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fundamentos.Con lo que se dio por terminado el acto, firmando SS.EE. todo por ante mí, de que certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:- Ante mí: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: Los méritos del Acuerdo que antecede, la;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1- NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus Reparador interpuesto por el abogado Fernando Panderi Cuevas a favor de Eleno Rafael Centurión Barrios en la causa ELENO RAFAEL CENTURION BARRIOS S/ SABUSO SEXUAL EN NIÑOS, conforme a las consideraciones vertidas en el exordio.- 3 (Habeas Corpus, Régimen Constitucional y Legal en el Paraguay, Edic. Intercontinental, Pág. 62 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. . 2.- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2023 con Nro. AyS: 262 D.
ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: En Asunción, República del Paraguay, a los 6 días del mes de julio del año dos mil veinte y tres, estando en la Sala de Acuerdos de la Corte Suprema de Justicia, los Excmos. Señores Ministros, Doctores MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, LUÍS MARÍA BENÍTEZ RIERA Y MARÍA CAROLINA LLANES, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: “HÁBEAS CORPUS REPARADOR interpuesto por el abogado Fernando Panderi a favor Eleno Rafael Centurión Barrios ”, a objeto de resolver la Garantía Constitucional planteada, de conformidad al Artículo 133 de la Constitución Nacional, y a las disposiciones de la Ley N° 1.500/99.Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal - resolvió plantear la siguiente: C U E S T I Ó N: ¿ES PROCEDENTE LA GARANTIA CONSTITUCIONAL SOLICITADA?.Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, BENÍTEZ RIERA y LLANES.A la Cuestión planteada el DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA dijo: Recurrió ante esta Corte Suprema de Justicia el Abogado Fernando Panderi Cuevas e interpuso Hábeas Corpus Reparador a favor de Eleno Rafael Centurión Cuevas, con sustento en el Art.
133 de la Constitución Nacional.FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. El peticionante sustentó su pretensión manifestando que su defendido fue detenido el 1 de junio de 2022 sin haber cometido delito alguno y en abierta violación al artículo 12 de la Constitución. Sustentó igualmente que el Ministerio publico acusó a destiempo al encausado y que el mismo no prestó declaración indagatoria conforme lo establece el artículo 350 del C.P.P..Manifiestó el peticionante que la audiencia preliminar fue suspendida en varias oportunidades.INFORME. El juez Penal de Garantías del primer turno de la Circunscripción judicial de Amambay, informo que en la CAUSA No 2016, AÑO: 2.022, CARATULADA: ELENO RAFAEL CENTURIÓN BARRIOS y OTROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS EN ESTA CIUDAD" que el procesado se encuentra recluido en la Penitenciaria Regional de la ciudad de Pedro Juan Caballero desde el 1 de junio de 2022 y cuenta con la Acusación fiscal correspondiente, de donde se colige que el mismo fue llamado a prestar declaración indagatoria, habiéndose apersonado con su defensor.Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Se infiere igualmente del referido informe, que en fecha 1 de junio de 2022 el órgano requirente imputó a ELENO RAFAEL CENTURIÓN BARRIOS por el supuesto hecho punible
de Abuso sexual en niños, conforme al Artículo 135 C.P. y solicitó prisión preventiva para el mismo en la referida fecha. En esta misma linea se infiere que por A.I. Nº 529 de fecha 2 de junio de 2022, el Juzgado penal de garantias pertinente, previa declaración indagatoria decreta la prisión preventiva de ELENO RAFAEL CENTURIÓN BARRIOS.ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN. En el presente caso, no concurre el presupuesto para dar viabilidad al habeas corpus reparador, pues no existe privación ilegal de la libertad del procesado.La privación de libertad que afecta al señor ELENO RAFAEL CENTURIÓN BARRIOS se ajusta a la legalidad, porque fue dictada por una autoridad competente (Art. 12 C.N.) dando cumplimiento a los presupuestos legales del Art. 242 del C.P.P..El peticionante cuestiona que su defendido fue detenido ilegalmente infringiendo el Artículo 12 de la de la constitución, sin embargo la detención ordenada por el fiscal es una medida temporal que si estuvo investida de ilegalidad debió ser cuestionada por el defensor en el momento procesal pertinente. La privación de libertad que recae actualmente sobre ELENO RAFAEL CENTURIÓN BARRIOS obedece al A.I. Nº 529 de fecha 2 de junio de 2022, emanada de autoridad competente y
