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EXPEDIENTE: “APELACIÓN: LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO Y OTROS” Nº 4234 AÑO 2017.-------------------------------- AI VISTO: El recurso de apelación general interpuesto por el Sr. Luis Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, contra el A.I. N° 59 del 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital, y; CONSIDERANDO: A SU TURNO, EL MINISTRO DR. ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN dijo: Que en la presente causa, el Abg. Adolfo Marín, en representación de su defendido Luis Emilio Saguier Blanco, recusó con causa al pleno del Tribunal de Sentencia Especializado en Delitos Económicos y Corrupción de la Capital invocando el art. 50 num. 13) del C.P.P el cual reza “Los motivos de separación de los jueces serán los siguientes:… 13) cualquier otra causa, fundada en motivos graves que afecten su imparcialidad o independencia”. Consecuentemente, los jueces recusados al elevar su informe alegaron que el deber de imparcialidad es un valor ético del magistrado de comportarse de manera equidistante de las cuestiones que atiende y que, al ser del fuero interno, es el juez el que lo debe invocar, asimismo ratificaron que no hay afectación a la imparcialidad
por parte del Tribunal. Posteriormente, en virtud del A.I. N° 59 del 21 de marzo de 2023, el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital resolvió no hacer lugar al incidente de recusación con causa deducido por el Abg. Adolfo Marín contra el pleno del Tribunal de Sentencia. Así, en fecha 23 de marzo de 2023, el Sr. Luis Saguier Blanco, interpuso recurso de apelación general contra dicha resolución. Al respecto, corresponde entonces señalar que la recusación planteada contra el pleno del Tribunal de Sentencia fue resuelta por primera vez por el Tribunal de Apelación, por ende, constituye una resolución originaria de dicho Tribunal, pues no existe resolución previa que el mismo esté revisando. En este sentido, al tratarse de una decisión originaria del Tribunal de Apelación, se entiende que la misma se encuadra dentro de los casos en los cuales esta Sala Penal de la Corte es competente de conocer, por estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 39, num. 5) del C.P.P. "Además de los casos previstos en la Constitución y en las leyes, la Corte Suprema de Justicia será competente para conocer: ...5) las demás que le asignen las leyes", y el art. 28
num. 3 inc. b) del Código de Organización Judicial "La Corte Suprema de Justicia conocerá:… 2) Entenderá por vía de apelación y nulidad:.. b) De las resoluciones originarias de los Tribunales de Apelación en lo Civil, Comercial y Criminal y de Cuentas; y,…". Asimismo, el art. 346 del C.P.P. establece que será irrecurrible la resolución que admita la inhibición o la recusación. Sin embargo, nada dice sobre la resolución que, como en el caso de autos, las rechace. Por tanto, en beneficio de la amplitud del derecho a la defensa, correspondería conceder la vía recursiva en los casos como el de autos, en los que la resolución recurrida haya resuelto desestimar la recusación. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Así las cosas, de conformidad con los artículos mencionados, en concordancia con el Art. 461 numeral 3) del C.P.P. el cual dispone "Resoluciones apelables. El recurso de apelación procederá contra las siguientes resoluciones:... 3) la que decide un incidente o una excepción", corresponde que esta Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia revise el fallo impugnado, y en consecuencia, se adentre al análisis de los agravios vertidos contra el mismo. En efecto, de la lectura del acta de
