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de casación se adecua a los presupuestos del art. 477 – 2 Osvaldo Daniel González Martínez y Otros s/ Estafa y Asociación Criminal. A.I. N° 438 del 31 de marzo de 2015 3 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. primera alternativa- CPP3, que para el caso de las sentencias definitivas no exige que pongan fin al proceso.En el siguiente presupuesto de admisibilidad de la casación, corresponde analizar si la presentación recursiva planteada cumple con los requisitos de fundamentación del recurso, según lo establecen los artículos 449, 450, 468 párrafo primero y 478 CPP.El recurrente invocó como principal motivo de agravio el art. 478 CPP num. 3): “Cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”. En este sentido, el art. 449 primer párrafo CPP establece que las resoluciones judiciales son recurribles siempre que causen agravio al recurrente. También el art. 450 CPP exige que los recursos se interpongan con indicación específica de los puntos de la resolución impugnada. Y, además, se requiere la expresión concreta y separada de cada motivo del recurso y la solución que se pretende (art. 468 párrafo primero CPP).Como PRIMER AGRAVIO procesal la defensa expuso que el tribunal de apelaciones y el de sentencias,
al declarar la absolución del procesado por duda razonable, no consideraron un medio de prueba que serviría para establecer la tipicidad de la conducta. Afirma que ambos órganos jurisdiccionales no tuvieron en cuenta el contrato de trabajo obrante a fojas 44/46 de la carpeta fiscal, ofrecida como prueba que servía para establecer la condición objetiva de autor. En este contrato se establece la obligación del autor de rendir cuentas, y no lo hizo, ocasionándole un perjuicio patrimonial a la víctima.Como SEGUNDO AGRAVIO procesal el recurrente se agravia por habérsele impuesto las costas en el juicio, siendo que su denuncia no fue falsa ni temeraria. Expresa que el tribunal de apelaciones no se tomó el trabajo de fundar el fallo con respecto a las costas.El recurso debe ser admitido por ambos agravios porque se encuentra suficientemente fundamentado, indicando los agravios que expuso en la apelación especial y alegando la falta de respuesta del tribunal de apelaciones respecto a los mismos, por lo que corresponde declarar ADMISIBLE el recurso de casación debido a que los requisitos formales previstos por el Código Procesal Penal para el estudio de la procedencia del recurso han sido observados. ES MI VOTO.Con lo que se dio por
terminado el acto, firmando VV.EE. todo por ante mí que certifico, quedando Acordada la Sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA VISTO: El mérito que ofrece el acuerdo que antecede y sus fundamentos, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, - R E S U E L V E: 1) DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación interpuesto por el abogado querellante Ruben Adolfo Suárez Hamuy, en representación de Felix Rolón el Acuerdo y 3 El art. 477 CPP dispone “Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquéllas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 4 EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG RUBEN ADOLFO SUÁREZ HAMUY EN REPRESENTACIÓN DEL SR FELIX ROLÓN EN LA CAUSA MP C/RAMON DIAZ S/LESIÓN DE CONFIANZA N° 440/2020. Sentencia N° 45 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el tribunal de apelación multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes, de conformidad por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2) 5 Para conocer
la validez del documento, verifique aquí. ANOTAR, notificar y registrar.- Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2023 con Nro. AyS: 258 D.
EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG RUBEN ADOLFO SUÁREZ HAMUY EN REPRESENTACIÓN DEL SR FELIX ROLÓN EN LA CAUSA MP C/RAMON DIAZ S/LESIÓN DE CONFIANZA N° 440/2020. ACUERDO Y SENTENCIA En la Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, estando presentes en la Sala de Acuerdos los señores ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Doctores MARÍA CAROLINA LLANES, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, se trajo a estudio el expediente arriba caratulado para resolver el recurso de casación interpuesto por el abogado querellante Ruben Adolfo Suárez Hamuy, en representación de Felix Rolón el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 08 de junio de 2022, dictado por el tribunal de apelación multifueros de la circunscripción judicial de Presidente Hayes. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Excma. Corte Suprema de Justicia, resolvió plantear las siguientes: C U E S T I O N E S: ¿Es admisible el recurso de casación interpuesto? En su caso ¿resulta procedente? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación, arrojó el siguiente resultado: Llanes Ocampos, Benítez Riera y Ramírez Candia .A la primera cuestión planteada, la ministra María Carolina Llanes, dijo:
En cuanto al recurso de Casación planteado contra el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 08 de junio de 2022, el régimen recursivo vigente impone a este tribunal, verificar si el planteamiento escrito obedece íntegramente los requerimientos formales -condicionan la viabilidad- previstos en los arts. 449, 477, 478, 480 y 468 del CPP1 – En ese contexto, se concluye que este medio de impugnación extraordinario –acto procesal– tiene por objetivo “modificar” o “dejar sin efecto” otro acto procesal de orden jurisdiccional –sentencia o interlocutorio– en el que se identifiquen graves errores -in iudicando o in procedendo– de derecho; y, para que éste pretenda algún resultado debe ser planteado por el medio habilitado para su promoción, 1Art. 449, CPP. “Reglas generales. Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, siempre que causen gravamen al recurrente. El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado. Cuando la ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas” Art. 477, CPP. “Objeto. Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones que pongan fin
al procedimiento, extingan la acción o la pena, denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena” Art. 480, CPP. “Trámite y resolución… se interpondrá ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Para el trámite y la resolución de este recurso serán aplicables, analógicamente las disposiciones relativas al recurso de apelación de la sentencia…” Art. 468, CPP. “Interposición… en el término de diez días luego de notificada y por escrito fundado, en el que se expresará concreta y separadamente, cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…” Art. 478, CPP. “Motivos… procederá, exclusivamente: 1) Cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional; 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia, o 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados” 1 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. dentro del plazo de 10 días, ante la secretaría de la Sala Penal, por quien tenga interés
en la causa por el detrimento ocasionado y que por su naturaleza sea recurrible en esta instancia, bajo una fundamentación completa, inteligible y autónoma, de manera tal que con la simple lectura del escrito, se identifique los defectos que anidan en el fallo –en qué consistió el daño inferido, invocar la norma transgredida, con la debida argumentación como así también, la intención de destruir el error, proyectando hacia la solución favorable– pues la enunciación genérica de los principios sin la exposición concreta y precisa de cómo se produjo esa violación o vulneración de principios de orden constitucional o legal trae aparejada la inadmisibilidad del recurso.Hecha esta salvedad, corresponde verificar si la presentación se ajusta a las normativas citadas.Que, en la presente causa la resolución recurrida es el Acuerdo y Sentencia N° 45 de fecha 08 de junio de 2022, en el cual se confirmó la S.D. N° 01 de fecha 21 de marzo de 2022, en dicha resolución se declaró atípica la conducta de Ramón Diaz y se lo absuelve de culpa y pena, cumpliéndo así con el requisito de la impugnabilidad objetiva. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el recurso fue interpuesto por el abogado representante de la querella
adhesiva, por lo que podemos sostener que el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para ello. En lo que hace a la forma, el Recurso Extraordinario de Casación es un medio de impugnación de rigor formal, cuyos motivos están expresamente establecidos en la ley, y no basta solamente mencionarlos, sino que principalmente deben ser objeto de argumentación jurídica por las partes, puesto que esta instancia no puede conocer otro motivo que aquellos a los cuales refieren los agravios, por ello es imprescindible que el recurrente señale específicamente su queja, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende. Corresponde seguidamente, a la luz de este marco normativo, determinar si la presentación del casacionista en estos autos, reúne lo dispuesto en el Art. 478 inc. 3), el cual ha invocado.Sobre el punto, la fundamentación de un recurso de casación, no es de libre formulación; su reglamentación es consecuente con el carácter extraordinario y eminentemente técnico del mismo; esto exige una concordancia armónica entre motivo, fundamentación y propuesta de solución que integran los inescindibles eslabones formales a la que ésta supeditada la Admisibilidad del Recurso Casacional, lo que impone que
