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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. PABLO LOPEZ BARUJA C/ LOS MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS 2° SALA, MAG. ARSENIO CORONEL Y MAG. RODRIGO ESCOBAR EN EL JUICIO: SHIRLEY LUCIA CANTERO FIGUEREDO RESOLUCION NRO. 1529 DEL 30/12/2021 DICT. POR LA DEFENSORIA DEL PUEBLO. EXPTE. 58/2022", Expte. C.S.J. N°781, Folio 72 vuelto, Año: 2022. - A.I. Nº 398 02 Asunción, 10 de julio de 2023 DESTEDR TADISTICA CIVIL 2123 07 VISTA: La recusación con causa planteada por el Abogado Pablo López Baruja en representación de la Defensoría del Pueblo, contra los Magistrados Arsenio Coronel Benitez y Rodrigo Escobar Miembros del Tribunal de Cuentas, Contencioso-Administrativo Segunda Sala, y; El CONSIDERANDO: A SU TURNO EL SEÑOR MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que, el recusante alega que existe causal de separación con los citados Magistrados, refiriendo en su presentación que "...vengo a FORMULAR RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN CON CAUSA contra los Sres. Miembros de este Tribunal, DR. ARSENIO CORONEL BENITEZ y DR. RODRIGO ESCOBAR...Que, esta parte ha perdido la absoluta confianza en estos Señores Miembros, habida cuenta de las actuaciones cumplidas en el expediente caratulado: "SHIRLEY LUCÍA CANTERO FIGUEREDO C/ RESOLUCIÓN NRO. 1529/2021 DEL 30/12/22, DICTADA POR
LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO", en donde por A.I. Nro. 1021 del 06 de Setiembre de 2022, se resolvió: "HACER LUGAR, a la Medida cautelar solicitada por la accionante Señora SHIRLEY LUCÍA CANTERO FIGUEREDO, y en consecuencia ordenar la reincorporación de la funcionaria en el cargo para el que fuera nombrada o en otro cargo de similar categoría y remuneración, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión instaurada en autos"...Que, sabido es que la Recusación es un derecho y un remedio procesal que la Ley acuerda a los litigantes para asegurar la imparcialidad de los jueces, separándoles del asunto cuando median las causas que determina la Ley, por todo ello, fundamos RECUSACIÓN en los Arts. 15 Lit. b), c), y f) del C.P.C.; Art. 20 inc. b) y en los Arts. 16, 21 y 26 del mismo cuerpo normativo, a más de las invocadas dentro del contenido del presente escrito. Siendo así, la parte ha perdido confianza sobre dichos Magistrados, por lo que, al deducir esta recusación con causa, se solicita que SE SEPAREN INMEDIATAMENTE de seguir entendiendo en este juicio los Miembros DR. ARSENIO CORONEL BENITEZ Y DR. RODRIGO ESCOBAR". Al momento de eleyar el respectivo informe, el
Magistrado Arsenio Coronel Benítez negó las acusaciones y manifestó, entre otras cosas, que:"... Esta magistratûra niega la existencia de una sypuesta pregpinión, en razón a que no se ha tratado el fondo de la cuestión con la medida cautelar decretada por A.l. Nro. 1021 de fecha 06 de septiembre de 208 Mar Sali Sabido que una medida caurelar no causa estado en razón de que si la parte али Dra. Ma. Carolina Llanes O. Kinistra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Ahg. Norme Dominguez V. Secretaria afectada encuentra un sustento jurídico o un hecho nuevo relevante, puede pedir el levantamiento de la misma, conforme lo dispone el Art. 697 del C.P.C... Asimismo, es descabellado afirmar la supuesta parcialidad manifiesta de ésta magistratura al momento de entender en estos autos...Por tanto, se puede afirmar, que no existe motivo alguno que altere la imparcialidad y neutralidad de ésta Magistratura. Por los fundamentos expuestos solicita el rechazo de las alegaciones del recusante, por no compadecerse con la realidad los hechos señalados por el mismo, y al mismo tiempo solicita a V.E. la desestimación de la recusación planteada por su notoria improcedencia". A su turno, el Magistrado Rodrigo Escobar negó las acusaciones y manifestó
