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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ATILIO BENIGNO BAEZ GIANGRECO C/ GUMERCINDO GALEANO Y OTROS Y DEMAS OCUPANTES 00 1027 127/04 PRECARIOS S/ DESALOJO".- A. I. Nº.. 508 2023 -Asunción, de julio del 2.023.- ,VISTOS: LOS Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos -Sor el Abogado Marcelo E. Bordas Bareiro, en de a ton de unero do al anor contra el 17/ bun 155, por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, y; - CONSIDERANDO: Por el citado Auto Interlocutorio, se resolvió: "DECLARAR operada la caducidad de esta instancia; IMPONER las costas al recurrente; ANOTAR..." (fs. 257). . Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Nulidad: El recurrente expresó que la Resolución viola el Principio de congruencia por omitir expedirse sobre los méritos del Recurso de apelación, habiendo declarado de oficio la Caducidad de Instancia. Aseveró que el Tribunal no podía proceder en la forma señalada porque el Artículo 420, del Código Procesal Civil conmina a fallar únicamente sobre lo propuesto y materia del PODER curso, máxime si por Providencia con fecha 1º de Agosto del 8, se llamó Autos para resolver. Esbozó que no existe inf rme del Actuario que dé cuenta
del transcurso del plazo Caducidad como dispone el Artículo 175, del Código cesal Civil, constituyendo graves falencias que ponen asis la validez de la resolución debiendo ser anulada de oficio por este máximo Iribunal. . Cesan S Autorido el traslado de rigor, el Abogado Marcos Antonio Tríguez Morel manifestó que la expresión de agravios debe ser declarado desierto al no reunir los requisitos exigidos como crítica razonada. Aseveró que la Caducidad de segunda Instancia no implica obligación del Tribunal de resolver el fondo de la cuestión, por yo que nos violo el deber de congruencia que sustentó la solucion impugnada y menos aun se apartó de Artículo 16 a Consti ..111... Alberto Ma tinez Simon Minis Fo senio Iiménez N Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II - C.S.I ...///... Nacional y Artículos 404 y 15, del Código Procesal Civil.- Resoluciones Rememorar, que el Recurso de Nulidad procede contra las dictadas con violación de las formas solemnidades que prescriben las Leyes según lo previene el Artículo 404 del Código Procesal Civil.- De lo expuesto, puede advertirse diáfanamente que el recurrente no alegó defectos formales de la Resolución en si misma ni de su estructura. Del análisis externo tampoco se
observan vicios formales por lo que pasaremos a juzgar los fundamentos expresados. El recurrente alegó conculcación del Principio de congruencia establecido en el inciso b), del Artículo 15, del Código Procesal Civil, por haberse dictado fuera de las atribuciones establecidas en el Artículo 420, del mismo Cuerpo legal. De la revisión del Fallo, no se advierten conculcación de preceptos de orden constitucional ni legal. De las constancias del Juicio surgen que el Ad-quem por Providencia con fecha lº de Agosto del 2.018, llamó Autos para Sentencia (fs. 255). Sin embargo, si bien sustanció el Recurso interpuesto, resolvió -de oficio- declarar operada Caducidad de Instancia recursiva conforme al Artículo 174, del Código Procesal Civil. Aquí, cabe expresar que nuestro procedimiento civil no admite purga o subsanación de Caducidad de Instancia. Como se refirió, se llamó Autos para Sentencia. No obstante, wel llamamiento y su consentimiento no hacen purgar la Caducidad operada con anterioridad. Es decir, no se encuentra operativo el Artículo 176, inciso c), del Código Procesal Civil. Se aprecia, entonces, que no existió conculcación del Artículo 420, del Código Procesal Civil -límites impuestos por el Principio de Congruencia- pues como se advirtió, se juzgó la Caducidad de Instancia recursiva operada
con anterioridad al dictado de la Providencia de Autos Sentencia y por consiguiente era inocuo el juzgamiento del fondo del asunto. El Artículo 15 del Código Procesal Civil dispone: "Son deberes de los jueces, sin perjuicio de 10 ...11/... з99U?
