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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RA.D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO". DEL 02 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos ocho. -01-En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los Once dias del mes de...ulio. ...............del año dos mil o, veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MANUEL RAMIREZ CANDIA, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mi, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado R.A.D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO", a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 27 de julio de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central. - Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes, CUESTIONES: ¿Admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?- Y en su caso, ¿procedencia? A los efectos de establecer el orden de votación se realizó el sorteo de ley que arrojó el siguiente resultado: MANUEL RAMIREZ CANDIA, MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, Y LUIS MARIA BENITEZ RIERA. - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL
DOCTOR MANUEL RAMIREZ CANDIA SOSTUVO: - Ahg. Karinna Penoni Secretay Por Acuerdo N Sentencia N° 1,30, de fecha 27 de julio de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circungcripción Judicial de Central, Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra CONFIRMÓ la S.D. N° 106, de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, por la cual condenó al Sr. R.A.D.P., a la pena privativa de libertad de DOS (02) años, por la comisión del hecho punible de INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO, y dispuso la suspensión a prueba de la ejecución de la condena por el plazo de CINCO (05) AÑOS, en virtud al Art. 44 del Código Penal, y en concordancia con los Arts. 45 y 46 del Código Penal. La Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, en representación del acusado R.A.D.P., interpone Recurso Extraordinario de Casación contra el fallo del Tribunal de Apelaciones individua lizad o precedentemente. ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD 1. De las constancias de autos, surge que el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P.' 2. La resolución objeto de la presente casación fue notificada a la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, en fecha 06 de agosto de 2021, y el recurso fue interpuesto el 20 de agosto del mismo año, dentro del décimo día, por lo tanto, la presentación recursiva se adecua al plazo establecido en la ley. . 3. Con referencia al derecho a recurrir, se tiene que la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, es la defensora técnica del acusado en la presente causa penal, por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP2. ' El art. 480 segunda oración CPP "El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la S ala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, a nalógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia [...J.El art. 468 primer párra fo CPP dispone: "El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el té rmino de diez días luego
de notificada, y por escrito fundado [...)*. 2 El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: "El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado".-
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RADP S/INCUMPLIMIENTO DEBER 'LEGAL ALIMENTARIO". 18 4. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que la \recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a les presupuestos del art. 477, primera alternativa del CPP3 5.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP. 6. La recurrente en su escrito de casación, invoca el motivo descripto en el Art. 478, inc. 3° del CPP, que hace referencia a una sentencia manifiestamente infundada. - 7.En este contexto, la recurrente menciona que el fallo del Tribunal de Apelaciones es manifiestamente infundado, debido a que el órgano de alzada no atendió los agravios puntuales que planteó en su recurso de Apelación Especial, que se basaron en: a.La errónea aplicación del Art. 225 del Código Penal. Manifiesta la casacionista, que cuestionó ante el Tribunal de Apelaciones, que el Tribunal de Sentencia no acreditó dos elementos esenciales del tipo: 1) La Capacidad físico real del acusado,
y 2) el Dolo. Agrega que, el Tribunal de Sentencia solo consideró como elemento suficiente la sola declaración de la madre para Abg KatiamoBtnamia capacidad de pago del acusado, y no se tuvo en cuenta ningún Secretaria otro elemento para demostrar que el acusado posee dinero en algún banco o financiera, no se ha probado que el acusado posee bienes a su nombre. Luis Mari je Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesus Ramírez Candia MINISTRO Оли Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 3 El art. 477 CPP dispone "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- a.1.Además, según la defensa, la denunciante ha manifestado que el acusado trabajaba en una entidad bancaria, pero al parecer de la recurrente, el órgano acusador no ha probado dicha circunstancia en juicio, y tampoco el Tribunal de Sentencia lo pudo acreditar, y mucho menos se pudo conocer el cargo de su defendido, asi como el salario, o si sigue como funcionario de dicha entidad bancaria, y resalta que
