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PODER JUDICIAL Expediente: "R.H.P. DEL ABG. RUBEN D. RAMÍREZ F. EN LOS AUTOS CARATULADOS: FÉLIX JAVIER CABRERA CHAMORRO C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE S/ NULIDAD DE RES. I.M. N° 20 DEL 08/ENERO/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS.". A.I. N°..: 397 Asunción, 10 de julio. de 2023. ¡MO VISTO: El pedido de Regulación de Honorarios Profesionales presentado 4por el abogado Rubén D. Ramírez en el juicio caratulado: "FELIX JAVIER CABRERA 97E CHAMORBO C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE S/ NULIDAD DE RES. IM. N° 20 DEL 08/ENERO/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE GUARANÍES EN DIVERSOS CONCEPTOS, BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS.", y, - CONSIDERANDO: A su turno, el señor ministro Dr. Luis María Benítez Riera, dijo: El mencionado profesional solicita la regulación de los honorarios que le corresponden por los trabajos realizados en el juicio de referencia en esta instancia. Examinando las compulsas del expediente principal que se encuentran agregadas por cuerda separada, se verifica que por Acuerdo y Sentencia N° 430 de fecha 14 de julio de 2020, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR a los recursos de apelación interpuestos por el Abg. MILCIADES BENITEZ, representante de la MUNICIPALIDAD DE LUQUE, Y por
el demandante FELIX JAVIER CABRERA CHAMORRO y, en consecuencia; 2.- CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia Nro. 15 de fecha 6 de diciembre del 2017 y, su aclaratoria, el Acuerdo y Sentencia nro. 01 de fecha 14 de junto de 2018, dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala. 3.- IMPONER las costas a la parte perdidosa en ambas instancias. 4.- ANOTAR, registrar.. ". Por tanto, el trabajo realizado por el peticionario obtuvo como resultado la canfMria Esto el Acuerdo y Sentendia N° i5 de fecha 6 de diciembre de 2017 y su Aclaratoria, Acuerdo y Sentencia N° 01 de fecha 14 de junio de 2018, dictados por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, resultó vencedora la parte али Dr. Manhel Dejesús Ramirez Can?" MINISTRO Dra, Me. Carolina Llanes O Ministra Abg. Worma Doming lex V. Secretarla actora. En virtud al trabajo realizado en esta instancia, corresponde la Regulación de Honorarios profesionales del abogado peticionario.- Es necesario resaltar que en los autos principales en estudio no se contempla una suma cierta de dinero que permita estimar el concreto beneficio económico que la decisión judicial ha significado para la parte vencedora y, en efecto, sirva como base para
la presente regulación. Por ende, corresponde aplicar el Art. 63, parte final, de la Ley N° 1376/88, que dispone: "... No siendo el asunto susceptible de apreciación económica, los honorarios no deben ser inferiores a ciento veinte jornales", en concordancia, en lo pertinente, con el Art. 21 de la indicada Ley, que determina las pautas a ser consideradas en toda regulación judicial, estableciendo la suma de 120 jornales mínimos, correspondientes a actividades diversas no especificadas de la capital, conforme al Art. 4 de la mencionada Ley, en el carácter de Patrocinante.- Teniendo en cuenta que la parte recurrente y condenada en costas en esta instancia es un ente estatal comprendido dentro de las enumeraciones previstas por el Art. 3 de la Ley N° 1535/99, se debe aplicar el Art. 29 de la Ley N° 2421/04, que expresa: "En los juicios en que el Estado Paraguayo y sus entes citados en el Artículo 3° de la Ley N° 1535/99 "De Administración Financiera del Estado", actúe como demandante o demandado, en cualquiera de los casos, su responsabilidad económica y patrimonial por los servicios profesionales de abogados y procuradores que hayan actuado en su representación o en representación de la contraparte, sean en
relación de dependencia o no, no podrán exceder del 50 % (cincuenta por ciento) del mínimo legal, hasta cuyo importe deberán atenerse los jueces de la República para regular los honorarios a costa del Estado. Queda modificada la Ley N° 1376/88 "Arancel de Abogados y Procuradores", conforme a esta disposición", reduciendo el monto fijado en el parágrafo precedente al cincuenta por ciento, lo que arroja 60 jornales. Cabe agregar que corresponde, en este caso, la aplicación del indicado Art. 29 ya que no obra en estos autos constancia alguna que acredite que la peticionaria haya obtenido la declaración de inconstitucionalidad y, consecuente, inaplicabilidad de la citada disposición legal en relación a su persona en el caso concreto, de acuerdo lo establece en lo pertinente el Art. 542 y 555 del Código Procesal Civil. Corresponde aplicar, además, el Art. 33 de la Ley N° 1376/88, que establece: "Por las actuaciones correspondientes a segunda o tercera instancia, se regularán, en cada una de ellas, del veinticinco al treinta y cinco por ciento de la suma que corresponda fijar para los honorarios de primera instancia...", por tratarse, claro está, de actuaciones pertenecientes a esta instancia, asignando, en razón a que la resolución recurrida
ha sido confirmada, el 30% de los 60 jornales.
