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EXPDTE: RENATO BENITEZ ARCE S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1976/2023” A.I. VISTO: El Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Victor Daniel Ozuna, en representación del Sr. Renato Benítez Arce contra el A.I. N° 246, de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la ciudad de San Lorenzo, y; C O N S I D E R A N D O: VOTO DEL DR. MANUEL RAMIREZ CANDIA 1. Por A.I. N°743, de fecha 21 de abril de 2023, la Jueza Penal de Garantías Abg. Norma Salomón, resuelve entre otras cosas ratificar la prisión preventiva al imputado Renato Benítez Arce.2. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la ciudad de San Lorenzo, por el A.I. N° 246, de fecha 04 de mayo de 2023, resolvió “… II- CONFRIMAR el A.I. N°743, de fecha 21 de abril de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías Interina Abg. Norma Salomón, conforme a los fundamentos expuestos en el presente decisorio (SIC)...”.3. El Abg. Victor Daniel Ozuna, en representación del Sr. Renato Benítez Arce, interpone Recurso de Casación contra el referido fallo del Tribunal de Apelaciones señalado
precedentemente.4. Corresponde NO ADMITIR para su estudio el Recurso de casación planteado porque no cumple todos los presupuestos formales, específicamente el que se refiere al objeto del recurso según se explica a continuación:5. El escrito ha sido presentado ante la Secretaría de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en el tiempo fijado por la ley, diez días, por lo que se ajusta a las exigencias temporales previstas en el art. 480 y 468 C.P.P.1 El A.I recurrido fue dictado en fecha 05 de mayo de 2023, e interpuso el recurso de casación la misma fecha.- 1Artículo 468.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá ante el juez o tribunal que dictó la sentencia, en el término de diez días luego de notificada. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPDTE: RENATO BENITEZ ARCE S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1976/2023” 6. El Abg. Victor Daniel Ozuna, es el defensor técnico del procesado en la presente causa penal, razón por la que se afirma el derecho a recurrir, hallándose cumplida la exigencia prevista en el Art. 449 del CPP.27. Respecto al objeto del recurso de casación, se observa que se interpone el recurso de casación
contra un auto interlocutorio dictado por el Tribunal de Apelaciones, con lo que cumple la primera exigencia del Art. 477 del CPP, pero no así la segunda prevista en la citado precepto legal, que requiere para los interlocutorios que además pongan fin al proceso. En el presente caso, al confirmar el órgano revisor por A.I. N° 246, de fecha 04 de mayo de 2023, la resolución dictada por el Juzgado Penal de Garantías consistente en el A.I. N°743, de fecha 21 de abril de 2023, que decreta la prisión preventiva del imputado, se observa que el fallo impugnado no pone fin al proceso, sino todo lo contrario confirma la medida de prisión preventiva que pesa contra el Renato Benítez Arce.8. Las resoluciones que “ponen fin al procedimiento” deben ser entendidas como aquellas que hacen lugar a una forma excepcional de conclusión del proceso (por ejemplo el sobreseimiento definitivo).9. En estas condiciones, corresponde declarar la INADMISIBILIDAD del Recurso de Casación planteado por el Abg. Victor Daniel Ozuna, en representación del Sr. Renato Benitez Arce, porque no cumple con todos los requisitos previstos en la ley para su admisibilidad.VOTO DE LA DRA. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS: El Tribunal de Apelación en lo
Penal, primera Sala, de la ciudad de San Lorenzo, por el A.I. N° 246, de fecha 04 de mayo de 2023, resolvió: “…CONFIRMAR el A.I. N°743, de fecha 21 de abril de 2023, dictado por la Juez Penal de Garantías Interina Abg. Norma Salomón, conforme a los fundamentos expuestos en el presente decisorio…”.Antes de entrar a analizar la cuestión de fondo, corresponde pronunciarse sobre la admisibilidad del medio de impugnación planteado, en primer lugar debemos destacar las características y requisitos de este recurso extraordinario de casación a fin de determinar la concurrencia de las circunstancias que hacen viable su estudio y resolución.2El art. 449 segundo párrafo primera oración del CPP dice: “El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente acordado” Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPDTE: RENATO BENITEZ ARCE S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1976/2023” En ese sentido, nuestro ordenamiento jurídico prescribe en forma taxativa las condiciones que tornan admisible este medio recursivo, se tiene que los artículos 449, 468, 477, 478 y 480 del Código Procesal Penal, consagran las condiciones genéricas de interposición del recurso en cuestión, estableciendo expresamente la conminación de inadmisibilidad, la que se hará efectiva cuando
