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Garantía Constitucional a favor de EDUARDO MARECOS GAMARRA, con sustento en el Art. 133 de la Constitución Nacional. – El peticionante sustenta su pretensión manifestando que su defendido se encuentra ilegalmente privado de libertad ya que en la S.D. de condena no han dictado expresamente su prisión preventiva revocando su medida de internación transitoria decretada en el A.I. N° 227 de fecha 30 de setiembre del 2020, si no que ordenaron que inmediatamente al término del juicio oral y público, sea trasladado a la penitenciaría. – Por otro lado, manifiesta que el Art. 232 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que no se le podrá decretar prisión preventiva a un adolescente, hasta tanto su sentencia condenatoria no esté firme, por lo que manifestó que sigue vigente la medida de internación transitoria impuesta. – INFORME. El Presidente del Tribunal de Sentencia Colegiado, de la Circunscripción Judicial del Guaira, Abg. Cesar Acosta Maldonado, informó que en la presente causa por medio de la S.D. N° 80 de fecha 31 de mayo del 2023, fue condenado el acusado EDUARDO MARECOS GAMARRA y se dejó sin efecto el A.I. N° 227 de fecha 30 de septiembre del 2020, dictado por el Juzgado
de la Niñez y la Adolescencia, que disponía la medida provisoria consistente en la internación transitoria. – Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABG NÉSTOR ATILIO GALLI CHAMORRO POR LA DEFENSA DE EDUARDO MARECOS GAMARRA. EN LA CAUSA: “EDUARDO MARECOS GAMARRA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N° 513/2020 . - Por otro lado, informó que en contra de la S.D. N° 80 de fecha 31 de mayo del 2023, la defensa interpuso Recurso de Apelación Especial en fecha 22 de junio del 2023.Corresponde manifestar que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica, al alegar una supuesta privación de libertad ilegal, se la estudiará como reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley 1.500/99. El Hábeas Corpus Reparador previsto en el Art. 133 inc. 2 de la Constitución Nacional requiere para su procedencia una “privación ilegal de libertad”.En este sentido, en relación a sus agravios, según el informe del juzgado requerido, en la S.D. N° 80 de fecha 31 de mayo del 2023, el Tribunal de Sentencia ordenó el cumplimiento de la S.D. condenatoria y dejó
sin efecto el A.I. N° 227 de fecha 30 de setiembre del 2020, que dispuso la medida de internación transitoria. Por otro lado, el Art. 232 del Código de la Niñez y Adolescencia, establece que el Tribunal de Sentencia “podrá” decretar medidas provisorias, es decir, esta norma es facultativa y no obligatoria por lo que el Tribunal de Sentencia no estaba obligado a dar una medida alternativa a la prisión preventiva como afirma el recurrente. En ese sentido se advierte que, el Tribunal de Sentencia analizó la concurrencia de los presupuestos legales del Art. 242 C.P.P. para determinar la procedencia de la prisión preventiva, es decir, para dictarla indefectiblemente los Magistrados competentes concluyeron que había elementos de convicción suficientes sobre la existencia de un hecho punible grave, que fue necesaria la presencia del imputado en el proceso, a los efectos de asegurar su comparecencia al procedimiento o el cumplimiento de una eventual confirmación de la condena, según lo establece el Art. 254 del C.P.P., como así también había hechos suficientes para suponer la existencia de peligro de fuga, según lo previsto en el Art. 243 del C.P.P.Por todo lo expuesto y al no cumplirse con los presupuestos requeridos para la
procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR a la Garantía Constitucional, en esta modalidad. Es mi voto. A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera dijo: adhiero mi voto al de la ministra preopinante en el sentido de RECHAZAR EL HABEAS CORPUS por los mismos fundamentos. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE., quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede, la - Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABG NÉSTOR ATILIO GALLI CHAMORRO POR LA DEFENSA DE EDUARDO MARECOS GAMARRA. EN LA CAUSA: “EDUARDO MARECOS GAMARRA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N° 513/2020 . - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 1) NO HACER LUGAR AL HÁBEAS CORPUS interpuesto por el Abg. Néstor Atilio Galli Chamorro, en representación de Eduardo Marecos Gamarra, conforme a los fundamentos de la presente resolución. - 2) ANOTAR, registrar. - Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción,
13 de julio de 2023 con Nro. AyS: 264 D.
HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABG NÉSTOR ATILIO GALLI CHAMORRO POR LA DEFENSA DE EDUARDO MARECOS GAMARRA. EN LA CAUSA: “EDUARDO MARECOS GAMARRA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N° 513/2020 . - ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, estando en Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los ministros de la Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente caratulado: “Hábeas Corpus Genérico interpuesto por el Abg. Néstor Atilio Galli Chamorro por la defensa de Eduardo Marecos Gamarra, en la causa “Eduardo Marecos Gamarra S/Abuso Sexual En Niños”, a fin de resolver la garantía planteada de conformidad al artículo 133 de la Constitución Nacional y a las disposiciones de la Ley N° 1500/99.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear la siguiente: CUESTIÓN: ¿Resulta procedente la Garantía Constitucional solicitada? A la única cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes Ocampos dijo: por presentación hecha ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Abg. Néstor Atilio Galli Chamorro, en representación de Eduardo Marecos Gamarra, interpone la Garantía Constitucional de Hábeas
Corpus Genérico. El recurrente refiere en su presentación que, su representado guarda reclusión sin que el Tribunal de Sentencia haya dictado prisión preventiva, sino como resultado del juicio oral que dispuso el cumplimiento de la condena impuesta como efecto inmediato. Aplicándose las normas procesales que rigen la garantía intentada, por providencia de fecha 23 de junio de 2023, se tuvo por presentado al recurrente en el carácter invocado y se dio inicio el procedimiento de Hábeas Corpus a favor de Eduardo Marecos Gamarra. Se ordenó la remisión de oficio al Juzgado Penal de Sentencia de Villarrica, a fin de que eleve informe en el marco del proceso que se le sigue. Del informe remitido por el presidente del Tribunal de Sentencia de la circunscripción de Guiará, se constata que por Sentencia Definitiva N° 80 de fecha 31 de mayo de 2023, Eduardo Marecos Gamarra fue condenado a la pena privativa de libertad de cinco años y seis meses. En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Genérico. Previamente se manifiesta que, si bien la garantía constitucional fue presentada en la modalidad genérica, teniendo en cuenta
las circunstancias fácticas alegadas, se la estudiará como Reparadora, por lo que se le otorga el trámite y resolución correspondiente, por imperio del Art. 5 -última parte- de la Ley 1.500/99.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABG NÉSTOR ATILIO GALLI CHAMORRO POR LA DEFENSA DE EDUARDO MARECOS GAMARRA. EN LA CAUSA: “EDUARDO MARECOS GAMARRA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N° 513/2020 . - El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1) ... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”. En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la
privación ilegal de la libertad física de una persona”. Así, además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”.Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión
de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”.1 Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir otros jueces en trámites de
su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABG NÉSTOR ATILIO GALLI CHAMORRO POR LA DEFENSA DE EDUARDO MARECOS GAMARRA. EN LA CAUSA: “EDUARDO MARECOS GAMARRA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N° 513/2020 . - tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”.-2 También afirma Evelio Fernández Arévalos “..Subrayamos de nuevo que el hábeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de
inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”. -3 Antes de evaluar la procedencia de la acción intentada y dada la especialidad de la misma, pues se refiere a la protección de un derecho fundamental como es la libertad de las personas, es que esta Sala Penal, como en todos los casos de similares características, imprimió la celeridad que la propia Carta Magna y la Ley especial lo requieren. Ya razonando sobre la presentación conforme a las definiciones plasmadas por la norma fundamental es dable afirmar que los presupuestos legales del Hábeas Corpus requieren la presencia de una ilegalidad en la privación de libertad de la persona, situación que, en caso de verificarse fehacientemente, requiere inmediata corrección. La ilegalidad pasa a ser la afectación negativa de la libertad que, como bien jurídico, es la piedra angular de la Garantía Constitucional en estudio, por verse afectado un derecho fundamental del ser humano consagrado en nuestra Carta Magna y en las disposiciones de carácter internacional. La petición formulada deviene improcedente. En el caso que nos
ocupa no se puede considerar que la privación de libertad que soporta el procesado sea ilegitima o arbitraria, dado que en la causa que se le sigue, claramente conforme a las constancias agregadas (copias de las resoluciones e informes de los Juzgados) la misma encuentra su origen en una orden de autoridad competente - Sentencia Definitiva Nº 80 de fecha 31 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Colegiado de Sentencia de la circunscripción de Guairá. Es importante recordar que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio de la garantía constitucional de Habeas Corpus, no se constituye en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores; puesto en otros 2 Germán J. Bidart Campos, en “El Derecho (Jurisprudencia General)” Pág. 1564, Tomo 121, 3 Evelio Fernández Arévalos (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pag. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. HÁBEAS CORPUS GENÉRICO INTERPUESTO POR EL ABG NÉSTOR ATILIO GALLI CHAMORRO POR LA DEFENSA DE EDUARDO MARECOS GAMARRA. EN LA CAUSA: “EDUARDO MARECOS GAMARRA S/ABUSO SEXUAL EN NIÑOS” N° 513/2020 . - términos, la garantía constitucional en análisis no se
ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un medio de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por los jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por lo que se presenta inoportuno atendiendo a que no existe ilegalidad en la privación de libertad del encausado, ello sustentado en la clara disposición transcripta al respecto. Conforme con los argumentos expuestos y ante la ausencia de los presupuestos requeridos por el Art. 133 Inc. 2° de la Constitución Nacional y los Arts. 19 y 26 de la Ley N° 1500/1999, corresponde no hacer lugar al Hábeas Corpus. ES MI VOTO. A su turno el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Comparto la decisión de la Ministra Preopinante de NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus solicitado a favor de EDUARDO MARECOS GAMARRA, por las siguientes consideraciones. FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. Recurre ante esta Corte Suprema de Justicia el Abg. Néstor Atilio Galli Chamorro e interpone la presente
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