, se trajo al Acuerdo el expediente intitulado: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN", a fin de resolver los Recursos de Nulidad y Apelación interpuestos por los Abogados Bueno Anastacio Salinas Y Francisco Javier de Jesús, en representación de Luciano Quintana Gómez, contra el Acuerdo y Sentencia Número 8, del 6 de Junio del 2.018, dictado por el Tribunal de Apelaciones Multifuero de la Circunscripción Judicial Boquerón. Previo estudio de los antecedentes Excelentísima Corte Suprema de Justicia, lama. del caso, la Sala Civil y Comercial, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia recurrida?- Euni Stania agin su caso,
se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de Ley para determinar el orden de votación, dio el siguiente resultado: MARTÍNEZ SIMÓN, JIMÉNEZ ROLÓN y GARAY. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN DIJO: Analizados los agravios del Abg. Bueno SECRETARIA 1316) SUSnCIA SUPREMA Anastacio Salinas, en representación de la actora, el mismo ha desistido expresamente del presente recurso. Atendiendo lo expuesto y luego del estudio de oficio de la resolución impugnada según dispone el art. 405 del C.P.C., corresponde tener desistido 1 recurrente del presente seçurso, habida 7 que se advierten, en la resolución Pierina Ozuna Wood Actuaru Secretaria Judicial II - C.S.J. Alberto ecurrida, vicios defectos que justifiquen la declaración martinez Simon Wintro Eugenio Jiménez R. Ministro de nulidad de oficio en los términos que autorizan los Arts. 113 y 404 del C.P.C. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN, DIJO: cabe adherir al voto del señor Ministro preopinante, por sus fundamentos.- A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY, DIJO: Adhiero al juzgamiento del señor Ministro preopinante por las fundamentaciones que pergeñó. Así voto.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN PROSIGUIÓ DICIENDO: Por Sentencia Definitiva N° 20
del 20 de diciembre de 2013, el Juzgado Penal de Garantías de la ciudad de Filadelfia, Circunscripción Judicial Boquerón, resolvió: "HACER LUGAR a la . presente demanda que por usucapión promueve el Sr. Luciano Quintana Gómez, con C.I. N° 1.955.847 en contra de la Sociedad Anónima Abuelo Anselmo S.A., propietaria de la Finca N° 8305 con Padrón N° 1374 del Chaco, distrito de Mariscal Estigarribia, Departamento de Boquerón y, en consecuencia, declarar operada la Prescripción Adquisitiva de dominio a favor del Sr. Luciano Quintana Gómez, con C.I.N° 1.955.847 sobre siguiente porción del inmueble individualizado como Finca N° 8305 con Padrón N° 1374 del CHACO, distrito de Mcal. Estigarribia, Departamento de Boquerón, la cual se halla comprendida en las siguientes dimensiones y linderos: ...; ORDENAR el levantamiento de todas las medidas cautelares que pesan sobre la Finca N° 8305 con Padrón N° 1374 del CHACO, inscripta en los Registros Públicos a nombre de Abuelo Adelmo S.A.; ORDENAR la inscripción en la Dirección General de los Registros Públicos, una vez ejecutoriada y, a tal efecto, librar oficio; IMPONER las costas a la vencida; NOTIFICAR a las partes; ANOTAR..." (fs. 49/59 vlta.). Recurrida la mencionada sentencia, el Tribunal de Apelación Multifuero, de la
Circunscripción Judicial Boquerón, por Acuerdo y Sentencia N° 8 del 20 de diciembre de 2013, resolvió: "TENER por desistido al recurrente del recurso de nulidad, por los fundamentos expuestos en el exordio de este fallo; REVOCAR, en todas sus partes, la S.D. N° 20 de fecha AIRAТ340S2
CORTE SUPREMA DE NUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". EST 18 20 de diciembre de 2013, dictada por el Juez Penal de Garantías de las crudad de Filadelfia del Departamento de Boquerón, manega Victor Hugo Ronzewski Maziuk; por los argumentos expuestos en el considerando de esta Resolución; IMPONER las costas de ambas instancias a la parte actora, por lo dispuesto en el artículo 203 inc. b) del C.P.C.; ANOTAR..." (fs. 60/65).- El Abg. Bueno Salinas Acosta, representante convencional de la parte actora, expresó agravios en los términos del memorial obrante a fs. 319/327. En dicha presentación, aseveró que no es cierto que el actor haya omitido individualizar correctamente la porción de terreno que efectivamente ocupa, pues tanto del escrito inicial de demanda como del informe pericial obrante en autos surge claramente la porción de terreno que pretende usucapir, por lo que su parte ha dado cumplimiento al art. 235 inc. c) del C.P.C. Sobre el argumento de que existe una falta de prueba en autos con respecto a la posesión, indicó que tanto las documentales agregadas como las testificales diligenciadas de vecinos del lugar han acreditado que la misma se ha
mantenido por el plazo establecido en la Ley. Asimismo, con respecto a las mejoras, explicó que su existencia fue constatada en el Reconocimiento Judicial, así como fue igualmente constatado que las mismas son de antigua data. Con base en dichas afirmaciones y reiterando que la labor probatoria de su parte fue suficiente para acreditar los requisitos para la procedencia de la usucapión pretendida, solicitó la revocación del fallo recurrido, con costas a la demandada. SUDICION Corrido el traslado de rigor, el Abogado Manuel Riera Escudero, en representación de la firma Abuelo Anselmo S.A., SXNSECRETARA se presentó a contestarlo (fs. 330/332). Manifestó, como SUPRES primer punto, que el informe pericial sobre el cual insiste recurrente fue privado de valor por no haber sido reconocido en juidio, de conformidad al art. 307 del C.P.C. En adición, agregó que dicho informe fue realizado a instancia de parte y Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( II • C.S.J. fuera del período probatorio y, teniendo en cuenta que el actor pretende icapa una porción menor a la superficie del inmueble, incumplido con uno de los requisitos Alberto Martinez Simon Sugenio Jiménez K fundamentales para la procedencia de la usucapión. Alegó que las pruebas documentales que
cita el actor no son hábiles para probar la ocupación y que las pruebas testificales no son concluyentes para sostener la posesión veinteñal. Con respecto al reconocimiento judicial, afirmó que si bien puede probar la posesión en determinado momento, ello no prueba la posesión por el tiempo alegado. Por lo expuesto, solicitó el rechazo de los recursos interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia recurrido y, consecuentemente, su confirmación. Realizando estas consideraciones acerca de los antecedentes del caso que motivan la revisión del fallo en esta instancia, es dable afirmar que el conflicto que involucra a las partes se circunscribe, en apretadisima síntesis, a una usucapión pretendida sobre una porción de inmueble perteneciente al demandado, promovida por el actor a los efectos de lograr la titularidad del mismo a su favor. Se trata de determinar, entonces, la procedencia -o no- de una acción de usucapión, basada en la prescripción adquisitiva del art. 1989 del Código Civil, es decir, usucapión larga. Antes de pasar al estudio de la resolución en revisión, así como los méritos de las posiciones jurídicas de las partes y las pruebas por ellas aportadas, corresponde realizar una brevísima síntesis del conflicto que involucra a las partes y los