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14122/20 08 91 971020 + 100 SECRETARIA CORTE SUPREMA Alberto JUICIO: "ATILIO BENIGNO BAEZ GIANGRECO C/ GUMERCINDO GALEANO Y OTROS Y DEMAS OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO". -II- .peictonte Establecido en el Código de Organización Judicial: fundar las resoluciones definitivas a la torias, en la Constitución y en las leyes, conforme jerarquía de las normas vigentes y al principio de congruencia..." Como podrá advertirse, el Ad-quem fundamentó su decisión en normas pertinentes, porque basta la lectura del Fallo para constatar que elaboró argumentos lógicos para demostrar las razones jurídicas que llevaron a tal conclusión. Es por ello, de que recurrida es manera alguna puede decirse que la Resolución incongruente o que se apartó de las cuestiones propuestas. En lo que respecta a la falta de informe actuarial, cabe referir que es descripción detallada de actuaciones llevadas en el proceso y no es vinculante en cuanto a sus valoraciones. La falta de informe no priva de validez a la recurrida porque no es decisión Judicial. Por ello, dicho argumento también debe ser desestimado. Por estas motivaciones, no corresponde anular la Resolución en Alzada, por los fundamentos expresados por el recurrente, por lo que el Recurso debe ser desestimado.-
•OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE NULIDAD: Adhiero opinión al voto del Ministro Garay en cuanto entiende que el presente recurso debe ser rechazado y me permito agregar lo que sigue: En cuanto al fundamento de la falta del informe Agarial como sustento de nulidad, debemos manifastar que el forme del actuario tiene un carácter meramente indicativo, 10 que carece de efecto vinculante en relación a la cisión del juzgador. Dicho informe facilita el estudio de as constancias de autos, pero finalmente es el Juez o ibunal ique -conforme a constancias de auto. - declarará no- la caducidad, con ndependencia de fu .... 111... Partinet. Simon nistro Fugenio Jiménez Re Ministro Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretaria Judicial II • C.S.J. ...1//... contenido. Así, la falta del informe por sí mismo, al no contener decisiones o disposiciones, no pueden tener como efecto la nulidad de la resolución recurrida que declaró la caducidad de la instancia recursiva, es más, considero que, teniendo en cuenta el carácter ya establecido del informe actuarial, su contenido tampoco podría ser sustento de revocatoria, a lo sumo podría constituir una falta administrativa de quien tenía la obligación legal de informar que el cómputo del
plazo de caducidad ya había operado, pero, como se dijo, jamás tendría incidencia alguna en las decisiones jurisdiccionales que se dicten en el caso. Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: En cuanto al Recurso de Nulidad: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones.- Opinión del señor Ministro César Antonio Garay: En cuanto al Recurso de Apelación: El recurrente expresó que existe error en el cómputo del plazo realizado por el Tribunal porque no tuvo en cuenta Artículos 334 y siguientes del Código Civil. Aseveró que el 19 de Diciembre del 2.017, fue la última actuación que impulsa el proceso quedando excluido el plazo previsto en el Artículo 172 de la Ley Nº 1337/88 -Código Procesal Civil- comenzando a computarse desde el 20 de Diciembre del 2.017, venciendo el 20 de Julio del 2.018. Esbozó que en el día que cumplió 6 meses -20 de Julio del 2.018- volvió a activar el procedimiento quedando interrumpida la Caducidad. Manifestó que su Parte activó el mecanismo depositando el viático para la notificación (fs. 248) y si no fue practicada ese día o al siguiente fue por incuria del órgano judicial, generando perjuicios