PODER JUDICIAL 00 02 Expediente: "R.H.P. DEL ABG. RUBÉN D. RAMÍREZ F. EN LOS AUTOS CARATULADOS: FÉLIX JAVIER CABRERA CHAMORRO C/ MUNICIPALIDAD DE LUQUE S/ NULIDAD DE RES. I.M. N° 20 DEL 08/ENERO/2016, REPOSICIÓN EN EL EMPLEO Y COBRO DE GUARANIES EN DIVERSOS CONCEPTOS, BENEFICIOS SOCIALES Y OTROS."... 2023 En esta tesitura, es oportuno manifestar que el jornal mínimo para actividades diversas no especificadas, asciende actualmente a la suma de Gs. 98:089,4.2 En base a todo lo expuesto, observando las disposiciones legales precedentemente citadas, resulta conforme a derecho Regular los Honorarios Profesionales del Abg. RUBEN D. RAMIREZ, en la suma de GUARANÍES UN MILLON SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS (GS. 1.765.602), debiendo adicionarse el 10% de dicha suma a sus honorarios, en concepto de I.V.A., de acuerdo al Art. 91 de la Ley N° 125/91 con sus pertinentes modificaciones legales, equivalente a GUARANIES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA (GS. 176.560), en cumplimiento de lo ordenado por la Acordada N° 337 del 24 de noviembre de 2004. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, manifiesta que se adhiere al voto del ministro preopinante, por los mismos fundamentos. A su turno,
la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampos, dijo: Coincido con el Ministro preopinante en el sentido de que en estos autos corresponde la aplicación del Artículo 63 de la última parte, en concordancia con los artículos 21 y 4 de la Ley N° 1376/88, así como la aplicación del Artículo 29 de la Ley N° 2421/04 por los mismos fundamentos, también corresponde la aplicación del artículo 33 de la Ley N° 1376/88, pues la estimación de honorarios se refiere a actuaciones correspondientes a segunda instancia, pero soy del criterio que como en autos lo resuelto por el Tribunal de Apelaciones fue la confirmación de la Resolución dictada por el Tribunal Electoral de la Capital, Primera Sala, corresponde la aplicación del porcentaje de 25% previsto en el Artículo 33 de la Ley de Honprarios, por lo que de la aplicación de los Artículos mencionados, teniendo en cuenta el jornal minimo vigente asciende a los 98.089 Gs., por lo que corresponde regular los Honorarios Profesionales del Abogado Rubén D. Ramírez F., en la suma de Gs. 1.471.335 más el 10% en concepto de I.V.A. ES MI VOTO.- POR TANTO, de conformidad con todo lo considerado anteriormente y las disposiciones legales eferidas,
la Excma. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Can MINISTRO Aull Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abla. • Norma secrotario CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. REGULAR los Honorarios Profesionales del Abg. RUBÉN D. RAMÍREZ, en la suma de GUARANÍES UN MILLÓN SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DOS (Gs. 1.765.602), adicionando GUARANÍES CIENTO SETENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA (Gs. 176.560), en concepto de I.V.A.- 2. ANOTAR registrar y notificar. Naur Luis María Benitez Ministro Ante mí: Dra. Ma. Carolina Etanes O. Ministra Apa, no domingue y. Secrataria
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