hechos del mismo. Para ello resulta necesario remitirse a los escritos de demanda y contestación, efectos de determinar la manera en la que la litis ha sido trabada con respecto a la acción que se discute en esta instancia. En el escrito de demanda (fs. 99/103), el actor Luciano Quintana Gómez promovió una acción de usucapión. Alegó que desde el año 1987, viene poseyendo para sí una porción de terreno de 11.595 Has con 7527 m2, perteneciente al inmueble individualizado como Finca N° 8305 del Distrito de Mariscal Estigarribia, propiedad de la firma Abuelo Anselmo S.A. Expresó que al ingresar a dicho inmueble, el mismo se encontraba abandonado y que, desde dicho ingreso, no fue molestado por persona alguna. Agregó que ha introducido
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN" . 19 18 mejoras ostensibles en dicho terreno, como ser la casa en donde dive, un corral de alambre, un corral para cabras, tres artesianos motorizados, un galpón, alambrado perimetral, dos potreros, callejones, caminos internos y un retiro, en el cual reside y trabaja su hermano. Asimismo, indicó la presencia de ganado vacuno, caballos, cabras, ovejas y aves de corral, así como el hecho de que recibe animales de terceros para el pastaje. La demandada se presentó a contestar el traslado (fs. 137/141), alegando que la acción de usucapión promovida deviene improcedente. Expresó que el actor no ha realizado actos verdaderamente demostrativos de dominio, como ser el pago de impuestos y patentes, que su parte sí ha hecho. Indicó que la superficie pretendida no se condice con la superficie del inmueble, y que el actor no ha indicado la ubicación de la porción que dice ocupar. Agregó que el mismo accionante reconoce la presencia de otras personas en dicha fracción, por lo que su posesión no es excluyente. Como último punto, indicó que todo l0 mencionado por la adversa es insuficiente para
acreditar una posesión de 20 años y que, lo único que persigue Лукої esta demanda, es un enriquecimiento indebido a costa de su representada. Deteniéndonos primero en lo resuelto por el juez de primera instancia, vemos que aquel entendió que la demanda de Be a aucapion era procedente, pues considero que el usucapiente había acreditado, suficientemente, que los requisitos para la procedencia de la usucapión se encontraban cumplidos y que, SU DICTAL por tanto, la titularidad del bien debía modificarse a su PODER favor. ** A su turno, el órgano de alzada -de manera unánime- concluyó que en el presente caso la usucapión no debe SECRETARIA 7319) prosperar. Al respecto, sostuvieron que las pruebas diligenciadas por el usucapiente han sido insuficientes para acreditar su posesión pacífica ininterrumpida por más de 20 años, además del hecho de que el actor ha fallado en realizar Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Iudicial II • C.S.J. aha delimitación tecisa de la porción que pretende usucapir, es el informe perical agregado no pudo ser considerado por Alberto Mertinez Simon Eugenio Jiménez Re mistro Ministro falta de cumplimiento del art. 307 del C.P.C. En este sentido, revocaron la sentencia en todas sus partes.- Hecho este brevísimo
resumen de la situación que dio pie a este juicio y que motiva la apertura de esta instancia, corresponde abocarnos al estudio de las pretensiones de las partes. Inicialmente se debe señalar que prescripción adquisitiva puede darse de dos formas: la corta y la larga, designaciones que aluden al menor tiempo que se requiere para su cumplimiento en la primera (art. 1990 del C.C.), frente al más prolongado necesario en la segunda (art. 1989 del C.c.). En autos, la pretendida por el actor -apelante en instancia- es la última.- La prescripción adquisitiva -usucapión larga- se contempla en el art. 1989 del Código Civil y es definida de la siguiente manera: "El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir el juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles". Algunos autores sostienen que el fundamento de la prescripción adquisitiva -al igual que el de la liberatoria- es consolidar situaciones fácticas, como medio de favorecer la seguridad
jurídica, puesto que las mismas, dando certeza a los derechos, ponen fin a situaciones que, de alguna manera, son consideradas inestables, con lo cual se contribuye a la paz y el orden social (MARIANI DE VIDAL, Marina. 2004. Derechos Reales. Séptima Edición. Buenos Aires. Editorial Zavalía, p. 324). A este fundamento se le agrega también un profundo contenido social, puesto que, frente al no uso de las cosas por parte del propietario, se le hace perder el derecho, confiriéndoselo al que realmente las hace producir. Así pues, debemos recordar que los presupuestos de procedencia de una demanda de usucapión larga, a diferencia
CORTE SUPREMA D USTICIA 2023 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL "LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". Z8 21 B1 la prescripción decenal que requiere justo título y buena cuatro: individualización clara y correcta del inmueble, 2) que el accionante haya sido poseedor con ánimo de dueño del inmueble pretendido durante, por lo menos, 20 años de forma ininterrumpida, por lo que este debe demostrar el cumplimiento del tiempo requerido por la ley,- 3) que la posesión haya sido de forma ininterrumpida, y 4) que, durante dicho tiempo no haya existido oposición a la posesión que detente el usucapiente, quien debió haber ejercido el señorío propio del titular de dominio, o "inherente al propietario" (art. 1909 C.C.) o dueño de la cosa.- 20г PODER RO DICIA SECRETARIA Prerina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Iudicia( II • C.S.J. Pues bien: a criterio de esta Magistratura, las pruebas obrantes en el proceso no logran acreditar la concurrencia de los requisitos de la usucapión. No ofrece mayor dificultad la ocupación del recurrente, requisito que se encuentra acreditado con las declaraciones testificales y el acta de reconocimiento judicial obrante en autos. De hecho, esta es una cuestión que no se controvierte, puesto que
la demandada, en su escrito de contestación, no ha negado que el inmueble se encuentre ocupado/explotado por el actor, sino más bien ha discutido la falta de indicación de la porción que efectivamente se ocupa, y la calidad y la antigüedad de dicha posesión.- Constatada la ocupación, se constata también 1 a legitimación para solicitar la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ocupado sin que ello importe, de por sí, que la acción deducida para hacer efectivo ese derecho vaya a tener acogida favorable. En este sentido, para que la usucapión sea procedente, la ley exige como requisito esencial tanto la Individualización correct de lo que se pretende usucapir, as como la eX1 tencia le una posesión ¿hinterrumpida y ánimo der queño por 1o menos de 20 años, otorgacian al acto propietario, reunirse los demás Alberto Martinez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro requisitos, el derecho de adquirir el dominio del inmueble por prescripción adquisitiva legal. Ahora bien, sobre estos puntos se circunscribe la discusión en esta instancia, pues, como se dijo, el Tribunal ha considerado que la labor del actor ha sido insuficiente para acreditar tanto la posesión con ánimo de dueño por el plazo de 20 años,
