Contenido completo: 98894.pdf
21 22) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN" A. I. Nº... 50S. Asunción, 1l de julio del 2.023.- Y VISTOS: La impugnación planteada por la Juez Claudia Ferreira Dos Santos, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, omercias y Laboral, con sede en ciudad Juan Bautista Alberdi, inscripción Judicial Neembucú, contra la inhibición de la Conjuez Ana Luz Franco de Stete, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, misma Circunscripción Judicial, y; CONSIDERANDO: La Conjuez Ana Luz Franco de Stete, integrante del Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial, Circunscripción Judicial Neembucú, se inhibió de entender en el Juicio por Providencia con fecha 4º de Agosto del 2.022. Sustentó la separación en la causal de inhibición prevista en el Artículo 20, inciso al, del Código Procesal Civil, alegando: "Excúsome de entender en el presente juicio, fundado en lo preceptuado en el Art. 20 inc a) del C.P.C., en razón del parentesco por afinidad con el Camarista Abg. Juan Manuel Stete Ghiringhelli, hermano de mi esposo; quien intervino en estos autos como Miembro del Tribunal de Apelaciones, a través del Acuerdo y Sentencia N° 141 de fecha 08 de
mayo de 2020 (fs. 133/136), anulado por Acuerdo y Sentencia Nº 84 de fecha 26 de noviembre del 2021 (fs. 163/170) emanado de la Corte Suprema de Justicia, esto es a fin de garantizar a las partes la imparcialidad en DER PO DICIA, el desarrollo del presente juicio" (fs. 183). La argumentación expuesta por la Magistrada impugnante, f8 menciona: "(...) De lo expuesto se deduce que la SECRETARIA CO, sanguinidad o afinidad debe ser del magistrado o el cónyuge, este proceso con los intervinientes en este proceso en su SUPRED lidad de presuntos herederos o persona con un interés legitimo; no alcanzando estos conceptos al Abog. Juan Manuel Stete Ghiringelli, quien actuó en calidad de juzgador (...)". Corresponde analizar la procedencia o no de la impugnación formulada. Asi pues, Organización Judicial, estatuye: "La forte suprema de conocerá: 1. en unira instancia: (...) recusación, //. Alberto Martinez Simon Eugenio limenez pirina otros. Ministro Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.J. ...I//... de la inhibición e impugnación de inhibición de los Miembros de la misma Corte Suprema de Justicia, del Tribunal de Cuentas, Y de los Tribunales de Apelacióni".- El Artículo 22, del Código Procesal Civil, dispone: "El juez deberá manifestar siempre circunstanciadamente
la causa de su excusación. Si no lo hiciere, o si no fuere legal la invocada, el juez o conjuez reemplazante deberá impugnarla, pasando directamente el incidente al superior, quien 10 resolverá sin sustanciación en el plazo de cinco días". Aquí, se tiene claramente cue el Juez deberá argumentar suficientemente causales • circunstancias válidas de excusación y si no lo hiciere, el reemplazante deberá impugnarla. Igualmente, el inciso q), del Artículo 14, de la Ley Nº 6.814/2.021, califica como mal desempeño de funciones de los Magistrados -que autorizan a su enjuiciamiento y remoción-, el hecho de inhibirse de entender en casos de su competencia, sin causa debidamente justificada. Es decir, toda la normativa referente a la excusación, invariablemente exige que las causales que la motiven sean válidas y debidamente fundadas y caso de no concurrir estas, surge la obligación del Magistrado reemplazante de impugnarla. Por consiguiente, los Jueces naturales no deben excusarse por motivo de excesiva sensibilidad o susceptibilidad extrema, debiendo tener el celo en el ejercicio de sus funciones y no eludir el conocimiento de los asuntos por invocaciones injustificadas. Es por ello que en cada caso concreto, se deben estudiar las causales esgrimidas y las circunstancias de hecho
que concurren para que proceda su separación. En el caso de autos, se tiene que las circunstancias alegadas por la Magistrada Ana Luz Franco de Stete para fundar)RA739592 2 su separación, esto es, el parentesco en grado de afinidad el Magistrado Juan Manuel Stete, Miembro del Tribunal des 4 $ 721942 Apelaciones, que entendió anteriormente en autos y que dictó el Acuerdo y Sentencia N° 14, de fecha 8 de Octubre del 2.020 (Es. 133/136), que fuera anulado por esta Sala -vide: Acuerdo y Sentencia Nº 84, del 23 de Noviembre del 2.021 (fs. 163/170) - no configura causal válida de excusación, por los motivos que se expondrán a continuación.
120/ PUBLI CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "VICTORINA SISUL ENCISO Y JULIA VILLAMAYOR ENCISO S/ SUCESIÓN". -II- 2-01- .../1/...En efecto, la Magistrada Ana Luz Franco de Stete que 1lamada a integrar estos autos, a los efectos de estudiar revisión los Recursos de Apelación y Nulidad Entarguestos contra la S.D. Nº 223, del 26 de Noviembre del 2.019 (fs. 94 y vlto.), dictada por el Juzgado de Primera Instancia en 10 Civil, Comercial y Laboral, Segundo Turno, Circunscripción Judicial de Ñeembucú, como consecuencia del reenvío del Expediente, que fue dispuesto por esta máxima Instancia judicial, en razón de haber declarado la nulidad del Fallo dictado por el Tribunal de Apelación en 10 Civil y Comercial de la Circunscripción Judicial de Ñeembucú, integrado por el Magistrado Juan Manuel Stete. En otros términos, no se encuentra sometido a conocimiento de la Magistrada inhibida, el juzgamiento realizado por el Magistrado Juan Manuel Stete sobre el caso en cuestión, sino el realizado por el Juzgado de Primera Instancia. En esta tesitura, en nada podría verse afectada la imparcialidad de la Magistrada al momento de juzgar en grado de revisión estos autos, porque la causal alegada ni siquiera se da en relación a las partes del
Juicio, como lo expresa taxativamente el Artículo 20, inciso a), del Código Procesal Civil, invocado por la misma, y porque además, el Artículo 21, del mismo cuerpo normativo, dispone de manera imperativa que nunca será motivo de excusación, el parentesco con otros funcionarios que intervengan en cumplimiento de su deber. Así las cosas, se tiene que la excusada ha obviado dar cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 22, del Código Procesal Civil, y Artículo 14, inciso q), de la Ley N- 6.814/2.021, por tanto corresponde en Derecho, hacer lugar a la impugnación formulada por la Magistrada Claudia Ferreira Dos Santos contra la excusación de la Magistrada Ana Luz Franco de Stete y devolver estos autos al Tribunal de Origen. Alberto POR TANTO, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: HACER LUGAR a la impugnación formulada por la Magistrada Claudia Ferreira Dos Santos, del Juzgado de Primera Instancia en Civil, Comercial y Laboral, con sede en Ciudad Juan Bautista Alberdi, Circunscripción Judicial Ñeembucú, contra la excusación de la Magistrada Ana Luz Franco de Stete, integrante del Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, de la misma Circunscripción Judicial, de conformidad a lo expuesto en
ésta Resolución. REMITIR estos autos al Tribunal de origen. ANOTAR, registrar y notificar. artinez Simo Metro Jiménez R Soser Aniv ic Garces 10 Ante mí : SEC"T CORL Pierina Ozuna Wood Acruaria Secretaria Judicial II - C.S.J.
← Volver a los resultados