no se puede presumir todo ello como real, ya que no obra ningún documento para acreditar la situación laboral de su defendido. Sin embargo, según la recurrente, el Tribunal de Sentencia de forma incorrecta manifestó que pudo "verificar la capacidad físico real de su defendido", siendo que se basó en suposiciones y no en elementos serios y concretos para fundar una sentencia condenatoria. a.2.Así también, señaló la recurrente que el Tribunal de Sentencias ha acreditado la existencia del dolo, sin que el Ministerio Público haya aportado algún elemento probatorio para probar en grado de certeza positiva, que su defendido haya actuado dolosamente, y por ello, al parecer de la defensa técnica, el Tribunal de Sentencia se basó nuevamente en conjeturas para sostener el dolo en su defendido, sin que exista ningún elemento de prueba para comprobarlo, por lo que considera a la sentencia definitiva de primera instancia, arbitraria. b.Medición de la pena y la suspensión a prueba. La recurrente expresa que en su recurso de apelación especial refirió que el Tribunal de Sentencia no explicó de manera clara y concreta, por qué resolvió aplicar una pena privativa de libertad de DOS ANOS a su defendido. Destaca la defensa, que el
Tribunal de Sentencia no explicó por qué la pena impuesta a su defendido es la que servirá para que el mismo pueda reinsertarse a la sociedad como lo dispone el Art.20 de la Constitución. b.1.Así mismo, la defensa expresa que al momento de analizar los parámetros del Art. 65, inc. 2° del Código Penal, se han considerado puntos de manera errónea, como "los móviles y fines del autor", que el Tribunal de Sentencia ha considerado en contra, porque considera que el acusado se ha desentendido de su hija, dando prioridad a otras necesidades. Según la defensa, en este punto el Tribunal de Sentencia, ha revalorado elementos del
SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.A.D.P. S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". - DEL DEBER LEGAL tipo, ya que, a su parecer, precisamente "al no haber pagado su defendido la Cuota alimentaria se configura lo dispuesto en el Art. 225, inc. 2° del Código Penal", y esta circunstancia se halla prohibida por el Art. 65, inc. 3° del Código Penal. b.2. Con relación a los demás parámetros siguientes 2, 3, 4, 6, 9 y 10 del Art. 65 del Código Penal, expresa la recurrente que, han sido considerados por el Tribunal de Sentencia como neutros, y respecto a los parámetros 7 y 8 a favor del acusado, quedando únicamente el punto 5 como circunstancia en contra, por lo que al parecer de la defensa, resulta desproporcionada la pena aplicada por el Tribunal de Sentencia, y además no se explicó por qué decidieron aplicar la pena de DOS ANOS, ni cuál es el valor específico que decidieron darle al parámetro en contra, para resolver el monto de la condena, y en base a eso, según la defensa, se observa claramente que se infringe el Principio de Proporcionalidad. - b.3. Por último, refiere la recurrente que, el Acuerdo y Sentencia impugnado, es una transcripción de lo expuesto
por las partes (agravio y contestación), además de frases rutinarias, sin llegar a analizar adecuadamente los cuestionamientos expuestos por la defensa, lo que denota al parecer de la recurrente, un vicio estructural conocido como incongruencia omisiva, que conlleva la nulidad del fallo. 8. Como propuesta de solución, la recurrente solicita se declare la nulidad del fallo dictado por el Tribunal de Apelaciones, así como la nulidad de la Sentencia Definitiva N°106, del 24 de febrero de 2021, del Tribunal de Mérito, y que se ordene el sobreseimiento definitivo de su defendido. - Secretaria 40. En este contexto, se entiende que la presentación recursiva cumple con las exigencias legales explicitadas respecto al Art. 478, inc. 3° del CPP. Por consiguiente, corresponde declarar ADMISIBLE el presente recurso/de casación. ES MI VOTO. taus Dra. Ma. Carolina Manes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación a la primera cuestión: me adhiero a la declaración de admisibilidad manifestada por el ministro preopinante, con las siguientes aclaraciones: En relación a la impugnabilidad objetiva, el art. 477 del Código Procesal Penal establece: Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal
de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. En ese sentido, el cuantificador lógico solo denota la imposibilidad de interposición del recurso de casación contra las resoluciones que no pongan fin al procedimiento, teniendo en cuenta, el principio de taxatividad objetiva que selecciona algunas decisiones jurisdiccionales, dejando fuera del elenco legal a las demás. En el caso del enunciado normativo ...contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena", la "o" es utilizada para expresar equivalencia, entre las sentencias definitivas y otras resoluciones que ponen fin al procedimiento. Afirmamos esto, con apoyo en la doctrina que reconoce a la "sentencia" como la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral. Sobre el punto, explica ROXIN que "Al igual que en el proceso civil, se diferencia entre sentencia procesal y sentencia material. A través de la sentencia procesal el procedimiento es
declarado inadmisible ("el procedimiento es sobreseído"). A través de la sentencia de mérito se decide sobre si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado;
12D CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.A.D.P. S/INCUMPLIMIENTO ALIMENTARIO". DEL DEBER LEGAL por ello, estas sentencias versan sobre la condena, la absolución o la orden de aplicar una medida de seguridad y corrección". 4 Sumado a lo anterior, con respecto a las resoluciones judiciales denominadas "autos interlocutorios" ", el artículo 124 del CPP, indica que mediante las mismas deben decidirse cuestiones incidentales que requieran previa sustanciación, no obstante, aclara que "las decisiones que pongan término al procedimiento... también serán resueltas en la forma de autos interlocutorios". En síntesis, las resoluciones impugnables a través del recurso de casación, independientemente de su forma (S.D. o A.I.) son aquellas que contienen una decisión sobre el fondo del caso (condena o absolución) o las que sin contener un pronunciamiento sobre el fondo, igualmente conllevan la conclusión o cierre del procedimiento y por lo tanto, gozan de eventual aptitud para adquirir eficacia de cosa juzgada (sobreseimiento definitivo, decisiones sobre la prescripción, extinción de la acción, desestimación de la denuncia, entre otras). VOTO DEL MINISTRO LUIS MARIA BENITEZ RIERA A la primera cuestión planteada el Ministro de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Prof. Dr. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, manifestó: / Abeo desarte