asi como la individualización correcta de la porción de inmueble que pretende usucapir. Naturalmente, el actor se ha agraviado con respecto a tales afirmaciones, insistiendo en que la apreciación del tribunal, con respecto a ambas cuestiones, ha sido errónea. Veamos, por tanto, si asiste razón al apelante o si, por el contrario, lo resuelto por el ad quem se ajusta a derecho. En lo relativo a la posesión, no se plantean mayores inconvenientes para determinar la naturaleza de la ocupación cuando el que detenta el bien es el titular del derecho de dominio -esto es, su propietario pues, en este caso, el poder del que está investido este le otorga, de por sí, el derecho de propiedad correspondiente (art. 1954 del C.C.). La discusión se abre cuando quien se encuentra en contacto directo con el bien es persona distinta su titular propietario. Como es lógico, planteada así la cuestión, es inevitable abordar en brevísimo resumen- el histórico debate entre Savigny e Ihering, respecto del concepto asumido por cada uno de ellos con relación a la posesión para así poder determinar, posteriormente, el carácter del poder de hecho ejercido por la accionante sobre el inmueble en cuestión. La teoría subjetiva de
Savigny parte de la idea romana de que la posesión se adquiere mediante la conjunción de dos elementos: a) el corpus o elemento material consistente en el poder físico ejercido sobre la cosa o posibilidad de disponer de ella; y b) el animus domini elemento espiritual, que es la voluntad de tener la cosa para sí y como dueño. "En efecto, cualquier detentación para poderse modificar en posesión, debe ejercerse con intención, esto es, que para ser poseedor es preciso no solo que haya retención sino también voluntad de
CORTE SUPREMA JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". 20 :8 que 1a haya. Esta voluntad debe ir acompañada de la retención". (VON SAVIGNY, Friedrich K. 1845. Tratado de la Posesión según Principios del Derecho Romano. Madrid. Imprenta de la Sociedad Literaria y Topográfica. p. 56). Así, este autor considera esta voluntad como la intención de hacer con la cosa aquello que podría legalmente hacer su propietario y, sin reconocer positivamente en otro, el carácter de propietario. De esta forma, para que esa detentación se convierta en posesión, no basta con querer detentar la cosa, sino que es preciso quererlo de una manera determinada (de ahí que su . teoría haya sido calificada como subjetiva). Por otra parte, la teoría objetiva de Ihering rechaza los Bexis santerio juegatálogos de actos posesorios de Savigny y se funda, principalmente, en las exigencias de la práctica jurídica, sobre todo en el aspecto de la prueba. Así, sostiene el jurista alemán: "Cuando las dos condiciones que, en general, se requieren para la existencia de la posesión, esto es, el corpus y el animus, concurren, se tiene siempre posesión, a menos que una disposición legal no prescriba
excepcionalmente, que sólo hay simple tenencia. Al que sostiene la existencia de semejante fundamento de exclusión de la posesión, compete probarla. Para demostrar que hay posesión basta mostrar la existencia exterior de la relación posesoría (el corpus), que, como tal, implica el animus, incumbiendo al adversario mostrar la existencia del motivo especial de exclusión de la posesión; PODER LUDICIAS como, si se trata de tenencia absoluta, la circunstancia de que la cosa no es susceptible de ser poseída, y si se trata * de tenencia relativa, la existencia de una de las causa detentionis, tan conocidas del derecho romano. Para la SECRETARA cuestión de si hay posesión o tenencia, la calificación particular de la voluntad de poseer nada importa. demandante no necesita sostener la existencia de la voluntad jurídica de poseer, y su adversario no puede sostener la no existencia Según mi teoría, la posesión es una relación Pierina Ozuna Wood Actuaia. Secretaria Judicial II - C.S.J. determinada, que existe donde quiera y siempre mientras el adversario no pruebe Lo dontrario, invocando al efecto un rincipio de derecho que considere excepcionalmente como Alberto Martinez Simon Eugenio Jiménez R Mipistro Ministro simple tenencia la relación dicha" (VON IHERING, Rudolf. 1896. La
Voluntad en la Posesión. Con la Crítica del Método Jurídico Reinante. Versión Española de Adolfo Posada. Madrid. Imprenta de la Revista de Legislación. ps. 24 y 31). De esta manera, en principio todo corpus hace presumir la posesión; sólo la prueba de una causa detentionis (es decir, una relación jurídica excluyente de la posesión) destruye dicha presunción. La prueba entonces, conforme la postura desarrollada por Ihering, compete al que niega la posesión quien debe probar la existencia de una causa jurídica que descarte la aludida posesión, puesto que, en dicho escenario, solo existirá tenencia, según la nomenclatura anterior. Ello, debido a que basta acreditar el corpus para que se presuma la posesión. En una palabra: no niega Ihering que muchos poseedores tengan animus domini, simplemente niega que esta circunstancia subjetiva pueda tener relevancia directa para decidir, por ejemplo, en un juicio de usucapión como el que se plantea en autos. La distinción realizada entre ambas teorías no pretende ser una mera discusión doctrinal. Al contrario, resulta indispensable realizarla a efectos de establecer la base y los fundamentos que motivan cada una de ellas, ante la circunstancia que nuestro ordenamiento jurídico adopta la teoría objetiva de la posesión, esta es, la
desarrollada por Ihering: "Ha de bastar la mera lectura del presente artículo para comprender que abandonamos la teoría subjetiva de la posesión de Savigny, en que se inspiran los arts. 2351, 2373, 2374, etc., del Código Argentino; .. y que optamos por la teoría objetiva de Ihering, caracterizada fundamentalmente por la reducción del concepto jurídico de la posesión a solo el señorío efectivo o de hecho sobre la cosa" (DE GASPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción. Editorial El Gráfico. Comentario al art. 2516. p. 786). En efecto, el art. 1909 del Código Civil establece: "Poseedor es quien tiene sobre una cosa el poder físico 1 DASSEN, Julio y VERA VILLALOBOS, Enrique. El "Corpus" y el "Animus" la polémica Savigny - Recuperado de: http://www.derecho.uba.ar/publicaciones/lye/revistas/16/el-corpus-y-el- animus-la-polemica-savigny-ihering.pdf
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". 64 81 thheren? al propietario, o al titular de otro derecho real confiera". De ello destacamos dos elementos esenciales determinar si una persona puede ser o no considerada como poseedor de un bien conforme a la ley, cuales son: 1) el poder físico sobre la cosa, se refiere al vínculo fáctico entre la persona y la cosa, y 2) tal poder debe ser inseparable al del propietario (o al titular de otro derecho real, en su caso) . Este segundo punto resulta ser controversial en los juicios de usucapión dado que a la luz de la teoría objetiva la expresión "inherente al propietario" refiere a la relación física o exteriorizada del sujeto con las cosas bajo su posesión y, conforme a dicho comportamiento, comúnmente se le otorgaría titularidad del derecho sobre ellas.- Ahora bien, al razonar sobre la terminología usada por nuestro c.C. entiendo que, a pesar de adoptar la posesión objetiva de Von Ihering, ella no ha sido adoptada de manera pura y absoluta, pues desde el momento que la ley utiliza la expresión "inherente al propietario o al titular de