no ha sido cuestionada a través de la presente garantía constitucional.Los demás cuestionamientos se refieren a actos del proceso, que debieron ser objeto de análisis en su momento por el órgano judicial competente, no se constituyen en materia de Habeas corpus reparador y tampoco inciden en la prisión preventiva decretada a ELENO RAFAEL CENTURION BARRIOS.Por consiguiente, corresponde el rechazo de la presente acción de habeas corpus reparador por no concurrir el hecho de privación ilegal de la libertad del procesado ELENO RAFAEL CENTURION BARRIOS por ajustarse al Art. 12 C.N. y el Art. 242 del CPP.Por todo lo expuesto y al no existir privación ilegal de libertad, presupuesto requerido para la procedencia del Hábeas Corpus Reparador (Art. 133 inc. 2), corresponde NO HACER LUGAR al Hábeas Corpus reparador presentado a favor de ELENO RAFAEL CENTURION .- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: Antes que nada, estimo pertinente aclarar que omito la transcripción de las pretensiones aducidas por el recurrente con el propósito de evitar reiteraciones innecesarias, atendiendo a que se encuentran transcriptas en el voto del colega preopinante.Corresponde NO HACER LUGAR al pedido de Hábeas Corpus, en su modalidad reparadora
por los fundamentos que paso a exponer:En el estudio de la garantía constitucional promovida por el recurrente, surge que la petición fue estructurada bajo los lineamientos del Hábeas Corpus Reparador.El Art. 133 de la Constitución Nacional, establece: “Esta garantía podrá ser interpuesta por el afectado, por sí o por interpósita persona, sin necesidad de poder por cualquier medio fehaciente, y ante cualquier Juez de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial respectiva. El Hábeas Corpus podrá ser: 1)... 2) Reparador: en virtud del cual toda persona que se hallase ilegalmente privada de su libertad podrá recabar la rectificación de las circunstancias del caso. El magistrado ordenará la comparecencia del detenido, con un informe del agente público o privado que lo detuvo, dentro de las veinticuatro horas de radicada la petición ...”.En concordancia con la aludida norma, la Ley 1500/99, en su Art. 19 dispone: “Procederá el hábeas corpus reparador en los casos en que se invoque la privación ilegal de la libertad física de una persona”. Así además, es imprescindible remitirnos al art. 26 de la Ley 1500/ 99: “Caso de privación de la libertad por orden escrita de autoridad judicial. Si el informe expresara que la persona se halla privada
de su libertad en virtud de orden escrita de autoridad judicial, individualizando a ésta y acompañando esa orden escrita, el juzgado, previa verificación inmediata de la veracidad del informe, dentro del plazo de un día dictará sentencia definitiva rechazando el habeas corpus reparador, remitirá los antecedentes a quien dispuso su detención y pondrá en conocimiento de todo ello a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.”.La garantía constitucional planteada deviene improcedente desde el momento que se pretende cuestionar una resolución judicial, dispuesta por un Juez competente– que puede ser controvertida en la correspondiente instancia jurisdiccional ordinaria con los mecanismos procesales propios y específicos para enderezar, si la hubiere, la injusticia que el rechazo de la libertad pueda provocar.- Al respecto, la doctrina apunta: “…el hábeas corpus, dice el tribunal, “no es un procedimiento encaminado al examen en sí de la justicia o injusticia de la sanción restrictiva de la libertad, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ni de la perfección de las fórmulas procesales empleadas en la tramitación del proceso…en el hábeas corpus, como queda expresado, se examina sólo la competencia de la autoridad y la forma de la orden de detención (…) tiene como finalidad