los agravios deban contener un argumento razonado y autosuficiente que identifique los defectos de que adolece el fallo, demostrando clara y concretamente la violación existente, el vicio o error de derecho que contenga el acto impugnado, el modo como se afecta los derechos y su carácter de infundado, ya que tal exigencia constituye el elemento primordial de contenido crítico, valorativo y lógico de la impugnación que fija la competencia y determina el ámbito de control del órgano revisor. Por ello, no basta la extensión del discurso, sino la calidad del razonamiento y de la crítica con suficiente aforo jurídico para refutar las condiciones en la que se funda el decisorio impugnado.De esta manera, luego de un análisis y confrontación del acto con los requisitos exigidos por la normativa aplicable, concluyo que el casacionista no ha tenido en cuenta los requisitos de admisibilidad del medio impugnativo, ya que el escrito de casación no se encuentra debidamente fundado, el recurrente expone que el tribunal de apelaciones dentro de la resolución dictada vulnera varios principios procesales e infringe el deber de fundamentación que debe tener cada fallo judicial, Para conocer la validez del documento, verifique aquí. 2 EXPEDIENTE: CASACIÓN INTERPUESTO POR EL ABG
RUBEN ADOLFO SUÁREZ HAMUY EN REPRESENTACIÓN DEL SR FELIX ROLÓN EN LA CAUSA MP C/RAMON DIAZ S/LESIÓN DE CONFIANZA N° 440/2020. ante tal mención el casacionista no afirma de manera concreta la norma procesal infringida, la forma en que se produjo el error y la garantía vulnerada. La casación interpuesta se basa en la forma en la que ocurrieron los hechos, pretendiendo que esta instancia estudie de manera directa los mismos, cuando la competencia para el estudio se abre una vez cumplido con los requisitos de admisibilidad, en este caso el de fundamentación, el cual no se cumplio. Menciona además que el acuerdo y sentencia dictado por el Ad-quem, es manifiestamente infundado ya que hace interpretaciones normativas erróneas, razonamientos construidos sobre premisas equivocadas, ante tal afirmaciones, el casacionista no menciona cuales son aquellas normas que han sido interpretadas, cual fue el error producido y como debió el tribunal interpretarlas, así como tampoco expone cuáles fueron las premisas equivocadas y como debieron ser interpretadas según la norma.Por todo lo expuesto corresponde declarar INADMISIBLE el recurso de Casación interpuesto, por lo que es innecesario estudiar los demás elementos formales. ES MI VOTO.A su turno, el ministro Luis María Benítez Riera manifiesta: Que,
entrando en el análisis sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido por el Abogado Ruben Adolfo Suares, en representación de Félix Rolón, en el carácter de Querellante Adhesivo, debo decir que, el régimen de la acción penal pública regulado por el Código Procesal Penal paraguayo previó dos modos de intervención para las víctimas: la denuncia y la querella adhesiva. En ese esquema legal, la acción no puede prosperar sin la intervención directa del Ministerio Público, tanto para iniciar como para proseguir un proceso penal. Por imperio de la ley procesal el monopolio de la acción penal pública queda reservada al Ministerio Público. Esto implica que, la no presentación de un acto que impulse el proceso penal por parte del Ministerio Público – sea la imputación, la acusación en la etapa intermedia, el sostenimiento de la acusación en la etapa del juicio oral y público o la interposición del recurso con agravios fundados – hace que, tanto la víctima como el querellante adhesivo queden sin posibilidades de sostener la acción penal.Que, en este caso, el Ministerio Público no ha planteado recurso alguno por lo que la acción pública ha quedado agotada, excluyendo la potestad de la querella adhesiva a
formular agravios. Por todos los motivos debidamente explicados corresponde declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación promovido. Con relación a la imposición de las costas en esta instancia, de las constancias del expediente principal surge que las partes no han actuado con temeridad ni malicia por lo deberán ser soportadas en el orden causado. En cuanto a cualquier otra cuestión, en atención a la declaración de inadmisibilidad del recurso extraordinario de casación, ya no corresponde su análisis. Esta postura es coherente con otros fallos en los que se ha dado la misma situación reseñada2.A su turno, el ministro Manuel Dejesús Ramírez Candia dijo: Considero que el recurso debe ser admitido por el motivo establecido en el Art. 478 inc. 3° del CPP, debido a que se hallan cumplidos todos los requisitos formales previstos en la ley para su admisibilidad:Comparto los fundamentos de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos en lo referente al análisis de impugnabilidad subjetiva y temporalidad de la interposición del recurso.En cuanto al objeto del recurso de casación, se observa que el recurrente utiliza este medio de impugnación contra una sentencia definitiva del Tribunal de Apelaciones que confirmó la absolución del procesado. En este contexto, el objeto
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