otro derecho real que lo confiera", está haciendo una clara referencia al animus que debe observar el sujeto según sea el caso, en el primer supuesto -inherente al propietario-, como verdadero dueño de la cosa, y en los demás casos como titular de otros derechos reales. Por ende, cuando el art. 1989 del c.c. indica igualmente que la usucapión procede a favor del poseedor, lo está haciendo siempre y cuando este cumpla con 1aa0d el ánimo de tener la cosa para sí, es decir, con el ánimo "inherente al propietario" ya que, de otro modo, el sistema * no sería coherente, pues permitiría a cualquier tipo de SECRETARIA poseedor -de los varios que regula el C.C., léase mediato e SUATENA inmediato por una parte y originario y derivado, por la otra- sex declarado propietario por la vía de la usucapión, cuando que tal declaración debe limitarse por el carácter Perina Ozuna Wood restrictivo excepcional de esta forma de adquisición del Actuaria Secretaria Judicial JI • s., inmueble que debe limptarse sólo poseedor que haya reunido piertas condiciones! ry no cualquiera que tenga una ginculación física con cosa Alberto Martinez Simon Migistro Rugenio Jiménez R. Ministro Con Suni/ Garay Por otra
parte -reitero, a pesar de la adopción de la teoría objetiva de Von Ihering- finalmente el C.C. termina adoptando también un sistema que evidencia distintos tipos de posesiones. Una evidencia de esto tenemos en el art. 1921 del C.C. antes citado, que indica claramente la posibilidad de intervertir el título de la posesión, indicándose que es el poseedor el que debería demostrar indudablemente el cambio del carácter de su posesión, presumiéndose que "la posesión conserva el mismo carácter con que fue adquirida". Ergo, si la ley habilita a probar el cambio de carácter de la posesión, indica implícitamente que esta puede tener, por lo menos, dos caracteres: posesión "por si y como propietario de la cosa" o posesión por otro, l0 que claramente cuadra con el criterio sustentado y explicado previamente. Así la posesión, además de ser clara, indudable, manifiesta y palpable en los casos de usucapión, debe revestir el primero de los caracteres: ser ejercida por sí y como propietario de la cosa. En este sentido, el actor afirmó, en su escrito de demanda (f. 100), que posee el inmueble con animus domini desde el año 1987, lugar donde ingresó cuando el terreno se encontraba abandonado y en el
cual, a partir de su ingreso, realizó varias mejoras para la explotación ganadera de otro tipo de animales, además de construcciones tales como una casa, alambrados, caminos internos y otras necesarias para dicha actividad (fs. 100/101). Ahora bien, de tratarse efectivamente de una posesión iniciada ya en el año 1987, como lo señala el actor, la exigencia probatoria debe ser aún mayor. En definitiva, el usucapiente debió haber aportado pruebas pertinentes que, en respaldo a sus propios dichos, puedan eliminar cualquier duda con respecto a si, efectivamente, su posesión, además de ser ánimo de dueño, ha iniciado en el año mencionado.- Debo insistir en el hecho que el que pretende la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción debe probar, de forma fehaciente, cómo y cuándo comenzó a poseer. La determinación de la fecha de inicio de posesión es indispensable, pues, amén que la actividad probatoria debe
POD CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". versar también sobre este punto, de ella debe computarse la Snicio del cómputo del plazo a efectos de tener por el tiempo de veinte años que exige el art. 1989 del Civil.- En este punto, resulta oportuno recordar también lo dispuesto por el art. 249 del Cód. Procesal Cívil que impone, en cabeza de quien afirma la existencia de un hecho controvertido, el deber de probar el mismo. Asimismo, quien pretende usucapir debe probar los hechos que fundan su pretensión y que, en estos casos, se circunscriben al cumplimiento de los cuatro requisitos ya mencionados que establece la ley para su procedencia entre los que se destaca, lógicamente, la antigüedad de la posesión.- Así, teniendo en cuenta estos parámetros, es oportuno analizar la labor probatoria del actor, habiéndose controvertido el hecho que el mismo posea efectivamente el inmueble por el término legal establecido (ver contestación de traslado). En este sentido, debemos adelantar que en autos no existen pruebas determinantes que verifiquen la posesión del actor en las condiciones requeridas por ley, para la procedencia de una acción de usucapión. En efecto,
analizando las pruebas diligenciadas por el DICI usucapiente, vemos que constituyen documentales, un acta de reconocimiento judicial y declaraciones testificales diligenciadas en el 2013. Yanary Detengámonos primero en las declaraciones testificales. SECRETARI En las mismas, Reinero Perez Y Ubaldo Alvarez fueron preguntados, principalmente, sobre dónde vive Luciano Quintana, a qué se dedica, si hace cuántos años vive en el inmueble y si les consta de que el mismo, durante el tiempo • de residencia, fuera turbado en su posesión (fs. 232/234). Con respecto dónde vive el actor Va la actividad a la que Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S. se dedica, ambos respondieron de manera uniforme, afirmando que el actor reside en za zona de Linares, que es dueño del Establecimiente Gmadero Las Cañas yl que se dedica a la compra Alberto Matinet Simon de animales, principalmente a fa actividad ganadera. linistro Eugenio Jiménez R. /Ministro Asimismo, con respecto a la antigüedad de su posesión, Reinero Perez afirmó que conoce que el actor reside en ese lugar desde el año 1987, mientras que Ubaldo Alvarez manifestó que hace 26 años Luciano Quintana es dueño del Establecimiento Las Cañas. Finalmente, al ser preguntados si les consta que el
actor haya sido turbado en su posesión, ambos respondieron negativamente (fs. 239/240). Si bien, al promover la demanda, el actor afirmó que durante los años que ha poseído el inmueble ha realizado mejoras en el mismo, los testigos no fueron preguntados sobre esta cuestión y, por tanto, la labor del actor para acreditar lo alegado a este respecto únicamente se limita reconocimiento judicial y a pruebas documentales (f. 250). En este orden, a f. 167 obra un Acta de Constitución Judicial en el cual el Juez de Garantías y la Actuaria se constituyeron en el inmueble, objeto de discusión, y dejaron constancia, principalmente, de lo siguiente: que fueron recibidos por Luciano Quintana y su esposa, que en el terreno se visualiza la existencia de una casa de madera con techo de zinc, alambrados perimetrales, animales varios (se indica la especie y cantidad), tres pozos artesianos, dos potreros grandes y cuatro medianos, así como generador propio (f. 167). Ahora, si bien es cierto que, tal como lo afirma el apelante, en el reconocimiento judicial se ha dejado asentada la existencia de las construcciones mencionadas por el actor al promover la demanda, es menester recordar aquí que, ex art. 1982 del C.C.,
rige una presunción iuris tantum de autoría a favor del titular de dominio de un inmueble, que indica que toda construcción o plantación existente en un terreno, se presume hecha por el propietario y a su costa. Por tanto, quien quiera controvertir dicha presunción legal, deberá demostrar que el hecho presumido por la ley no es el caso, mediante el aporte de prueba idónea a tal fin, como podría ser algún comprobante, factura, presupuesto, o recibo que acredite sólo la autoría sino también la fecha la realizaron las mejoras.'
