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Expediente: “Sonia Elizabeth Almada Florentín s/Ley 1881/02 que modifica la Ley 1340”.-1- A.I. VISTA: la contienda de competencia suscitada entre el Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado, presidido por la Magistrada Gloria Amanda Hermosa Fleitas, y el Tribunal Penal de Sentencia N° 6, presidido por la Magistrada Sandra Farías de Fernández, en los autos precedentemente individualizados, y;CONSIDERANDO: 1ANTECEDENTES: Por A.I. N° 632 de fecha 01 de agosto del 2022, el Juzgado Penal de Garantías N° 4, ordena la apertura del juicio oral y público en la presente causa.2En fecha 25 de octubre del 2022, el sistema informático procede a conformación del Tribunal de Sentencia encargado de entender en la presente causa, siendo desinsaculada como presidenta a la Jueza Penal de Sentencia N° 6, y como miembros titulares los Jueces Penales de Sentencia N° 31 y 25, así mismo ha sido designado como suplente el Juez Penal de Sentencia N° 14.3Por proveído de fecha 10 de noviembre del 2022, la Magistrada Sandra Farías de Fernández, Jueza Penal de Sentencia N° 6, se declara incompetente de entender en la presente causa, alegando que según la calificación jurídica, corresponde la competencia de los juzgados especializados de la Ley 6379/2019.4Por proveído de
fecha 16 de noviembre del 2022, la Magistrada Gloria Amanda Hermosa Fleitas, Miembro del Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado, remite la presente causa al Juzgado Penal de Sentencia N° 6, a cargo de la Magistrada Sandra Farías de Fernández, según lo dispuesto en la Acordada N° 1467 de fecha 21 de octubre del 2020, basándose en un informe de la actuaria en el que informó que en la causa no se ha solicitado la realización de técnicas especiales de investigación.5Por A.I. N° 865 de fecha 24 de noviembre del 2022, la Magistrada Sandra Farías de Fernández, Jueza Penal de Sentencia N° 6, declara su Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Sonia Elizabeth Almada Florentín s/Ley 1881/02 que modifica la Ley 1340”.-2- incompetencia argumentando que en la presente causa, se ha procedido a realizar un allanamiento de domicilio, lo cual constituye una técnica especial de investigación, y dispone la elevación de la presente causa a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, en razón de resolver el conflicto de competencia suscitado.6COMPETENCIA: La Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- es competente para conocer del procedimiento relativo a las contiendas de competencia, con sustento en
los Artículos 39 inciso 3 y 335 del Código Procesal Penal; por tal motivo, corresponde avocarse al estudio y ulterior pronunciamiento sobre la cuestión planteada.7ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN: Para que exista una “contienda” de competencia debe necesariamente haber al menos dos magistrados o tribunales que de declaren competentes o incompetentes simultáneamente, tal como lo prescribe el Art. 335 del Código Procesal Penal: “Si dos jueces se declaran simultánea y contradictoriamente competentes o incompetentes, el conflicto será resuelto por la Corte Suprema de Justicia, según las reglas de la competencia”.8En el presente expediente, corresponde el estudio de la contienda de competencia negativa, ya que el Tribunal Penal de Sentencia Especializado en Crimen Organizado, presidido por la Magistrada Gloria Amanda Hermosa Fleitas, y el Tribunal Penal de Sentencia N° 4, presidido por la Magistrada Sandra Farías de Fernández, se declaran incompetentes.9Por Acordada N° 1467 del 21 de octubre del 2020, resolvió: “Art. 1°.Modificar el artículo 3 de la acordada 1406/20 que quedará redactado como sigue: “ART. 3° COMPETENCIA EN CRIMEN ORGANIZADO. Atendiendo a lo dispuesto en la normativa correspondiente, se tendrá en cuenta cuanto sigue: Se entenderá en materia especializada: …d) Los hechos punibles previstos en los artículos 21, 25, 26 y
27 y 44 de la ley N° 1340/88 “Que reprime el tráfico ilícito de estupefacientes” y su modificatoria la Ley N° 1881/02, siempre y cuando para la persecución penal el Ministerio Público haya solicitado antes de la imputación, la autorización judicial para la realización de técnicas especiales de investigación previstas en la Ley 1340 y su modificatoria 1881/02 a saber: Art. 82 Operación encubierta; Art. 84 Entrega vigilada; Art. 88 Escucha y otros…”.- Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Expediente: “Sonia Elizabeth Almada Florentín s/Ley 1881/02 que modifica la Ley 1340”.-3- 10- De lo transcripto previamente surge que el Juzgado Especializado en Crimen Organizado tendrá competencia en los casos en los que se investiguen hechos previstos en los Arts. 21, 25, 26 y 44 de la Ley N° 1340/88 y en los que además el Ministerio Público haya solicitado, antes de la imputación, autorización para la realización de técnicas especiales de investigación, y si bien, se observa que la acusación presentada por el Agente Fiscal, Ysaac Ferreira, la conducta de la procesada Sonia Elizabeth Almada Florentín fue calificada provisoriamente, dentro de lo previsto en los Arts. 27 y 44 de la Ley 1340/88, que reprime la posesión y
el Tráfico de Drogas Peligrosas, en concordancia con el Art. 29 del Código Penal, subsumiéndose así la conducta provisoria atribuida a la procesada a lo requerido en la norma, con lo que se da cumplimiento al primer requisito; sin embargo, no consta en autos que algún representante del Ministerio Público haya solicitado que se realice alguna de las técnicas especiales de investigación, previsto como segundo requisito en la normativa precedentemente citada, que establece sobre la competencia de los juzgados especializados en crimen organizado, ya que el pedido de allanamiento no constituye una actividad judicial que pueda equiparse a la realización de técnicas especiales de investigación, por tanto, corresponde declarar la competencia del Tribunal Penal de Sentencia N° 6, presidido por la Magistrada Sandra Farías de Fernández.POR TANTO, la Excelentísima;CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1DECLARAR LA COMPETENCIA del Tribunal Penal de Sentencia N° 6, presidido por la Magistrada Sandra Farías de Fernández, como el órgano jurisdiccional para entender en estos autos caratulados: “Sonia Elizabeth Almada Florentín s/Ley 1881/02 que modifica la Ley 1340”, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.2- ANOTAR, registrar y notificar.- Ante mí: Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado
digitalmente por: MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 12 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 341 D.
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