a su Parte. Finalmente, expresó que existen razones para considerar que la recurrida no está ajustada a Derecho, por lo que debe ser revocado, con Costas. El Abogado Marcos Antonio Rodriguez Morel, al contestar el traslado manifestó que el pago de viáticos no implica suspensión del plazo de Caducidad de Instancia. Esbozó que las disposiciones normativas invocadas corresponden .../1/...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 612122 ESTAN 12.-07 1323 JUICIO: "ATILIO BENIGNO BAEZ GIANGRECO C/ GUMERCINDO GALEANO Y OTROS Y DEMAS OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO". -III- actos jurídicos no procesales y el Código de modo. para cómputo, aplicado POD ER procedimiento y menos aún suspende el plazo, por lo que la Resolución se ajusta a Derecho. Finalmente, expresó que el Ad-quem al actuar de oficio no dictó Fallo que produzca nulidad de la Resolución y el cómputo se ajusta al Artículo 173, del Código Procesal Civil, correspondiendo su confirmación en todas sus partes, con Costas.- Corresponde analizar si la Resolución recurrida fue dictada conforme a Derecho e igualmente, determinar si en Juicio transcurrió -o no- el plazo de Ley para declarar Caducidad de Instancia en proceso recursivo contra el A.I. Nº 455, del 27 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil y Comercial, Primera Sala, de ésta Capital. Cabe rememorar que la Caducidad de Instancia constituye otro modo de extinción del proceso que se concreta por la inactividad de las Partes durante los plazos establecidos por Ley -seis meses- según el Artículo 172, del Código Procesal Civil. La carga de instar el procedimiento para evitar
la TU DIEN ducidad es de quien tiene interés en mantener aquella erta y dicho impulso se hará por actos procedimentales cum lidos por las Partes. La interrupción del decurso de SECRETARIA KCag cidad acaece siempre que el acto permita avanzar el o hacia la Sentencia. las constancias del Juicio se advierte que por Providencia con fecha 7 de Noviembre del 2.017, el Ad-quem dispuso "Autos" (fs. 233). Por Cédula de notificación de fecha 23 de Noviembre del 2.017, se notificó al Abogado Mangelo Bordas Barei de la Providencia con fecha 7 de Noviembre del 2.017 (fs 35) . En Fecha 1- de. Alberto Martinez Simon Ministro Sugenio Timénez R Ministro Pierinal letra Wood Actuaria Secretaria Judicia( II - C.S.J. ...I//... Diciembre del 2.017, el Abogado Marcelo Bordas fundó Recursos (fs. 236/46). Por Providencia con fecha 19 de Diciembre del 2.017, el Ad-quem ordenó correr traslado a la adversa de la fundamentación presentada (fs. 247). Por Cédula de notificación de fecha 20 de Julio del 2.018, notificó al Abogado Marcos Rodríguez Morel de la Providencia con fecha 19 de Diciembre del 2.017 (fs. 249). En fecha 30 de Julio del 2.018, el Abogado Marcos Rodríguez Morel contestó el traslado corridole
(fs. 250/4). Por Providencia con fecha 1 de Agosto del 2.018, el Ad-quem tuvo por contestado el traslado y en consecuencia llamó Autos para Sentencia (fs. 255). Por A.I. Nº 455, del 27 de Noviembre del 2.020, el Ad-quem dictó el Fallo recurrido (fs. 257). Preliminarmente, cabe resaltar que el Artículo 172 del Código Procesal Civil, establece diáfanamente que operará la caducidad de instancia -en toda clase de juicios- cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses. Asimismo, el Artículo 174 del citado Código preceptúa que opera de derecho, por el transcurso del tiempo y la inactividad de las partes sin que pueda cubrirse con actos procesales con posterioridad al vencimiento del plazo. Y, finalmente el Artículo 175 del mismo Cuerpo legal, dispone que será declarada de oficio o a petición de parte por el Juez o Tribunal. Como 1o podrá advertirse, estas normas regulan concerniente a Caducidad de Instancia, que se encuentran en el Libro I, Capítulo X, Sección V, del Código Procesal Civil, Por estas razones, los agravios de aplicación de Artículos 334 y siguientes del Código Civil al caso, no merecen profusos análisis y deben ser desechados, puesto que aquellarar son inaplicables a
la Caducidad de Instancia. Luego, cabe resaltar que efectivamente se dictó. "la Providencia con Recha de de Agosto del 2-018, que Llamó "Autos para Sentencia" (fs. 255). Ahora bien, como se estableció en el Recurso de nulidad, dicho llamamiento no purga la Caducidad operada con anterioridad, tal como 10 previene el Artículo 174, del Código Procesal Civil. Con respecto, a que activó el mecanismo y depositó el viático para la notificación, dicha circunstancia ...///...