CORTE SUPREMA DE USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GOMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". PODER UDICIAL SECRETARIA 20En este sentido, nada de entidad equivalente ha aportado Es accichante. Si bien se mencionó que, además de las testif es el reconocimiento judicial, la actora ha igualmente documentales, ninguno de los documentos presentados pueden considerarse hábiles para aportar información sobre la antiguedad de la posesión o las mejoras aludidas, pues se limitan a una constancia de Registro de Marca a nombre del actor, una nota de la Abogacía del Tesoro, una copia de solicitud de registro de persona jurídica, un informe pericial y una nota de la municipalidad (fs. 91/98 y 102). -..-/= +++ + Asimismo, el actor ha mencionado que recibe en pastaje animales de terceros lo que implica, en otras palabras, arrendar parte del inmueble, que si bien podría considerarse como un acto material que exterioriza animus domini, nada ha agregado ni aportado a los efectos de demostrar dicha circunstancia. Así las cosas, vemos que los elementos aportados por el accionante no permiten establecer las mejores aludidas o, 10 que es más importante, la fecha y la calidad en la que el mismo ingresó al inmueble,
para así poder determinar la fecha de inicio del cómputo del plazo.- Cabe anotar que si bien es cierto que dos testigos afirman la posesión del usucapiente por un plazo igual o mayor a 20 años al promover la acción, ninguna de las declaraciones es suficiente, por sí misma, para tener por probada la fecha mencionada o el carácter con el que se empezó a poseer. Además, como bien sabemos, la prueba testimonial tiene un valor importante en este tipo de juicios, pero de igual manera debe ser apoyada por otros medios probatorios?, y dicha exigencia probatoria se vuelve aún mayor en situaciones como la que se presenta en este juicio, en donde se pretende la titularidad de una importante superficie de inmueble (aproximadamente 11.600 hectáreas).- ==- *erina. Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicia( II - QS.J. Cone Sistenie Japan 2 "Del total de testimonios en armonia pon là masa general de pruebas aportadas al proceso, le resu ltan al juez un conjunto de tementos de pruepa, que se dan muno apolo en una relación armónica de secuenci as, que le aportanla certeza histórica necesaria para resolver el entuerto, dándoles completa credibil idad y plena Eficacia probatoria". DEVIS ECHANDIA, Teoria general
de la prueba judicial, t. II, p. 271. Alberto Martmez Simon Ministro Eugenio Jiménez R Ministro Cabe señalar que es igualmente llamativo que el actor no haya presentado documento alguno que permita concluir que, en los supuestos años de posesión, el mismo se ha creído y conducido como dueño del inmueble; por ejemplo, no ha agregado ni una sola prueba que en los varios años que dice residir en el inmueble haya abonado los impuestos que gravan al mismo. Es más, ha sido la demandada quien, al momento de contestar la demanda, ha arrimado documentos relativos pago de impuestos y patentes (fs. 121/136) . La relevancia de lo mencionado radica en que, si bien no es un elemento decisivo, el abono periódico, regular y continuado por muchos años de los impuestos y tasas que gravan una propiedad son un indicativo elocuente del cuidado que tendría que poner todo quien se sienta dueño de un inmueble con respecto a este, y una muestra del celo del usucapiente. Parecidas consideraciones merecen la ausencia de facturas de luz o agua que, si bien no resultan lo suficientemente relevantes en cuanto al ánimo posesorio se refiere, no puede ignorarse que en este caso las
mismas pudieron haber servido al menos de indicativo de la fecha de ocupación, y al no haberse presentado ninguna, la duda es aún mayor con respecto a la veracidad de la alegada posesión. Como ha señalado más arriba, fundamental en procesos de usucapión, en los que razones de orden público se anteponen al interés particular comprometido e imponen un criterio restrictivo en lo que refiere a la apreciación de la prueba sobre la posesión en sí, que las pruebas aportadas sean de tal precisión y claridad que permitan llevar una plena certeza al juzgador sobre la existencia y entidad de la posesión pretendida sobre el inmueble o porción del mismo. Reiteramos: para que la presente usucapión fuera procedente se debería haber probado, sin resquicio de duda, que el actor no sólo poseía el inmueble, sino que esta posesión ha sido por un tiempo igual o superior al legal a la fecha de inicio de la demanda, y ello es mediante la demostración certera que la posesión había iniciado con 20 años de
CORTE SUPREMA DE USTICIA 20/2/22 JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". 1% Si Seminio 1U POD SECRETARIA SUPREMO lew erina Ozuna. Wood Actuaria cretaria Judicial II • C.SU anterioridad planteó al mes de setiembre de 2010, fecha en que se demanda, f. 103 (es decir, setiembre de 1990). otra parte, la doctrina y la jurisprudencia han siempre muy exigentes en el tema probatorio en las demandas de prescripción adquisitiva de dominio, probablemente porque constituye una alteración a las formas naturales de transmisión de la propiedad de un bien, y de modo tal a asegurar que solo aquel que se haya comportado como auténtico propietario del mismo, durante un tiempo superior al indicado en la Ley, tenga el beneficio, el premio, de hacerse con el derecho de dominio de la cosa. De esta manera, quien no demuestre fehacientemente la posesión por todo el transcurso de la ley y su comportamiento como lo haría el propietario, no reciba dicho premio que -recordemos- constituye al mismo tiempo una sanción al titular registral, a quien, ante la duda, debería protegerse, pues nuestro sistema legal protege la propiedad como un bien jurídico de gran estima, sólo superado
por la vida en su acepción amplia que incluye la salud y la libertad. De esta forma, el análisis de la procedencia de la usucapión debe ser estricto, y la exigencia en materia probatoria aún mayor. Así, al no haberse podido determinar con precisión la fecha de inicio de la posesión o el carácter con el cual se ha iniciado a poseer, mucho menos la autoría y antigüedad de las construcciones obrantes en el inmueble, por falta de labor probatoria por parte de quien pretende usucapir, la acción intentada no puede ser declarada procedente. Dicho de otra manera, "la exactitud, claridad y precisión, como condiciones sustanciales de la posesión veinteañal"3, no se encuentran reunidas en autos. Asimismo, en vista que dichos argumentos han sido suficientes para resolver el rechazo de esta apelación, resulta innecesario pronunciarse sobre los demás agravios y, en especial, sobre el otro punto controversia, que es si la porción inmueble que retende usucapir ha sido correctamente delimitada en autos Ello es así debido a que, Alberto inistro 144, p. 205 Eugenio Jiménez R Ministro incluso en el hipotético caso de que el Tribunal se haya equivocado y que el inmueble haya sido debidamente individualizado, la conclusión arribada
