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EXPEDIENTE: “CARLOS WALTER SANTANDER RIVEROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS. EXPTE. N° 2773. AÑO 2022”.- ACUERDOYSENTENCIA En la ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: “CARLOS WALTER SANTANDER RIVEROS S/ ABUSO SEXUAL EN NIÑOS”, a fin de resolver el Recurso Extraordinario de Casación planteado en contra del Acuerdo y Sentencia Número 146 de fecha 23 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná.Previo al estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes;C U E S T I O N E S: ¿Es admisible para su estudio el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto?En su caso, ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: RAMÍREZ CANDIA, LLANES OCAMPOS Y BENÍTEZ RIERA.En consecuencia, SOSTUVO:- EL MINISTRO MANUEL RAMÍREZ CANDIA 1. El Tribunal de Apelaciones en
lo Penal, Segunda Sala, de la Circunscripción Judicial de Alto Paraná, dictó el Acuerdo y Sentencia Número 146 de fecha 23 de noviembre del 2022, que confirmó la Sentencia Definitiva Número 138 de fecha 02 de setiembre del 2022, que condenó a Carlos Walter Santander Riveros a 24 años de pena privativa de libertad.2. El abogado defensor del acusado interpone recurso extraordinario de casación contra la referida resolución del Tribunal de Apelaciones.3. Considero que corresponde declarar INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el acusado, en razón a los fundamentos que paso a exponer:- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4. En cuanto a la forma, el Recurso de Casación ha sido presentado por escrito ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, según lo establecido en el art. 480 –primera parte- del C.P.P1.5. De las constancias de autos, se concluye que el escrito recursivo ha sido planteado en el plazo de diez días y ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que se adecua a las exigencias procesales previstas en los arts. 480 y 468 del C.P.P2.6. La resolución objeto de la presente casación fue notificada
a la Defensora Pública Abg. Kathya Selene Ruax en fecha 16 de diciembre del 2022, y el recurso fue interpuesto en fecha 28 de diciembre del mismo año, a los ocho días, por lo que la presentación recursivo se encuentra dentro del plazo legal.7. Con referencia al derecho a recurrir se tiene que la citada abogada Defensora Pública, ejerce la defensa técnica del acusado Carlos Walter Santander Riveros. Por lo que se halla cumplida la exigencia prevista en el art. 449 del C.P.P3.8. Respecto al objeto del recurso de casación se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones. En este contexto, el objeto de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 C.P.P4.9. En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los arts. 449, 450, 468 párrafo primero y 478 C.P.P.10. El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 C.P.P. numeral 3). En este sentido, el art. 449 primer párrafo C.P.P., establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art.
450 C.P.P. exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada, y además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende, art. 468 párrafo primero C.P.P.- 1 Art. 480. Trámite y resolución. El recurso extraordinario de casación se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia, salvo en lo relativo al plazo para resolver que se extenderá hasta un mes como máximo, en todos los casos. 2 Art. 468. Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada, y por escrito fundado. 3 Art. 449. Reglas Generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen un agravio al recurrente. 4 Art. 477. Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan
la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 11. En ese sentido, el recurrente expone como primer agravio la supuesta Fundamentación aparente del Tribunal de Apelaciones alegando que se excusó de estudiar los agravios que fueron presentados en el recurso de apelación especial, pero en ninguna parte puntualiza de forma concreta qué agravios no fueron atendidos por el Tribunal de apelaciones. Por otro lado, cuestiona el hecho de que el Tribunal de Sentencia condenó sin tener el grado de certeza requerido, alegando que debió ser aplicado el principio de duda en favor del acusado y que se debe considerar la declaración del médico, el Dr. Aníbal Duarte, pero no explica de qué manera el Tribunal de Mérito inobservó el principio previsto en el art. 5 del Código Procesal Penal ni tampoco de qué forma el Tribunal de Sentencia valoró incorrectamente la declaración del médico violando las reglas de la sana crítica y que esto le haya ocasionado un perjuicio a la defensa, por consiguiente, este agravio carece de la fundamentación exigida por los arts. 449 y 468 del Código Procesal Penal y debe ser declarado
inadmisible.12. En cuanto al segundo cuestionamiento, la defensa menciona que el Tribunal de Sentencia se ha limitado a analizar de forma genérica las bases de la medición de la pena previstas en el art. 65 del Código Penal, pero en ninguna parte menciona que parámetros objetivos no fueron valorados correctamente, la recurrente se limita a indicar de forma genérica una supuesta incorrección en la medición de la pena pero no describe en qué consiste, tampoco asevera de forma puntual cuál es el error cometido por el Tribunal de Sentencia en la medición de la pena, ni el vicio del Acuerdo y Sentencia recurrido, por lo tanto, este agravio tampoco reúne los requisitos de fundamentación exigidos por la normas procesales citadas en el párrafo anterior y en consecuencia, debe ser declarado inadmisible. Es mi voto.A sus turnos, los Ministros LLANES OCAMPOS manifestó cuanto sigue: Me adhiero al voto del ministro preopinante por compartir los mismos fundamentos. A su turno, el Ministro BENÍTEZ RIERA manifestó cuanto sigue: Adhiero mi voto al del preopinante por los mismos fundamentos. Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí que lo certifico, quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue:-
Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. ACUERDO Y SENTENCIA VISTOS: Los méritos del acuerdo que antecede, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL R E S U E L V E: 1. DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Defensora Pública Abg. Kathya Selene Ruax, por la defensa del acusado Carlos Walter Santander Riveros, contra el Acuerdo y Sentencia Número 146 de fecha 23 de noviembre del 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Segunda Sala, dela Circunscripción Judicial de Alto Paraná por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2. ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2023 con Nro. AyS: 260 D.
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