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "ATILIO BENIGNO BAEZ GIANGRECO C/ GUMERCINDO GALEANO Y OTROS DEMAS OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO". -IV- no es acto procedimental comprendido como ngue inderraptivo anoti cla del decurso de Caducidad. En el caso, la Cédula la Providencia con fecha 19 de Diciembre del S1 bien tendría efecto interruptivo, fue diligenciada cuando el plazo establecido en el Artículo 172, del Código Procesal Civil, ya había transcurrido, tal como efectivamente lo constató el Ad-quem.- Por tales motivaciones, corresponde no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marcelo E. Bordas Bareiro y en consecuencia, confirmar el A.I. Nº 455, del 27 de Noviembre el 2.020, dictada por el Tribunal de Apelación en 10 Civil Y Comercial, Primera Sala de ésta Capital, por estar ajustada a Derecho. En cuanto a las Costas, deberá imponerse a la perdidosa y recurrente en ésta Instancia, de conformidad a los Artículos 192, 200 y 205, del Código Procesal Civil. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN: RECURSO DE APELACIÓN: Adhiero opinión al voto del Ministro Garay en cuanto entiende que la resolución recurrida debe ser confirmada por haberse operado la caducidad de la segunda instancia y me permito agregar cuanto sigue:
PODER DIen El principal argumento del recurrente se circunscribe en razonamiento de que las disposiciones de los arts. 334 uientes del C.C., en cuanto a la determinación del inicio det cómputo de los plazos, son aplicables al plazo de SECRETARIA CORTE SUPRES cidad de instancia. Es así que considera que el mismo sia desde el día siguiente en el que fue dictada la tuación considerada como interruptiva, tal como lo expresa la norma del art. 338 del C.C., no así desde la fecha en la que aquella se dictó. - Ahora bien dicho razonamiento no tiene asidero jurídico Bencer Antes aron bien sabido que plazo al hace mención la Ima ¡de fondo no apl al Laz caducidad, pues esta tk ene su propia norma qu que establece ...111.. Alberto Martinez Simon Tatro Jiménez R: Pierina Osuna Wooo Ministro ...///... claramente que el plazo empezará a correr desde la fecha de la última actuación tendiente a impulsar el procedimiento, en este caso, la providencia del 19 de diciembre el 2017. Además, no se debe dejar de tener en cuenta que la normativa procesal es posterior a la de fondo 10 que, en el hipotético caso de considerar que esta última se
refería plazos en general -incluso los de caducidad de instancia-, la misma quedó derogada implícitamente por la norma posterior -173 del C.P.C. -, que trata específicamente la cuestión atinente al inicio del plazo de caducidad, determinando que el mismo se computará desde la fecha de la última petición de las partes, o resolución o actuación del juez o tribunal que tuviere por objeto impulsar el procedimiento. Por otro lado, si bien es cierto que en materia procesal existen plazos que empiezan a computarse desde el día siguiente de haberse anoticiado la actuación que conlleva un emplazamiento, no sucede lo mismo con la caducidad que, como se dijo, se rige por una norma que regula específicamente la cuestión. Por todo ello, reitero la adhesión al voto del ministro preopinante.- Es mi voto. OPINIÓN DEL SEÑOR MINISTRO EUGENIO JIMÉNEZ ROLÓN: cuanto al Recurso de Apelación: Adhiere juzgamiento a la opinión del señor Ministro que le antecede por idénticas motivaciones. Por tanto, la Excelentísima; - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CIVIL Y COMERCIAL RESUELVE: DESESTIMAR el Recurso de Nulidad interpuesto.- -* NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Marcelo E. Bordas Bareiro, en representación de Gumercindo Galeano. • CONFIRMAR
el A.I. N° 455, con fecha 27 de Noviembre del 2.020, dictado por el Tribunal de Apelación en l0 Civil y Comercial, Primera Sala, de conformidad al "Considerando" de ésta Resolución. ...1/1... 3Ta03
00: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 14 93 15011.... Roque Lopez ft ME IMPONER Inst арої SI Costas ANOTAR, registrar JUICIO: "ATILIO BENIGNO BAEZ GIANGRECO C/ GUMERCINDO GALEANO Y OTROS Y DEMAS OCUPANTES PRECARIOS S/ DESALOJO".- -V- al recurrente y perdidoso en notificar. li ésta Alberto Menchnez Simon Anistro Ante mí: Pierina Ozuna Wood Actuaria Secretariu judicial ll - C.S.J. 20102:
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