se mantendría invariable: la acción de usucapión igual sería rechazada. En estas condiciones, lo más prudente, y lo que manda la ley en casos como estos, es estar por la no transformación del derecho original, esto es, por la conservación del dominio en cabeza de su actual titular registral. Se concluye así, que el Acuerdo y Sentencia recurrido debe ser confirmado. En lo que respecta a las costas, las mismas deben imponerse en el orden causado (artículo 193 del C.P.C.) en esta instancia, ello en razón a que si bien la demanda ha sido rechazada, es indudable que el actor se ha creído con suficiente derecho para litigar, haciéndolo dentro de un marco adecuado, sin excesos y en base a argumentos que creyó le avalan en la petición formulada, circunstancias que indudablemente ameritan la excepción a la regla general dispuesta en el artículo 192 del C.P.C.- A SU TURNO, el MINISTRO JIMÉNEZ ROLÓN DIJO: cabe adherir igualmente al voto del señor Ministro preopinante, con las siguientes consideraciones. El sub iudice, trata de una demanda de usucapión inmobiliaria veintañal.- En cuanto a la usucapión larga, recuérdese que su procedencia requiere de una posesión caracterizada, esto es, a título o en carácter
de dueño, ininterrumpida, pública y pacífica por el plazo de veinte años, como l0 exige el art. 1989 del Código Civil. Aquí incumbe aclarar -desde ya- que resulta necesaria y pertinente la reiteración de ciertos argumentos dogmáticos expuestos en casos análogos al presente, como se verá.- Pues bien, cabe insistir, especialmente, sobre el requisito de la posesión en calidad de dueño para que proceda la usucapión veinteñal. y ello, porque de un tiempo a esta parte, existe alguna corriente que, equivocadamente, defiende la aplicación de forma pura, absoluta y para todos los casos en que esté 493я4Uі
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". 21 128/ 08 involucrada la figura de la posesión, de la teoría objetiva de Ihering, recogida por el art. 1909 del Código Civil. postura errónea, reseñada recién, se resiente de graves defectos. En efecto, recuérdese que Ihering ciñó su teoría objetiva, principalmente, a la defensa del derecho, esto es, al contexto específico de las acciones posesorias. Para convencerse de ello, lo primero que se debe tener en cuenta es ya el título de las obras de Ihering, "Teoría de la posesión. Fundamento de la protección posesoria", que se divide en dos partes, la segunda de las cuales, continuación de la primera, se intitula "De la voluntad en la posesión con la crítica del método jurídico reinante". El nombre de la obra no es intrascendente, porque adelanta con precisión su contenido: la protección posesoria. Y es que, en efecto, la preocupación principal de Ihering era la tutela de la posesión y los problemas probatorios que ella conllevaba en la práctica, en ocasión del ejercicio de las acciones posesorias. Esta Magistratura ya explicó profusamente tal aserto, en el Acuerdo y Sentencia N° 41 de
fecha 25 de mayo de 2020, al que cabe remitirse por razones de brevedad expositiva.- Por otra parte, se debe subrayar, una vez más, que ni Cosen Arterio siquiera De Gásperi concibió, en su propio sistema, que la posesión, no caracterizada, baste para la usucapión treintañal -veinteñal en el vigente-; en efecto, nótese que PODER cuando el anteproyectista reguló el instituto de la usucapión UDICIAL treintañal en el art. 2614 de su Anteproyecto, exigió que el ujeto posea el inmueble "como suyo"; en tanto que, en el art. SECRETARIA CORTE SUPRED E2619, previó severos requisitos procesales para quien pretenda asucapir sin título. El comentario a este último artículo es harto ilustrativo: "Las disposiciones del presente artículo, inspirados en preceptos de la Ley Hipotecaria española y en luw. Rroyecto de la Comisión francesa de catastro, citados por Bibilony en su nota al art. 3467 de su Anteproyecto, miran, wind Ozuna Wood sin duda, a poner coto a las pretensiones de usucapión urdidas Actuaria retaria Judicial II - C.S.J al uso de letrados covachdela y siempre a espaldas del gerdadero propietari sin otra prueba que la muy deleznable Alberto NI Se testion testigos, con que se ponsuman verdaderos despojos; y se Ministro
Eugento Jiménez Re Ministro siembran pleitos de los más ingratos para la víctima de tales maniobras." (DE GÁSPERI, Luis. 1964. Anteproyecto de Código Civil. Asunción: Editorial El Gráfico. pp. 812/813). Es decir que, incluso en el sistema concebido por De Gásperi, la teoría objetiva pura no regía para la usucapión treintañal, puesto que, de otro modo, no se entendería que el anteproyectista haya incluido el requisito de que quien quiera usucapir un inmueble lo posea "como suyo". En definitiva, lo que se quiere señalar es que la teoría objetiva de la posesión no puede entenderse en términos absolutos en el sistema del Código Civil vigente, que no la recibió en una fórmula pura, y que, por ende, se podria calificar de mixto. -=- Si aún cupieren dudas sobre la impropiedad de entronizar a la teoría objetiva de la posesión, incluso para la usucapión, debe decirse que todavía existen argumentos de peso para disipar esas dudas y rebatir la equivocada tesis.- El primer argumento se funda en el sistema, y consiste en que los esfuerzos hermenéuticos deben propender la "norma total", esto es, no a la que surge de una disposición aislada, sino la que resulta del sistema considerado en su
totalidad.- Así también lo entiende la doctrina: "c) Como toda interpretación, debe partir del texto legal aplicable y desenvolver sus derivaciones naturales y más significativas. Prescindir del texto legal al interpretar no constituye el desiderátum de una buena hermenéutica. Y, además, en una interpretación correcta no cabe interpretar normas aisladas, ni menos fragmentos de normas aisladas, sino que debe interpretarse lo que los juristas alemanes llaman la 'norma total', esto es, el conjunto o bloque de normas que interactúan entre sí y entre ellas reglan en comunión determinada materia. C. Apel. Trelew, Sala A, 2/3/10, 'Jiménez c/ Binder', AP online, voto Dr. López Mesa" (LÓPEZ MESA, Marcelo. 2013. La doctrina de los actos propios. Doctrina y jurisprudencia. 3ª edición actualizada y ampliada. Montevideo-Buenos Aires: Editorial B de E, Julio César Faira, editor. p. 57).