nacer el examen de la admisibilidad del recurso, y para analizar las condiciones de admisibilidad, se debe tener presente en primer lugar lo dispuesto por el art. 477 del C.P.P. que determina el "objeto"/ de la impugnación al señalar que: "Solo podrá deducirse el recurso extraordinario aue) Luis Maria Benítez Riera finistro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minisira Dr. Manuel Dejesus Ramitez Candi MINISTRO * Claus Roxin Derecho Procesal Penal. Editores del Puerto. Bs-AS. - 2000. Capítulo 9: Sentencia, ac ta de la audiencia y'oosa juzgada. Pág. 415 de casación contra las sentencias definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena". Asimismo, el art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos motivos que hacen a la procedencia de la casación, y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad de diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado
sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". Sobre la forma de interposición, el art. 480 del C.P.P., en concordancia con el art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el término de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación estricta, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan ni entenderlas analógicamente, más aún cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como son las disposiciones contenidas en los artículos 477, 478 y 480 del C.P.P. Una vez establecidos estos parámetros y cuestiones relevantes al tema, corresponde iniciar el análisis de admisibilidad del recurso de casación deducido.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.A,D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL DEL ALIMENTARIO". ANÁLISIS DEL RECURSO PLANTEADO POR LA DEFENSA DE RADP: 12 Corresponde observar primero las condiciones de interposición del recurso, y vemos que el mismo ha sido presentado en fecha 20 de agosto de 2021. La notificación a la defensa técnica de la resolución en cuestión fue practicada el 06 de agosto de 2021, cabe decir, que el recurso fue planteado dentro del plazo legal de diez días. Sobre la impugnabilidad subjetiva, se puede observar que la Defensora Pública tiene intervención legal en la presente causa conforme constancias de autos, se halla acreditada su personería, hallándose debidamente legitimada para recurrir en casación conforme a lo dispuesto por el art. 449 del C.P.P.- Sobre la impugnabilidad objetiva, vemos que el Acuerdo y Sentencia recurrido se trata de una resolución que pone fin al procedimiento, tal como lo establece el artículo 477 del C.P.P., ya que la misma confirma la sentencia del Tribunal de Sentencia que, entre otras cosas, impuso condena a R.A.D.P. Da la pena privativa de libertad de d años, con suspensión a prueba de la ejecución de la condena, por el hecho p ible de incumplimiento del deber legal
alimentario. Abg. Karinna Penoni Secretarth lo que hace al escrito de interposición: La forma del mismo se rige por, lo dispuesto en el art. 468 del CPP, al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, que exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Laur Luis Maria Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Radirez Candi MINISTRO De la lectura del escrito de casación se observa que la recurrente invocó el motivo previsto en el inciso 3 del 478 del C.P.P. Luego de leer el escrito de casación es posible deducir que su fundamentación es defectuosa e insuficiente por los siguientes motivos: Con relación al motivo invocado, inciso 3 del artículo 478 del C.P.P. (cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados), tenemos que dentro de sus agravios, la recurrente hace referencia a dos cuestiones fundamentales: 1. Errónea aplicación del art. 225 del Código Penal, en dos aspectos: 1,a. Falta de demostración de la capacidad físico real de su defendido; 1.b. La falta de acreditación del dolo de hecho; 2. Errónea medición de la pena,
pues se han valorado circunstancias que hacen al tipo penal. Sobre el primer fundamento, que hace a la "Errónea aplicación del art. 225 del Código Penal" en cuanto a la falta de demostración de la capacidad físico real de su defendido y la falta de acreditación del dolo, la recurrente no alegó circunstancia alguna que haya afectado la capacidad físico real del acusado y que le haya impedido cumplir el mandato legal del deber alimentario, en relación al dolo, la misma recurrente hace mención a ciertos medios probatorios que a su criterio son insuficientes, sin hacer mención a otros medios de prueba que bien pudieron haber sido producidos en la etapa del juicio oral y público como elementos de descargo, o en caso de haber sido producidos, cuál es la valoración correcta y el efecto que dicha valoración tendría en la decisión, por lo que claramente han incumplido lo establecido en el artículo 468 del C.P.P., al cual remite el art. 480 del mismo cuerpo legal, el cual exige que el escrito sea fundado y que en él se expresen concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEBERIENTE: "RA.D.P GANCUMPLIMIENTO DEL ALIMENTARIO". Respecto al segundo agravio expuesto por la defensa, referente a la medición de la pena tenemos que dicho agravio tampoco cumple los Prestándares requeridos para poder ser estudiado en esta instancia, pues la recurrente no explica dentro de su escrito recursivo cómo llegó a la conclusión de que la pena era desmedida y qué pruebas relevantes de la defensa técnica con respecto a la determinación de la pena fueron omitidas y por qué; y qué aportarían las mismas.- Como resultado tenemos que en lugar de exponer sus agravios lo que hace la Defensa es expresar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal de sentencias y el tribunal de apelaciones, lo cual no basta para sostener una posición jurídica. El escrito de casación debe ser completo y autosuficiente, y esta presentación no cumple con ninguno de los requisitos exigidos. En cuanto a la falta de fundamentación del fallo de segunda instancia, tampoco basta afirmar sin más que una resolución es infundada pues son los recurrentes quienes deben indicar por qué es infundada y arbitraria mediante una argumentación suficiente, lógica y verificable, lo cual en este caso no han hecho. Por todas
