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CAUSA Nº 8554/2020 "STELLA MARY CENTURIÓN CÁCERES SI TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES".-A.I. VISTA: la contienda de competencia planteada entre las magistradas Isabel Meza de Leguizamón, Jueza Penal de Sentencia y Dina Marchuk Santacruz Jueza Penal del Crimen Organizado Nº 1, y; -----------------------------------------------------------------------C O N S I D E R A N D O: Que, la Jueza Penal de Sentencia Isabel Meza de Leguizamón por A.I. N° 1182 de fecha 22 de noviembre de 2022, remite la presente causa a la Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- a los efectos de pronunciarse sobre el conflicto de orden jurisdiccional suscitado (contienda de competencia).-----------------------------------------------------------Que, la situación anterior mencionada, se ha producido posterior a que la magistrada Dina Marchuk igualmente, haya declinado su competencia para intervenir en la presente causa. ------------------------------------------------------------------------------------------------COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia – Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en los Artículos 39 inc. 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y posterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.--------------Ya entrado en el estudio de lo sustancial de la cuestión, corresponde a esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia realizar
el estudio de la contienda de competencia negativa suscitada entre las magistradas mencionados precedentemente. ------------------La presente causa ha sido tramitada inicialmente ante la magistrada Isabel Meza Leguizamón, habiéndose declarando incompetente para el juzgamiento de la misma refiriendo en lo medular de su argumentación que la causa versa sobre hechos punibles previstos en la ley 1881/2002, por lo cual, según las normativas vigentes, la atención de lo sustancial de asunto corresponde al Tribunal especializado en Crimen Organizado.---Que, ya la Sala Penal de la Corte ha dejado postura sentada en fallos anteriores de qué requisitos se deben dar conjuntamente para que opere la competencia del Tribunal Especializado y que la contienda propuesta pueda prosperar, en su caso, en este tipo de casuísticas, en tal sentido, la Acordada 1467/20 que modifica la Acordada 1406/20, exige además de que los hechos estén tipificados dentro de lo dispuesto en los artículos 21,25,26 y 44 de la lay 1340 que reprime el tráfico de estupefacientes y su modificación de la ley 1881/2002, estos, tengan efectuada la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la ley previamente mencionada, antes de la imputación propiamente dicha.--------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí.
Que en autos, el simple pedido de allanamiento realizado, previo a la imputación, no constituye, una actividad judicial que pueda equipararse a la realización de “técnicas especiales” descritas en los Arts. 82 Operaciones encubiertas, Art. 84 Entrega vigilada y Art. 88 Escuchas y otros, de la citada Ley, hecho por el cual, la presente contienda debe ser resuelta en el sentido de declarar competente al Tribunal de sentencia a cargo de la jueza Isabel Meza de Leguizamón.-------------------------------------------------------------En el mismo sentido se ha expedido esta Sala Penal de la Corte en caso similar1. Es voto del Dr. Luis Maria Benitez Riera.-------------------------------------------------------Opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos: Me adhiero a la postura del colega preopinante, Dr. Luis Marías Benítez Riera, en el sentido de DECLARAR LA COMPETENCIA de la Jueza Penal de Sentencia Ordinario Isabel Meza de Leguizamón, en la presente causa; con la siguiente puntualización: Por A.I. N° 1182 de fecha 22 de noviembre de 2022, la Jueza Penal de Sentencia Isabel Meza de Leguizamón, declara la incompetencia del Juzgado Penal de Sentencia Ordinario, teniendo en cuenta que la causa versa sobre hechos punibles previstos en la ley 1881/2002 (artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88 y sus