CORTE SUPREMA DE USTICIA TE T02 B JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPION". Así pues, considérese que el art. 2031 del Código Civil, \referido a la usucapión de cosas muebles, exige claramente que para que la usucapión proceda la posesión debe ser "en calidad rey queno" Esta última parte del artículo citado, demuestra que la adquisición del dominio por usucapión exige, en el sistema del Código Civil, que la posesión sea caracterizada, esto es, en calidad de dueño; y sin que ello implique investigar el animus interno. Y que no se diga que la interpretación que considera el art. 2031 del Código Civil para encontrar la norma total en materia de usucapión, se invalida en virtud del argumento sedes materiae, que también es un modo de interpretar sistémicamente (vide: GUASTINI, Riccardo. 2016. Distinguiendo. Estudios de teoría y metateoría del Derecho. Barcelona: Editorial Gedisa. p. 229). No se puede pensar, en buen derecho, que el art. 1989 del Código Civil exige la posesión en los términos de la teoría objetiva pura sólo para la usucapión de inmuebles, excluyendo argumentativamente al art. 2031 del mismo Código de la "norma total". Ello, porque las disposiciones
generales del Código Civil sobre la posesión, y en particular el art. 1909 -punta de lanza de la tesis de los defensores de la aplicación de la teoría objetiva pura en materia de usucapión-, no distinguen entre cosas muebles e inmuebles, por lo que no cabe entender, aaod DICIAL como ciertamente se haría con el argumento sedes materiae, que la teoría objetiva pura rige sólo para la usucapión de inmuebles, pero no para la de muebles. Y es que diferenciar, SECRETARIA CORt empleando la interpretación sedes materiae, la calidad que debe investir la posesión para la usucapión de inmuebles de que debe exigirse para la de muebles, exigiendo para aquellos la simple posesión no caracterizada y para estos últimos la posesión en calidad de dueño, implicaría, (eu) anamente, sostener que las disposiciones generales del Pierna Ozuna Waga Código Civil sobre la posesión no se aplican a las cosas Secretaria Judtcial MI - C.5n muebles, y que no exite un sistena unificado de usucapión de fosas, lo cual sería absugdo. - Alberto Martivez Simon Ministro Eugenio Jiménez R. Ministro Con Sin fis. Garage Por último, cabe apuntar los peligros de una interpretación adversa a la expuesta. Así, pretender que la mera
relación física con la cosa basta para abrir las puertas a la usucapión: a) obviaría la clasificación entre posesión inmediata y derivada de la que habla el art. 1911 del Código Civil, o entre poseedor y servidor de la posesión de otro del art. 1910 mismo Código; b) pondría en duda si lo que está adquiriendo es el dominio u otro derecho real, habida cuenta que el derecho de propiedad no es el único susceptible de ser adquirido por usucapión; c) ocasionaría una contrariedad aún mayor, ya que derogaría de plano la posibilidad de incoar pretensiones de desalojo contra meros ocupantes precarios o intrusos en los términos del Código Procesal Civil, pues a éstos les bastaría alegar la relación física con la cosa para erigirse en poseedores y repeler, sin más, el desalojo, sin siquiera una acreditación primaria de tal condición, que hoy se exige unánimemente en la jurisprudencia y es pacífico en la doctrina. En esta tesitura: no basta, pues, la mera relación física con la cosa para que proceda la usucapión; y ello es así porque la relación física con la cosa es ambigua y nada revela, por sí sola, sobre el verdadero carácter de esa relación.- Recuérdese,
por ejemplo, el caso del servidor de la posesión contemplado en el art. 1910 del Código Civil, quien, pese a tener un poder físico sobre la cosa, no es poseedor; o el caso de los ocupantes precarios del art. 621 del Código Procesal Civil, o de los intrusos del art. 2502 literal "c" del Código Civil, quienes tienen el poder físico sobre la cosa, pero no pueden usucapir. Lo propio sucede con cierto tipo de poseedores, quienes, aunque tienen la posesión sobre la cosa, tampoco pueden adquirir el dominio por usucapión si no intervierten el •título, ex art. 1921 del Código Civil. Es el caso de los poseedores inmediatos del art. 1911 del mismo Código -como los usufructuarios, usuarios, locatarios, etc.- que, precisamente por reconocer el carácter derivado de su título sobre la cosa, no pueden adquirir el dominio por usucapión solamente sobre
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". título posesorio derivado (vide: Acuerdo y Sentenciad •Sentengia 101 del 21 de noviembre de 2019; Acuerdo y 30 del 06 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia 25 de mayo de 2020; Acuerdo y Sentencia N° 43 del 28 de mayo de 2020; y, Acuerdo y Sentencia N° 61 del 18 de junio del 2020). En consecuencia, no basta la mera creencia de ser dueño de la cosa -opinio domini- ni la ejecución de actos sin entidad suficiente para demostrar esa posesión caracterizada. Quien pretenda adguirir el dominio vía usucapión, debe demostrar que se comportó en relación con la cosa como el auténtico dueño lo haría, mediante la ejecución de actos propios de quien ejerce el derecho de dominio. Por esto mismo, no alcanzan a demostrar la posesión a título de dueño aquellos actos que puede cumplir cualquier poseedor inmediato de la cosa, en los términos del art. 1911 del Código Civil; o aquellos casos en que la causa de la posesión fue una autorización o tolerancia del dueño de la cosa, precisamente porque ello importa reconocer el dominio en otro. Delineados