las razones debidamente explicadas, corresponde que sea declarada la inadmisibilidad del recurso interpuesto. Es mi voto.- PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACIÓN NOTO DEL SR. MINISTRO MANUEL RAMIREZ CANDIA Abg. Karinna Penoni Secretaria 1. Con relación avos agravios expuestos por la recurrente, que fueron planteados en grado de Apelación Especial, y que según la defensa técnica fueron incorrectamente respondidos por el Tribunal de Alzada, corresponde analizar el fallo impugnado, para verificar los extremos alegados por la impugnante. Luis Maria Bertez Riera алел Ministo Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO 2. Respecto al primer agravio, sobre "La errónea aplicación del Art. 225 del Código Penal", el Tribunal de Apelaciones, expresa: "...En relación a dicho agravio, y tal como ya se ha manifestado en el acápite del presente análisis que este Tribunal tiene facultades limitadas en cuestiones de valoración de pruebas producidas en el juicio, es decir, no puede controlar la valoración de la prueba como proceso interno del Juez, ya que incurriría en la revaloración de la prueba en cuestión. Lo único que debe controlar es la expresión que de ese proceso ha hecho el Juez, en la fundamentación de la sentencia. De este modo, el
control se limita a determinar si esa expresión o fundamentación de la valoración de la prueba ha seguido los pasos lógicos que normalmente aceptamos como propios de un pensamiento correcto..." (SIC). - 3. Seguidamente, el órgano revisor agregó: "... La Apelación Especial no puede constituir una nueva instancia sobre los hechos investigados, dado que de ser así ello entrañaría indefectiblemente una "duplicación del juicio". . El Tribunal de Sentencia, quien presentó el debate en el juicio oral y público está habilitado para deliberar y votar la sentencia, y un órgano superior, que no tuvo acceso ni ha presenciado la producción de las pruebas, carece de legitimidad para dictar un nuevo fallo, por lo menos sobre la base de los mismos hechos que determinaron la sentencia de Primera Instancia (principio de inmediación)...II/...En tal sentido, se verifica que el Tribunal A-quo procedió a valorar todas las pruebas en su conjunto, concluyendo que se ha probado el hecho punible de incumplimiento del deber legal alimentario atribuidas al procesado R.A.D., fundado en argumentos válidos conforme se observa ….".—- 4. De esta respuesta brindada por el Tribunal de Apelaciones, se denota que, el órgano revisor ni siquiera interpretó que la Apelación Especial planteada por la
defensa técnica del acusado, se refería a cuestiones que hacen a un error de derecho, que tenían relación con la incorrecta interpretación del Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal previsto en el artículo 225 inciso 2° del CP, y por tanto, se refería en concreto a los presupuestos de la omisión descripta, y su
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "RA.D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 2073 interpretación en lo que hace al conocimiento de la situación típica y a la • capacidad físico real de cumplir con el mandato del acusado, y con relación stajesa punto tenía que haberse referido el Tribunal de Apelaciones, y no hacer referencias a la valoración probatoria, y a las limitaciones que existen respecto a ella en segunda instancia, por lo tanto, la fundamentación del Tribunal de Alzada es incorrecta. 5. En otro apartado, el Tribunal de Alzada, expresó: "... Al abordar el análisis en relación a la medición de la pena, se denota que el Tribunal A- quo ha aplicado la normativa legal contenida en el Art. 65 del Código Penal vigente al tiempo de emitir el quantum de la pena, ya que en el cuerpo de la sentencia se ha dejado constancia de los aspectos que el Tribunal ha reputado como existentes en favor o en contra del condenado, detallados explícitamente, según lo expresa el Tribunal A- quo a fs. 88 de autos...Ill...En cuanto a los parámetros específicamente cuestionados por la apelante atientes a los móviles y fines del autor, se debe tener en cuenta el motivo
que provocó al autor para cometer el ilícito. En ese sentido, el Tribunal A-quo expresó que "de las circunstancias fácticas comprobadas, ha quedado en evidencia que el acusado R.D. se ha desentendido de su hija, dando priondad a otras necesidades, circunstancia que es valorado en contra del mismo" (sic). En sentido, este Tribunal A quem no avizora que se haya producido una doble valoración en razón a que darle prioridades a otras necesidades no forma parte de los elementos del tipo legal..." (sic). 6. Por otra parte, el Tribunal de Apelaciones, refirió: "...En cuanto al punto 5 también cuestionado por la recurrente corresponde a la relevancia Abg. Kariiha Iñont el peligro ocasionado. En dicho punto debe ser valorado la setextelisión del perjuicio ocasionado a la víctima con el accionar del actor, así mismo el riesgo al que refiere la norma, constituye la situación de vulnerabilidad con ta ausencia de la asistencia alimentaria que debe brindar dl autor. En osa soria eribunal de sentencia ha expresado que según las circunstancias fácticas, la menon A. no se relaciona con su pagre. situación que provoca un perjuicio emocional y psicológico, por lo que debe ser tenido eny contra del acusado"(sic). En ese sentido,