modificatorias, en concordancia con el art. 29 inc. 1 ° del Código Penal); por tanto, remite los autos al Tribunal especializado en Crimen Organizado. - Por A.I. Nº 909 de fecha 7 de diciembre de 2022, la Jueza Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado Dina Marchuk Santacruz, resuelve remitir nuevamente la causa al Juzgado Penal de origen, manifestando en lo sustancial como sigue: “…Como vemos en los artículos transcriptos precedentemente, el pedido de allanamiento realizado por el Ministerio Público antes de realizada la imputación no constituye una operación encubierta, tampoco una entrega vigilada, ni escuchas y otros; si bien es cierto, que las técnicas especiales de investigación a que hace referencia la ley puede incluir el pedido de orden de allanamiento a fin de poder realizar esa técnica especial a la que hace mención, también es cierto que no todo pedido de allanamiento constituye una técnica especial de investigación; es decir, las técnicas especiales de investigación para este fuero especializado de narcotráfico se remiten exclusivamente a la descripción taxativa de las disposiciones de esos artículos…” –-----------------------------------------------------Por providencia 1 de febrero de 2023, se ordena la remisión de los autos a la Corte Suprema de Justicia, debido a la contienda
de competencia suscitada. –--------------------En ese sentido, se infiere claramente que nos encontramos ante un conflicto de competencia negativo, en vista de que, ambos Órganos se consideran incompetentes para entender en estos autos. Ahora bien, en el presente caso se desprende a todas luces la improcedencia de los argumentos vertidos por la Jueza Penal de Sentencia Isabel Meza de Leguizamón atendiendo que, la Acordada 1467/20, que modifica la Acordada: 1406/20, establece en su tercer artículo: establece que: “..se tendrá en cuenta cuanto en especializada: d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26 y 44 de la ley N° 1.340/88 Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes y su modificatoria la Ley Nº 1.881/02, siempre y cuando para su persecución penal el Ministerio Publico haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas 1 CONTIENDA SANTIAGO ALBERTO AYALA SOBRE HECHOS PUNIBLES DE TENENCIA SIN AUTORIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES. 2015/2020; CONTIENDA: PEDRO JOSÉ LAREA RAMÍREZ S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LA LEY 1340 Para conocer la validez del documento, verifique aquí. especiales de investigación previstas en la ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88
Escucha y otros…." – -De lo trascripto previamente surge que los Tribunales Especializados en Crimen Organizado tendrán competencia en los casos en los que se investiguen hechos previstos en los Arts, 21, 25, 26 y 44 de la ley N° 1.340/88 y además se haya solicitado, antes de la imputación, autorización para la realización de técnicas especiales de investigación, y si bien se observa que la conducta de la imputada, versa sobre hechos punibles previstos en la ley 1881/2002 (artículos 27 y 44 de la Ley 1340/88 y sus modificatorias, en concordancia con el art. 29 inc. 1 ° del Código Penal), con lo que se da cumplimiento al primer requisito, según lo expresado por el Juzgado de Sentencia Ordinario, no se han realizado en autos escuchas telefónicas ni otras técnicas especiales de investigación; y, el pedido de allanamiento realizado por el Ministerio Público antes de realizada la imputación en esto autos, no configura una técnica especializada de investigación, por lo que no se cumple el segundo requisito establecido en la referida Acordada y en consecuencia corresponde declarar la competencia de la Jueza Penal de Sentencia Ordinario Isabel Meza de Leguizamón, para que entienda en la presente causa. ES MI
OPINIÓN. ------------------------------------------------------------------------------------------VOTO DEL DR. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA: Me adhiero al voto de la Ministra, DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por compartir los mismos fundamentos. ES MI VOTO.---------------------------------------POR TANTO, la Excelentísima;-----------------------------------------------------------CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR COMPETENTE a la Jueza Pernal de Sentencia Isabel Meza de Leguizamón, en los autos caratulados: “STELLA MARY CENTURIÓN CÁCERES SI TENENCIA Y COMERCIALIZACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES”, por los fundamentos expuestos precedentemente.---------------REMITIR estos autos al órgano jurisdiccional mencionado a sus efectos.-----ANOTAR y registrar.---------------------------------------------------------------------- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 344 D.
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