cuanto sigue: "...La medida cautelar otorgada por esta Magistratura a través del A.I. N° 1021 de fecha 06 de septiembre de 2021 no ha tratado el fondo de la cuestión. La misma fue otorgada en razón de que, como V.E. podrá observar, se han cumplido los requerimientos formales exigidos para ese efecto. Además, cabe destacar que la mencionada resolución no constituye una preopinión, debido a que lo resuelto es un deber y poder jurisdiccional del Tribunal en el sentido de resolver las peticiones formuladas por ambas partes del presente juicio. Asimismo, resulta ilógico e irracional alegar una supuesta parcialidad de parte de esta magistratura, considerando que la imparcialidad del juzgador constituye un principio primordial y básico de los procesos judiciales...Por lo anteriormente expuesto ésta Magistratura rechaza la recusación con expresión de causa, por su absoluta improcedencia... Que, atendiendo que la causal invocada como fundamento de la recusación, es la contemplada en el Art. 20, inc. f) del C.P.C.,"... haber emitido opinión o dictamen, o dado recomendación acerca del pleito, antes o después de comenzado", al dictarse el A.I. Nro 1021 del 06 de Setiembre de 2022, es necesario analizar el citado interlocutorio, a fin de determinar si el órgano colegiado
se limitó a analizar el cumplimiento de los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar solicitada, o en ese cometido, se pronunció sobre el fondo de la cuestión litigiosa. Que, de una atenta lectura del A.I. Nro. 1021 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, se observa que al analizar los recaudos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar, establecido en el Art. 693 del C.P.C.: a) acreditar prima facie la verosimilitud del derecho que invoca; b) el peligro de pérdida o frustración de su derecho o la urgencia de la adopción de la medida según las circunstancias del caso; y c) otorgar contracautela para responder de todas las costas y de los daños y perjuicios que pudiere ocasionar si la hubiese pedido sin derecho, salvo aquellos casos en que no se la requiera por la naturaleza de la medida solicitada; los Miembros del Tribunal interviniente se extralimitaron al estudiar estos presupuestos, pues opinaron sobre el fondo de la problemática al fundamentar la resolución en cuestión, en los siguientes términos: "...el Tribunal entiende, que no existiendo sumario administrativo alguno contra la actora, y que el primer requisito de los presupuestos genéricos establecidos en el art.
693 del C.P.C. -la verosimilitud del derecho invocado- se puede acreditar prima facie. La Ley requiere que se acredite el derecho de quien solicita la medida cautelar sea creíble, probable, lo que implica que el derecho que se invoca debe tener apariencia de verdadero, lo cual se comprueba a través de la Resolución recurrida y manifestaciones en el escrito de inicio de la acción contencioso administrativa. Que, con respecto al peligro de pérdida o frustración del derecho de la accionante, resulta notorio en razón de que el procedimiento de la acción ordinaria ante el órgano jurisdiccional casi siempre dura un largo tiempo por lo que el peligro en la demora o el peligro de frustración no se pueden desconocer y teniendo en cuenta que la no concesión de la medida de urgencia solicitada, ocasionaría un perjuicio a la parte accionante. Fundado en estas consideraciones, se halla plenamente justificado el segundo requisito formal de la disposición prevista en el art. 693 del C.P.C."
PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "RECUSACIÓN CON EXPRESIÓN DE CAUSA INTERPUESTA POR EL ABG. PABLO LOPEZ BARUJA C/ LOS 192 193/06 MIEMBROS DEL TRIBUNAL DE CUENTAS 2° SALA, MAG. ARSENIO CORONEL Y MAG. RODRIGO ESCOBAR EN EL JUICIO: SHIRLEY CANTERO FIGUEREDO C/ RESOLUCION NRO. 1529 DEL 30/12/2021 DICT. POR LA ESTADI 2023 DEFENSORIA DEL PUEBLO. EXPTE. 58/2022", Expte. C.S.J. N°781, Folio 72 vuelto, Año: 2022. de los párrafos transcriptos, se concluye que el Tribunal incurrió en la causal / 975) prio de la presente proplemática, en forma antepada Al estudiar los fundamentos de recusación contemplada en el Art. 20 inc. f) del C.P.C. al realizar consideraciones sobre expresados, se refieren al fondo de la cuestión, al afirmar que la actora al sobrepasar el periodo de prueba previsto en la Ley, adquirió estabilidad laboral, y como tal, solo podía ser destituida mediante un sumario que recayera en una sentencia condenatoria. Ante lo expuesto, no nos deja más alternativa que considerar correctas las apreciaciones del recusante, debiendo hacer lugar a la solicitud de recusación presentada por el Abogado Pablo López Baruja en representación de la Defensoría del Pueblo. Que, en mérito a las consideraciones hechas precedentemente y las normas citadas, corresponde hacer lugar a