este bunde l Luis Marig Benitez Riera Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Ministra considera que la valoración del parámetro en contra se encuentra sustentado correctamente con lo plasmado en la fundamentación de la sentencia...///En consecuencia, se verifica que la sanción aplicada al condenado R. A.D., se encuadra dentro de la expectativa de pena establecida para el hecho punible que le ha sido atribuido, atendiendo a que el mismo se exponía a una sanción de hasta 05 (cinco) años de pena privativa de libertad según ley vigente al momento de la comisión del hecho punible... "(sic). - 7.En efecto, se observa que el Tribunal de Apelaciones se limitó a transcribir lo expuesto por el Tribunal de Sentencia como fundamentación al momento de valorar los parámetros descriptos en el Art. 65 del Código Penal, para luego concluir que la normativa legal citada fue correctamente aplicada por el Tribunal de Sentencia, sin explicar por qué llegó a dicha conclusión. Esta es una forma de fundamentación aparente, que no atiende el agravio del apelante que se funda en la doble valoración de los elementos del tipo legal en la fundamentación de la medición de la pena. Para una
correcta fundamentación, no basta con decir que la pena es correcta, necesariamente se debe fundamentar si es esta acorde a derecho en cuanto a la aplicación de la ley material o si en la individualización de la pena se consideraron circunstancias que pertenecen al tipo legal. 8.En resumen, el Tribunal de Apelación ha dictado un fallo manifiestamente infundado, que hace que deba ser casado por medio de este recurso. Así mismo, el Tribunal de Apelación no observó las normas contenidas en los artículos 125 CPPS y 256 de la Constitución, llegando a una solución del caso que habilita la declaración de nulidad atendiendo a lo indicado en el Art. 403, inc.4) del CPP. 5 Artículo 398. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia se pronunciará en nombre de la República del Paraguay y contendrá: 2) el voto de los jueces sobre cada una de las cuestiones planteadas en la deliberación, con exposición de los motivos de hecho y de derecho en que los fundan;
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "R.A.D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 1 3123 9. Ahora bien, por aplicación del Art. 474 del CPP6 5, por Decisión Directa corresponde analizar el fallo del Tribunal de Sentencia, y los agravios expuesto por el recurrente en grado de Apelación Especial, a fin de corroborar si el mismo posee el mérito suficiente para anular o no la sentencia del Tribunal de mérito.- 10.La recurrente centró sus agravios en el análisis efectuado por el Tribunal de Sentencia respecto al "incorrecto estudio de la tipicidad del hecho punible de Incumplimiento del Deber legal alimentario". Resalta la defensa que, "el Tribunal de Sentencia no determinó de forma correcta la capacidad físico real de su defendido para cumplir con el mandato", , porque a su parecer, no "tuvo en cuenta la imposibilidad económica de su defendido" , porque el Tribunal de Mérito dio por acreditado el hecho de incumplimiento con "la sola declaración testimonial de la Sra. N.S., el certificado de nacimiento de la menor, y el informe del Banco Nacional de Fomento". Además, agrega la recurrente, que el Tribunal no determinó que su defendido haya actuado con dolo al incumplir con su obligación. - 11. En ese
sentido, al plantearse en este caso, un agravio sobre un error sobre la aplicación del derecho material, se debe resolver sobre la corrección o incorrección de la interpretación que hizo el Tribunal de Sentencia, respecto a los elementos constitutivos del tipo legal descripto en el Art. 225, inc. 2° del Karina Penoni Secretaria 12. Ahora bien, en la Sentencia de primera instancia, se observa que el Tribunal de Sentencia expresó. ...En ese sentido este tribunal debe hacer su análisis de tipicidad para/reconstruir la tipicidad o no en la causa, en ese Luis Mara/Benitez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra NISTR 6/Art. 474 del C.P/P , dice: "DECISIÓN DIRECTA. Cuando de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentendia no es necesario la realización de un nuevo juicio, el tribunal de apelaciones podra resolver, directamghte, sin reenvio." - sentido tenemos que establecer una situación típica y la situación típica nos exige una posición de garante de parte del señor D., en ese sentido tenemos el certificado de nacimiento que hace referencia a que existe una obligación
de parte de él de prestar asistencia a su hija y esta no es una obligación caprichosa, nos establece la misma Constitución Nacional en los arts. 53 y 54, en ese sentido que los padres están para velar por el crecimiento integral de sus hijos. Asimismo, tenemos un resultado típico pues la norma obligaba al Señor al pago mensual, cada mes por mes de una ayuda para la crianza de la hija, cuestión que según se ha verificado por el tiempo que ha establecido este tribunal, este se verificó en setiembre del 2013, no así en los siguientes meses. Asimismo, este tribunal ha verificado, lo que exige también la norma una ausencia de acción destinada a cumplimiento del mandato, un solo depósito, no hace diferencia a años de ayuda, la niña tiene que comer, tiene que vestir, tiene que asistir al colegio, tiene que prepararse para su futuro, en ese sentido, existe una total ausencia, no solamente económica, sino también de la figura paterna....". (sic). 13. La fundamentación expuesta precedentemente por el Tribunal de Sentencia, es errónea, debido a que no analizó los elementos objetivos y subjetivos en la tipicidad del tipo legal de incumplimiento. En efecto, en el tipo