hacer que el juez decida sobre la legitimidad formal del arresto, sin tomar en cuenta la cuestión de fondo (…) la competencia del juez del hábeas corpus está circunscripta al estudio de la faz formal, es decir, al examen de la detención o restricción en sí misma, “no que el juez se pronuncie sobre los motivos de la privación de la libertad, sino que simplemente se decida respecto a la legitimidad formal del acto en cuya virtud se ha restringido ese derecho natural reconocido en todo estado donde la ley tiene primacía…”. 1 Por su parte, Germán J. Bidart Campos, sostiene: “…tomando en cuenta que el especial encaje del Habeas Corpus, dentro de nuestros institutos constitucionales y procesales, creemos que el principio general – de muy contadas y especiales excepciones – indica que habeas corpus, y el Tribunal que lo tramita y resuelve, no quedan habilitados para interferir en causas judiciales ajenas, cuyos defectos, irregularidades y vicios acaso de inconstitucionalidad han de hallar el correctivo por los carriles correspondientes al mismo proceso en el que se producen. No parece que la Ley haya sido articulada para supuestos como el de autos, porque la celeridad procesal no queda, como principio, bajo
la custodia de jueces extraños para reparar las demoras en que pueden incurrir a otros jueces en trámites de su competencia. Siempre nos molesta que, objetivamente, un proceso judicial se dilate más de lo razonable, tanto que como subjetivamente, un justiciable siente la vivencia de que su causa no recibe curso rápido ni alcanza pronta decisión. Pero el Habeas Corpus no alcanza a convertirse en un motor que, desde fuera de un proceso, presta el remedio acelerado que tal proceso parece requerir…”2.También afirma Evelio Fernández Arévalos: “..Subrayamos de nuevo que el habeas corpus no es el medio idóneo para cuestionar:… El resultado normativo de la actuación de magistrados judiciales, es decir, las resoluciones judiciales (sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, etc.): tampoco el hábeas corpus es el medio idóneo para cuestionar esas resoluciones judiciales; frente a ellas, además de los recursos normales que prevén los códigos de fondo y procesales (recursos de reposición, de apelación, de nulidad, de queja, etc.), solo cabría una acción de garantía de inconstitucionalidad (Art. 132, C.N.). Esto implica que nuestro régimen constitucional, apartándose del criterio de algunos autores, rechaza la 1 (Derecho Procesal Constitucional. Hábeas Corpus. Néstor Pedro Sagues. Págs. 360/361. Editorial ASTREA).2 “El Derecho (Jurisprudencia General)”
Pág. 1564, Tomo 121. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. posibilidad de que el habeas corpus afecte, modifique o deje sin efecto cualquier tipo de resolución judicial…”3.En esa línea, sostengo que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el marco de estudio del Habeas Corpus, no puede constituirse en una instancia de control de las decisiones asumidas por los órganos judiciales inferiores. Esta garantía constitucional no se ha regulado a los efectos de controlar la labor jurisdiccional de los magistrados llamados a entender en el procedimiento penal, es decir, no es un instrumento de impugnación de las resoluciones recaídas en la causa penal y dictadas por jueces naturales. En síntesis, el Hábeas Corpus Reparador en este caso, no resulta idóneo para alterar las resoluciones jurisdiccionales debidamente reguladas por las normas procedimentales en esta etapa del proceso, por cuanto que la orden de privación de libertad – prisión preventiva - ha emanado de una autoridad competente en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. ES MI VOTO.A su turno el DR. LUIS MARIA BENÍTEZ RIERA manifiesta que se adhiere a los distinguidos colegas en el sentido de no hacer lugar al presente Habeas Corpus por los mismos
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