los alcances de la teoría objetiva en el Código Civil y su relación con el Artículo 1989 del mismo Código, habrá que analizar la procedencia de la usucapión. En el caso, hay insuficiencia probatoria sobre la posesión en calidad de dueño alegada por el actor al demandar. Considérese, como adelantó el señor Ministro preopinante, adole 31 actor atento demositat eleito actos poses0-208 o la tenencia de animales o la introducción de mejoras en el inmueble- principalmente mediante testimoniales y la prueba SECRETARIA CORTE SUPRES de reconocimiento judicial. En cuanto a la prueba testimonial, surge del informe del actuario de f. 250 que se diligenciaron dos testimonios, que glosan a fs. 239/240 (y fs. 155/156 del expediente de "fotocopias" agregado por cuerda, cuya incorporación se ordenó a estos autos por A.I. N° 178 de feche a 14 de diciembre de 2021 rerma Ozuna Wood gbrante a f. 79 Si bien estos stigos confirmaron algunas Secretaria Judicia( II - C.S. Adè làs alegaciones del actor respecto de la tenencia de animaleso la supuesta antiguedad de la ocupación, no puede Alberto Martimez Simon Eugerio Jiménez Re Ministro dejar de sopesarse que las respuestas fueron en extremo lacónicas y faltas de circunstanciación. En este
último sentido, la mera afirmación de los testigos de que son vecinos del lugar y de que por ello les consta cuanto dijeron - lacónicamente, reitera-, impide otorgar fortaleza probatoria a los testimonios; máxime cuando la porción de terreno que se pretende usucapir -11595 hectáreas con 7527 metros cuadrados y 5999 centímetros cuadrados, según escrito inicial de fs. 99/104 y fs. 17/22 del expediente de "fotocopias" agregado por cuerda- exige que el testimonio sea robusto en detalles sobre los actos posesorios mencionados al demandar y sobre su extensión. Todo, sin perjuicio, por supuesto, de que la prueba en los juicios de usucapión no puede limitarse a la testimonial.= -^=- En cuanto a la prueba de reconocimiento judicial, cuya acta obra a f. 167 y f. 83 del expediente de "fotocopias", nótese que allí el juez dejó constancia de la existencia de algunas construcciones y de los dichos del actor sobre: el tiempo de su posesión, la cantidad de animales habida y la existencia de alambrado perimetral. Ahora bien, recuérdese, como bien adelantó el señor Ministro preopinante, que rige el art. 1982 del Código Civil y que, por su virtud, es el poseedor quien debe destruir esa presunción legal mediante prueba
suficiente sobre la autoría de las mejoras, amén de demostrar que fueron introducidas a su costa. Tal prueba no existe en el proceso y, ciertamente, el reconocimiento judicial no es idóneo para establecer la autoría o la data de las mejoras, sino sólo para demostrar que ellas existían a la fecha en que se hizo el reconocimiento. En consecuencia, el reconocimiento judicial, se reitera, es directamente insuficiente, por sí mismo, para establecer la autoría, la fecha, o el coste de las mejoras; hechos éstos que deben ser acreditados adecuadamente mediante otras pruebas establecidas en el ordenamiento procesal. En fin, dicho 10 anterior, se concluye que las fotografías de fs. 197/215 -y fs. 113/131 del expediente de "fotocopias"- tampoco son idóneas para demostrar con
CORTE SUPREMA DE) USTICIA JUICIO: "RECONSTITUCIÓN DEL EXPDTE. JUDICIAL 'LUCIANO QUINTANA GÓMEZ C/ ABUELO ANDELMO S.A. S/ USUCAPIÓN". L81 210 ODER AUDICIAS SECRETAMA suficiendia los actos posesorios invocados por el actor para •Usudapir porque no otorgan datos sobre el carácter en que se tienent cosa, ni las mejoras, ni los animales, sino sólo sobre su existencia material. Lo propio cabe decir de las boletas de marcas y señales de fs. 95/96 y fs. 12/13 del expediente de "fotocopias" En conclusión, corresponde desestimar la demanda de usucapión. El fallo que así lo decidió debe confirmarse. El actor y perdidoso cargará con las costas de esta instancia, ex art. 205 del Código Procesal Civil. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO CÉSAR ANTONIO GARAY PROSIGUIÓ DICIENDO: La controversia gira en torno a establecer si es procedente o no el reclamo por usucapión larga. El Artículo 1.989, del Código Civil, exige para la usucapión larga -sin necesidad de título ni buena fe- comprobación de la posesión pública, ininterrumpida y sin oposición durante veinte años. Además de la posesión o detentación física es menester acreditar -fehaciente e irrefutablemente- que fue ejercida en forma exclusiva y excluyente, es decir, a título de dueño. En efecto, de
Artículos 1.909, 1.910 y 1.911 del Código Civil, se constatan que no basta tener el poder físico sobre la cosa que se pretende usucapir, en razón que la posesión será "inherente al propietario" (ex Artículo 1.909), en forma exclusiva, prescindiendo de poseedores mediatos originales. Específicamente, el Artículo 1.910, excluye como poseedor a quien ejerciere en una casa o establecimiento industrial de otra persona y para ella, poder físico sobre aquella o estuviere sometido en virtud de relaciones como la dependencia, a cumplir instrucciones de la misma respecto de cosa. kew su vez, el Articulo 1.911, hace expresa distinción entre poseedor mediato e inmediato, preceptuando: "... el primero poseedor inmediato; segundo, mediato. Quien Pierina Czuna Wood Actuaria. posee título de aropieta 10, iene la posesión Secretaria Judicial II - CS. priginaria." Alberto Martinez Simon inistro Eugenio Jiménez R Ministro De igual manera, el Artículo 1.921, prevé tal diferencia, al legislar que el poseedor inmediato pueda "intervertir" el título (de una posesión inmediata una mediata), preceptuando: "El que ha empezado a poseer por otro, se presume que continúa poseyendo por el mismo título, mientras no se pruebe lo contrario". Sin embargo, ".no habrá interversión del título por la sola comunicación al poseedor
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