legal de incumplimiento del deber legal alimentario dispuesto en el Art. 225 del Código Penal constituye un hecho punible de OMISIÓN', entiéndase esta como la no realización de una determinada acción por parte de una persona determinada, capaz de realizarla. La falta de un hacer determinado por parte de una persona determinada con capacidad de realizar la acción ausente es lo esencial en la omisión. La persona no despliega su capacidad a pesar que el mandato le exige que así lo haga®. ' La distinción entre OMISION PROPIA, e IMPROPIAS, no representa una opinión respecto a que exista n diferencias de cuño dogmático, que fundamentan esta clasificación, sino simplemente poner de relieve que las lla madas omisiones propias: son las que se encuentran completamente descriptas en la ley como el tipo penal en estudio. Llamando Omisiones impropias a aquella que no se encuentran establecidas en la ley y deben ser construidas con elementos de forma ción del tipo dispuestos en el Art. 15 del Código Penal. * CRISCIONI, CLAUDIA. ¿Estafa Omisiva?El alcance de los articulos 15 con 187 CP. Pág. 10
CORI SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RA.D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL DEL ALIMENTARIO". 20 14. Asi también, el elemento objetivo descripto en el tipo penal en estudio, requiere el incumplimiento de una resolución judicial que se ha dictado en un juicio de alimentos o que haya sido establecido en una homologación de acuerdo judicialmente aprobado. Sin embargo, para completar la tipicidad se requiere no solo, la ausencia de una acción destinada al cumplimiento del mandato, es decir, una "tentativa de cumplir con el mandato", sino que se requiere además, la capacidad físico real de cumplir con este mandato. 15. Conforme al Art. 225, inc. 2° del CP, la situación típica, se da de forma mensual en el día que fue fijado por la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, para realizar el depósito de la suma de dinero que esta disponga. En el caso concreto, la capacidad del acusado, de cumplir con la resolución judicial (S.D. N°106, de fecha 19 de marzo de 2008, dictado por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia de la ciudad de Fernando de la Mora), pagando el monto que fuera fijado como cuota alimentaria de manera mensual. 16. Con
respecto a la capacidad subjetiva, en los tipos omisivos sólo puede establecerse nexos causales hipotéticos, no existe causalidad como en el tipo activo, porque no existe sobre determinación de causación, por lo tanto lo expuesto por la recurrente, respecto a que el Tribunal de Sentencia no analizó en el tipo subjetivo el dolo de hecho de su defendido es incorrecto, en razén a que el dolo de hecho debe ser analizado en los tipos activos, y no en los omisivos que tienen una estructura de análisis diferente. Abg. Karinna Penoni Secretar*/. Así también, se constata que en este caso, el Tribunal de Sentencia, no ha considerado ni siquiera el elemento objetivo del tipo legal /yación tipica) debido a que no ha estalecido la cantidad de veces que el acusado, teniendo la capacidad económica de depositar el monto establecido, no lo ha hecho. Asi mismo, tampoco se observa que, en la Sentencia dictada per el/Tribunal de mérito, se hayan fijado los meses o años, en los que el acusado no cumplió con su obligación legal, lo que constituye лим Luis María Penitez Riera Mmist Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Mandel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO el resultado típico y que
se correspondería con uno o varios incumplimientos, por lo que no se puede determinar en qué momento preciso, o periodo de tiempo, se habrían dado los sucesivos hechos de incumplimiento del deber legal por parte del omitente. El Tribunal de mérito solo se limitó a expresar que: "...en la presente causa también este tribunal ha verificado la capacidad de la realización, él sabía que tenía una hija, él estaba seguro de que tenía que pasar por eso hubo un cumplimiento en septiembre del 2013...", sin embargo, no determinó de forma precisa cuántos meses o años el acusado no cumplió con su obligación. 18. Por otra parte, se observa que en la acusación fiscal presentada, se expresó lo siguiente: "...Que, según SD N°106, de fecha 19 de marzo del año 2018, que obra en la carpeta de investigación fiscal, el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia del Sexto Turno, de la ciudad de Fernando de la Mora, hizo lugar a la demanda de prestación de alimentos iniciada por la Sra. N. S., y por el cual se dispone fijar la suma de guaraníes CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (GS. 450.000), en concepto de asistencia alimenticia a favor de la menor G.A.D.S., desde
la fecha de iniciación de la demanda, AGOSTO DE 2007, incrementándose automáticamente con los aumentos salariales, debiendo dicho monto ser depositado a la cuenta abierta en el Banco Nacional de Fomento. Siguiendo con las investigaciones preliminares, esta Representación fiscal ha solicitado informe al Banco Nacional de Fomento, a fin de informar sobre el estado actual de la cuenta abierta a nombre de "G.A.D.S. s/Asistencia Alimentaria", que arrojó un informe detallado de todo lo depositado por el Sr. R.A.D.P., quien ha realizado depósitos irregulares, no encontrándose al día hasta la fecha..." (fs.25/26 de autos del Tomo I). 19. Por lo tanto, en la Acusación presentada por el Ministerio Público, sólo hay una descripción de lo resuelto por el Juzgado de la Niñez y la Adolescencia, y no se estableció la conducta del acusado. En efecto, no se delimitó el objeto de juicio, porque se debió describir la fecha desde cuando empezó la falta de pago por parte del procesado hasta la fecha de su imputación, sin embargo el órgano de la persecución penal no lo hizo.