la recusación planteada. A SU TURNO, EL SEÑOR MINISTRO DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Que se adhiere al voto del Ministro Preopinante por los mismos fundamentos. A SU TURNO LA SEÑORA MINISTRA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado, representante de la parte actora, Pablo López Baruja, recusa con expresión de causa a los Magistrados, Arsenio Coronel y Rodrigo Escobar, Miembros del Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, con base en el artículo 20 inc. b) del Código Procesal Civil manifestó: "...a todas luces resulta notoria que la Medida Cautelar dictada en los términos del Al N°1021 versa sobre el objeto principal de la demanda cual es la anulación o revocación de la Resolución 1629/21, de la Defensoría del Pueblo, por ende la orden de "reincorporación de la funcionaria en el Cargo" ...por virtud de la norma transcrita precedentemente se observa con meridiana claridad que la actuación de los Sres. Miembros, conduce y se enmarca indefectiblemente dentro de las causales de recusación determinadas en el art. 20 lit. b "INTERÉS EN EL PLEITO" todo ello en razón de que no existe justificación alguna a la actuación señalada .." Los Magistrados recusados presentan sus respectivos informes manifestando que la presente
recusación con causa debe ser rechazada. (fs. 5/6). Ahora bien, como primer punto se desprende del escrito de recusación que la causal invocada se encuentra dentro de las disposiciones contenidas en el art. 20 "Causas de excusación. Es causa de excusación la circunstancia de hallarse comprendido el juez, o su cónyuge, con cualquiera de las partes, sus mandantes o letrados, en alguna de las siguientes relaciones..b) interés, incluidos los parientes en el mismo grado, en el pleito o en otro semejante, o sociedad o comunidad, salvo que la sociedad fuera anónima; ..." en el inc. b) del Art. 20 del C.P.C., como causal de recusacion, debe referirse al resultado eventual del juicio que se trate y para ello debe demostrarse el vinculo legal que hacen a elcho interes, ya sea propio, de su conyuge o de alguno de los parientes en el grade indicado en Art. 20 inc. b). En este contexto, las actuaciones procesales, con las ciales encuadra el recusante su recusación, no pueden sostener "el interés" que invoca como causal de recusación y menos aun cuando no se ha demostrado Luis María Benitez P MinIstro Laur Dra. Ma. Carolina Elanes O Dr. Manuel Dejesús Ramíres Candi MINISTRO Norma
Domingiez V. Secretaria el vínculo de los magistrados o de los parientes indicados en las normas referidas, directa o indirectamente con el juicio. Ahora bien, continuando con el análisis del escrito de recusación vemos que en varias ocasiones el recusante mencionó como causal de recusación a una preopinión por parte de los Magistrados del Tribunal de Cuentas, por el hecho de haber resulto el A.I. N°1021 de fecha 6 de septiembre de 2022, por la cual se concedió la medida cautelar solicitada por la parte actora. Ante las circunstancias referidas, cabe advertir que las medidas cautelares, son solicitadas y decididas, al inicio de los procesos, lo que requiere un análisis de lo solicitado con los presupuestos establecidos en la legislación, analizada la resolución por la cual el recusante invoca una preopinión de los Magistrados, se observa que la imparcialidad de los magistrados no se encuentran afectada, haya que recordar que las circunstancias para separar a jueces naturales deben ser graves y atendibles, por otro lado para que el juzgador incurra en preopinión ello debe darse de manera extraoficial sobre el fondo de la cuestión en auto. Por todo lo afirmado, corresponde RECHAZAR la recusación planteada contra los Magistrados Arsenio Coronel
y Rodrigo Escobar. - Por tanto, y de conformidad con lo precedentemente expuesto, y las disposiciones legales referidas, la Excma. . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. HACER LUGAR a la recusación con causa planteada por el Abogado Pablo López Baruja en representación de la Defensoría del Pueblo, contra los Magistrados Arsenio Coronel Benítez y Rodrigo Escobar Miembros del Tribunal de Cuentas, Contencioso-Administrativo, Segunda Sala, por los motivos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. REMITIR estos autos al Tribunal competente, sin más trámites 3. ANOTAR, registrar y notificar. Ante migas María Benixez Riera Ministro Dí. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes u. Ministra
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