el acto se cumpla en violación a los requisitos formales o a su contenido.De tal forma que, la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso, supone un examen preliminar concreto y objetivo sobre si el mismo reúne las exigencias legales y corresponde, en su virtud, desarrollarse el procedimiento que el recurso determina.Los aspectos sobre los que deben recaer ese examen, son los siguientes: a) Que la resolución impugnada sea recurrible (impugnabilidad objetiva); b) Que quien interponga el recurso tenga “derecho”, es decir, que el sujeto esté legitimado para recurrir por tener interés directo en la impugnación y capacidad legal para interponerlo con relación al agravio que la resolución el ocasiona (impugnabilidad subjetiva); y, c) Que concurran los requisitos formales de modo, lugar y tiempo que deben rodear al acto de interposición del recurso.Con relación a la impugnabilidad objetiva, el Art. 477 del Código Procesal Penal establece: “ Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las Sentencias Definitivas del Tribunal de Apelaciones o contra aquellas decisiones de ese tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acción o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.En cuanto a los motivos que habilitan la casación, el Art. 478
del mismo cuerpo legal, establece: “El Recurso Extraordinario de Casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se imponga una pena privativa de libertad mayor a diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados”.Por todo lo expuesto ut supra, se concluye que, el recurso extraordinario de casación es un medio de impugnación eminentemente Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPDTE: RENATO BENITEZ ARCE S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1976/2023” técnico, de allí la imperiosa necesidad de que se observen estrictamente los presupuestos para su viabilidad, razón por la cual, se exige al recurrente que, en el escrito de interposición mencione puntualmente el agravio, citando concretamente las disposiciones legales que considere violadas o erróneamente aplicadas y expresando cuál es la aplicación que pretende, es decir, el acto impugnativo debe bastarse a sí mismo.Ya claramente determinado el marco normativo, corresponde determinar si la presentación del casacionista se haya encuadrado dentro del mismo,
estudiando el mérito de la pretensión deducida.Que, en la presente causa, la decisión contra la que el recurrente dedujo su presentación en esta sede, no es susceptible de ser impugnada por la vía del recurso extraordinario de casación, ya que no constituye ninguna de las resoluciones enumeradas taxativamente en el Art. 477 citado precedentemente. En efecto, el criterio para determinar cuáles son las resoluciones recurribles ante esta instancia extraordinaria debe ser restringido, pues cualquier interpretación contraria vulneraría el principio de taxatividad que rige la determinación del objeto de los recursos.Que, de la lectura de la resolución impugnada se advierte que, no constituye sentencia definitiva, no resuelve el litigio en forma definitiva- ni constituye una resolución que tenga virtualidad de poner fin al procedimiento, de extinguir la acción de la pena y tampoco deniegan la extinción, conmutación o suspensión de la pena, quedando de esta forma, fuera del catálogo de fallos impugnables por la vía de estudio. En este contexto, la resolución cuestionada es objetivamente no impugnable por este medio recursivo.En resumen, la impropiedad técnica con que se formula la impugnación que ocupa a esta Sala, hace que la misma deba ser declarada INADMISIBLE, al no respetar los estrictos requisitos establecidos
por la normativa procesal, quedando vedado el análisis del fondo de la cuestión, bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en los artículos 477 del Código Procesal Penal. Es mi voto.VOTO DEL DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA: Manifestó su adhesión al voto de la Ministra María Carolina Llanes, por los mismos fundamentos. Es mi voto.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPDTE: RENATO BENITEZ ARCE S/ LEY 1881/2002 QUE MODIFICA LEY 1340. N° 1976/2023” Bajo las consideraciones precedentemente expuestas y con sustento en las disposiciones legales vigentes; la,CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL, R E S U E L V E: 1.DECLARAR INADMISIBLE el Recurso de Casación interpuesto por el Abg. Victor Daniel Ozuna, en representación del Sr. Renato Benítez Arce contra el A.I. N° 246, de fecha 04 de mayo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal, Primera Sala, de la ciudad de San Lorenzo, por los argumentos expuestos en el considerando de la presente resolución.2.ANOTAR, notificar y registrar.Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A)
Asunción, 12 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 343 D.
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