20 21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: RA.D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEL DEBER LEGAL ALIMENTARIO". El representante del Ministerio Público, con el informe del Banco Nacional de Fomento, debió precisar el período de tiempo en el cual el acusado, no cumplió con la obligación que le fuera impuesta por la sentencia sidicial mencionada del fuero de la niñez y la adolescencia, para que se pudiera llegar a corroborar la situación típica, y en consecuencia el resultado típico previsto en la ley penal. 21.En estas condiciones, al no establecerse el período de tiempo preciso, en el que habría acontecido el o los incumplimientos de la obligación, por parte del Sr. R.A.D.P., no se puede siquiera valorar la capacidad físico real de cumplimiento del mandato que fuera cuestionada por la defensa. 22.Al constatar entonces, que ni la acusación formulada por el Ministerio Público, ni el Auto de Apertura a Juicio, ni la Sentencia definitiva, contienen un relato de hechos, en donde conste el período de tiempo, en el cual se pueda establecer los presupuestos de tipicidad, y luego la punibilidad del acusado, se puede concluir que, dicha situación imposibilita establecer, si existe el error en la aplicación del Art. 225 del CP por parte
del Tribunal de Sentencia, que fue reclamado por la defensa del acusado, y mucho menos la punibilidad de la conducta del acusado. 23. Es por todo ello que, existiendo un obstáculo procesal insalvable corresponde ANULAR la Sentencia Definitiva Nº106, de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia dictarl Sobreseimiento Definitivo del Sr. R.A.D.P. en causa penal, lo que la presente no afecta a la existencia de posteriores hechos de incumplimientos por parte del mismo que puedan ser materia de Rbg kra argena Penon en oni Secretaría 24. Esta misma/postura ya la he asumido en el Acuerdo y Sentencia N°84, de fecha 02 de marzo de 2022, en el expediente judicial caratulado: "Charles Facundo López Monges sincumplimiento del deber legal alimentario". - там) Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Luis Marin Benitez Riera Mani tro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO 25. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas en el orden causado, atendiendo a la solución jurídica arribada y de conformidad al Art. 261, segundo párrafo del CPP. 26.En conclusión, corresponde: 1) DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero,
por la defensa técnica de Richard Antonio Decoud, contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 27 de julio de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central; 2) HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de Casación interpuesto contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 23 de junio de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, y, en consecuencia, ANULARLO en los términos expuestos en el exordio de la presente resolución; 3) ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva Nº106, de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. R.A.D., en la presente causa penal. ES MI VOTO.- VOTO DE LA MINISTRA MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Con relación a la segunda cuestión: Me adhiero al voto del ministro Ramírez Candia, en este sentido, comparto los fundamentos ya expuestos por el mismo. No obstante, considero importante explicar cuanto sigue: Para reforzar el correcto entendimiento del tipo penal descrito en el art. 225 del CP, debe recordarse los fundamentos políticos criminales que sustentan la punición: El Estado no busca castigar a quien
"no puede cumplir" el mandato sino al que "no quiere cumplirlo" pudiendo hacerlo. Primeramente, esto surge de la naturaleza propia de los comportamientos omisivos, conforme a la cual el delito únicamente se comente cuando se omite la conducta pudiendo realizarla. Por otra parte, en línea con las normativas que preservan el "interés superior del niño" el Estado lo considera como un bien
CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: "R.A.D.P. S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL ALIMENTARIO". 20 trídico relevante, tutelado en el ámbito del "matrimonio, estado civil y la familia" y lo que se considera una real afectación a lo protegido constituye el desgano, desinterés y la falta de diligencia para cumplir con las obligaciones propias de quien tiene a su cargo el cuidado y desarrollo de un infante.-.. Entonces, el Estado a través de su órgano persecutor debe demostrar sin lugar a dudas que lo protegido por la norma ha sido abiertamente transgredido. Esto requiere de una suficiente actividad probatoria que resulta procesalmente amplia pues puede entrar a consideración cualquier medio de prueba que acrediten la existencia de cada elemento del tipo requerido, entonces el Ministerio Público debe desplegar su creatividad para colectar lo que sea relevante y trascendente para la demostración de su teoría fáctico- jurídica. Si así no lo hiciera; si no pudiera probarlo; no tendría un caso penalmente relevante. Esto en la práctica es ignorado por el ente acusador e inadvertido por el juzgador, quien sin ejercer un verdadero control sobre los requerimientos fiscales ordena la prosecución la causa e incluso la remisión a juicio oral, lo cual claramente pervierte el sistema
penal®. Ahondando, si la fiscalía simplemente refiere que el imputado incumplió lo dispuesto en una sentencia que lo obligaba a prestar alimentos a un niño, sin determinar siquiera desde cuándo se generó esa obligación y los meses o años que se incumplreror, sin examinar las circunstancias que motivaron Abg. Kariuna Penoni Secretaria Luis Maria Benítez Riera finistro Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolim Llanes O Ministra El fiscal como protagonista del ejercicio punitivo del Estado, debe promover y proseguir la acción penal dentro del marco de la objetividad -requerir una decisión justa sobre la pretensión que emer ge del delito- procurando el esclarecimiento de la verdad. Y, esto es posible con un buen examen de hechos desde la perspectiva lógica o razonamiento puro (conocimiento a priori) y el sentido común o razonamiento e mpírico (conocimiento a posteriori) a fin de tomar las diversas decisiones que puedan recaer sobre el caso c oncreto. cada falta de pago y medios probatorios que demuestren la capacidad económica del incoado; entonces, no tiene un caso (atipicidad de la conducta) puesto que los elementos constitutivos del tipo no fueron probados correctamente, sin los cuales resulta imposible arribar a la convicción de culpabilidad.
