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los estrictos requisitos establecidos por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 477 del Código Procesal Penal. ES MI VOTO.A su turno, el Ministro Dr. Luis María Benítez Riera manifiesta: que corresponde declarar INADMISIBLE, el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra rl Acuerdo y Sentencia Nº 17 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Amambay, en razón que la resolución impugnada no pone fin al proceso- art 477 del CPP.- , pues el Tribunal de Apelación ANULO la S.D N° 136 de fecha 11 de noviembre de 2022 y ordeno el REENVIO a nuevo tribunal de Sentencia para la reposición del Juicio Oral y Público. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 765/2020 Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que
antecede, la Excelentísima; CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto contra el Acuerdo y Sentencia Nº 17 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Amambay.ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2023 con Nro. AyS: 261 D.
EXPEDIENTE: M.P C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 765/2020 ACUERDO Y SENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS y LUIS MARIA BENITEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LA ABG. MYRIAN MARLENE FERNANDEZ EN LOS AUTOS: “M.P C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACIÓN CRIMINAL” a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Nº 17 de fecha 24 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Amambay.Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente?Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ
CANDIA, BENITEZ RIERA Y LLANES OCAMPOS.I. A LA PRIMERA CUESTIÓN, EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA SOSTUVO: Por Acuerdo y Sentencia N° Nº 17 de fecha 24 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelación en lo Civil, Comercial, Laboral y Penal, Segunda Sala de la Circunscripción Judicial de Amambay, ha resuelto ANULAR la S.D N° 136 de fecha 11 de noviembre de 2022 y ordenar el reenvío de la causa a otro Tribunal de Sentencia para la reposición del Juicio Oral.La abogada defensora del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 765/2020 En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el Art. 480 – primera parte – del C.P.P.De las constancias de autos surge que la resolución, objeto del Recurso Extraordinario de Casación, fue notificada a la abogada en fecha 24 de marzo de 2023 y el recurso fue interpuesto en fecha 05 de abril del mismo año, es decir, al octavo
día hábil; por lo tanto, el escrito recursivo ha sido planteado dentro del plazo de ley y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los requisitos procesales previstos en los Arts. 480 y 468 del C.P.P.Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada ejerce la defensa del acusado Waldemar Pereira Rivas. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el 2do. Párrafo del Art. 449 del C.P.P.En cuanto al objeto, en mi opinión, está dado en los términos del Art. 477 del C.P.P, en su primera alternativa, porque el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones y el precepto legal citado, para que la misma sea objetivamente impugnable por vía de casación, solo requiere que provenga del Tribunal de Apelación; a diferencia de la segunda alternativa del Art. 477, que, tratándose de autos interlocutorios, exige además de que pongan fin al procedimiento.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los Arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 del C.P.P.En
ese contexto, el recurrente plantea su recurso invocando el 478 inc. 3° del Código Procesal Penal, este motivo hace referencia a una “sentencia manifiestamente infundada” y desarrolla el recurso en base a los siguientes agravios: En ese sentido, como primer agravio procesal alega la defensa la violación del Art. 371 del C.P.P – excepción a la oralidad – porque, según refiere, el Ministerio Público pretendió ingresar por su lectura una pericia informática de aparatos celulares realizadas en otra causa penal, donde su defendido no está procesado, elemento probatorio que ya ha sido excluido por el Juez Penal de Garantías por haberse realizado sin el control de la defensa y del mismo Juez de Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 765/2020 Garantías. Manifiesta la impugnante que dicho cuestionamiento le causa agravio porque con la decisión del Tribunal de Alzada de declarar la nulidad de la Sentencia Definitiva y ordenar el reenvío a un nuevo juicio oral, se va a valorar un medio de prueba (pericia informática de aparatos celulares) desconocido por la defensa, por no haber tenido participación en el acto de su realización, por lo
que se estaría violentado el derecho a la defensa.Como segundo agravio procesal sostiene la casacionista que el Tribunal de Alzada ha valorado medios de prueba que ya han sido valorados por el Tribunal de Sentencia y que el resultado de la revaloración - de dichos medios de prueba por parte del Tribunal de Apelaciones - fue la decisión de la nulidad de la Sentencia absolutoria pero, lo que el recurrente expone es un error material que hubiese en la marca del vehículo, no establece de manera correcta de qué manera el Tribunal de Apelaciones realizó la revaloración del medio de prueba , por lo que el agravio mencionado resulta genérico y por lo tanto, el recurso de casación respecto a este motivo invocado debe ser declarado inadmisible.Finalmente, solicitan a esta instancia la admisión y procedencia del recurso de casación interpuesto y se declare la nulidad del Acuerdo y Sentencia N°17 de fecha 24 de marzo de 2023.Por lo expuesto, corresponde admitir el recurso planteado con respecto al primer agravio debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia han sido observados, considerando que el escrito recursivo se halla debidamente fundado, en
relación al motivo de casación expuesto en el Art. 478 inc. 3° del C.P.P. Es mi voto.A su turno, la Ministra María Carolina Llanes manifiesta: El Tribunal de Apelaciones –Civil, Comercial, Laboral y Penal –de la Circunscripción judicial de Amambay, por el Acuerdo y Sentencia Nº 17 de fecha 24 de marzo de 2023 anuló la S.D. Nº 136 de fecha 11 de noviembre del 2022 y ordenó el reenvío de la causa a un nuevo juicio.Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 765/2020 En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se
hará efectiva cuando el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “ Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En cuanto a los motivos que habilitan la casación,
el Art. 478 del mismo cuerpo legal, establece: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: M.P C/ WALDEMAR PEREIRA RIVAS S/ HOMICIDIO DOLOSO Y ASOCIACION CRIMINAL. N° 765/2020 legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya
encuadrado dentro del mismo, estudiando el mérito de la pretensión deducida.Que, en la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, no constituye sentencia definitiva, no resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía de estudio. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE, al no respetar
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