En definitiva, la falta de proposiciones fácticas sobre uno de los presupuestos objetivos del delito, es razón suficiente para que el juzgador ponga término a la persecución penal '' .... Por todo lo expuesto, indiscutiblemente podríamos decir que, en el presente caso corresponde anular la sentencia dictada por el Tribunal de Mérito en razón de que no se ha determinado en los hechos acreditados aspectos insoslayables requeridos para el análisis de la prescripción y también de la tipicidad del hecho punible, lo cual no puede ser subsanado ni rectificado por ningún otro medio, por lo que no queda otra alternativa que declarar el sobreseimiento definitivo de R.A.D.P. en la presente causa; ante esta decisión el examen de los demás agravios aducidos por la defensa deviene inoficioso. Finalmente, corresponde imponer las costas en el orden causado al no hallarse los requisitos exigidos para imponerlas a una de las partes, pues de conformidad al criterio de equidad, el cual implica no imponer las costas a quien sin temeridad ni mala fe ha instaurado la acción penal, situación que se ha dado en la presente causa, conforme a las constancias de autos; todo ello de conformidad a lo dispuesto en el Art. 261
del Código Procesal Penal y en observancia a lo prescrito en el Art. 269 del mismo cuerpo legal. ES MI VOTO. 1º Generalmente se observa que en las acusaciones fiscales se limitan a corroborar si tenía ingres os o no, y muchas de ellas versan sobre su capacidad al momento de la investigación penal, sin embargo, para j ustificar la capacidad de pago se debe ahondar y verificar la situación del deudor respecto a cada incumplimi ento, puesto que esta incapacidad puede ir variando en los casos y con el tiempo (ingresos no fijos, salarios nue vos, etc), como también un conjunto de indicios (forma de vida del deudor, bienes o inmuebles que posee, pasiv os con que cuenta, etc) pueden señalar su comprobación o no. Situaciones como estas, extienden injustificadamente los procesos penales y desgastan los recursos tanto humanos como materiales caracterizados por su escasez en estos tiempos. Por tal razón, es fun damental que el juez evalúe minuciosamente las actuaciones realizadas por el fiscal (control formal y sustan cial de los resultados de la investigación) para alcanzar la solución definitiva del conflicto (sobreseimiento o salidas alternativas) u ordenar la remisión a juicio (previa depuración) cuando exista acusación seria,
r esponsable y fundamentalmente sustentable.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: "RAD.P. S/INCUMPLIMIENTO DEBER LEGAL DEL ALIMENTARIO". ALP •Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: aL / Luis Maria Benitez Riere winistro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Maur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra rog. Karinna Penoni Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO... 30%: Asunción, 11 de Julio de 2023.- VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DECLARAR la ADMISIBILIDAD del Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, por la defensa técnica de R.A.D., contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 27 de julio de 2021, del Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción Judicial de Central, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. - Abg. Karinna/Pengai Luis Mary/Lenitez Riera 2.HACER LUGAR al Recurso Extraordinario de casación interpuesto por la Defensora Pública, Abg. María Graciela Romero, por la defensa técnica de R.A.D. , contra el contra el Acuerdo y Sentencia N° 130, de fecha 27 de julio de 2021, del
Tribunal de Apelaciones en lo Penal, de la Circunscripción dudicial de Central, y en consecuencia, ANULAR el citado fallo del Tribunal de Apelaciones, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 3. ANULAR por decisión directa la Sentencia Definitiva N°106, de fecha 24 de febrero de 2021, dictada por el Tribunal de Sentencia, y en consecuencia SOBRESEER DEFINITIVAMENTE al Sr. R.D.P., de la presente causa penal, 4.IMPONER LAS COSTAS en el orden causado, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 26/, segundo párrato del C. P.P.. 5.ANOTAR, registrar y nonfiear.- Luis Maria Bshilez Riera Laur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg Karion Penoni Secretaria PODER AUDICIAL SECRETARIA JUDICIAL II
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