Juicio Oral, en el cual consta la recusación planteada por el Abg. Adolfo Marín, surge que el mismo recusó con causa a los Miembros del Tribunal de Sentencia integrado por las Juezas Penales Abgs. Yolanda Morel, Elsa García y Cándida Fleitas, alegando que el Tribunal no estaba tramitando el proceso de manera correcta y que ello constituye un motivo que afecta a la imparcialidad del Tribunal, pues dice que el Juicio Oral se llevó a cabo existiendo recursos interpuestos previamente al juicio oral pendientes de resolución, y pruebas admitidas en autos que aún no fueron diligenciadas, por lo que arguye que se estaría violando el derecho a la defensa de su defendido. Previo informe de los Magistrados recusados, como ya se ha mencionado, el Tribunal de Apelación en lo Penal Tercera Sala resolvió el rechazo de la recusación planteada refiriendo que el num. 13) del art. 50 del C.P.P. afecta al fuero íntimo o al sentir del magistrado interviniente y que en la presente causa no se observa que el sentir de las Magistradas recusadas se encuentre afectado por motivo alguno. Asimismo, el Tribunal de Apelación sostuvo que los motivos alegados por el recurrente no constituyen causal suficiente para provocar
el apartamiento de las magistradas en razón de que no afectan a su fuero íntimo, lo cual fue ratificado por las mismas en el informe elevado al Tribunal. Al momento de interponer el recurso de apelación, el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco alega que la resolución por la cual rechazan la recusación contiene graves irregularidades y viola el debido proceso. El recurrente considera como causal suficiente de separación lo realizado por el Tribunal de Sentencia, pues dice que al momento de iniciarse el Juicio Oral y Público no se ha expedido respecto de los recursos pendientes de resolución, ni se ha diligenciado todas las pruebas admitidas en autos. Con este actuar del Tribunal de Sentencia, el recurrente arribó a la conclusión que dicho Tribunal ha demostrado una parcialidad manifiesta. Ahora bien, en lo que respecta a la recusación con causa, cabe destacar que los motivos de separación de los jueces, citados en el art. 50 del C.P.P., son los mismos que pueden ser alegados por las partes al momento de recusar a un juez. Aquí debemos recordar que la recusación tiene por objeto separar al Juez natural de la Causa; por ende, debe ser juzgada siempre en forma restrictiva, teniendo
en cuenta únicamente las causales del mencionado artículo. En el caso que nos ocupa, el recurrente invocó el num. 13) del art. 50 del C.P.P. como causal de recusación, sin embargo para fundar dicha causal expresó motivos que hacen meramente al trámite procesal, lo cual no constituye una causal de separación de los jueces. Es así que, si las partes invocan el num. 13) como causal de separación necesariamente deben fundar y probar cuál es el motivo grave y de qué manera afecta a la imparcialidad o independencia del juez recusado, por tanto, solamente en casos de existir motivos graves que hagan presumir verosímilmente que los recusados no actuarán con ecuanimidad, independencia e imparcialidad, ella resultara procedente; extremo que no se observa en el caso. A mayor abundamiento, cabe señalar que el instituto de la recusación, al tener como finalidad la separación del Juez natural de la causa -situación excepcional y anómala dentro del desarrollo del proceso- debe ser invocado en forma prudente, responsable y con aplicación restrictiva por excelencia, probándose de modo categórico o según posiciones muy sólidas, sobre Para conocer la validez del documento, verifique aquí. EXPEDIENTE: “APELACIÓN: LUIS EMILIO SAGUIER BLANCO Y OTROS S/ LAVADO DE DINERO
Y OTROS” Nº 4234 AÑO 2017.-------------------------------- la base de indicios suficientemente acreditados, que el juez se encuentra incurso en una de las causales previstas en la Ley. Asimismo, es pertinente recordar que la recusación no constituye instrumento –en ningún caso– para apartar al Juez de una causa determinada, por circunstancias que respondan meramente al interés, a las opiniones de cualquiera de las partes, a la disconformidad de estas con las resoluciones dictadas en la causa, o a su temor a que las dictadas en futuro le sean adversas, para lo cual, al efecto de la revisión de su procedencia, las normas procesales ponen a su disposición otros remedios de los que pueden valerse. Por tanto, ante dichas consideraciones corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, por los motivos expresados. Es mi voto. A SU TURNO, LA MINISTRA DRA. CAROLINA LLANES dijo: Antecedentes -El Sr. Luis Saguier Blanco, por derecho propio y bajo patrocinio de abogado, interpuso recurso de apelación general contra el A.I. N° 59 del 21 de marzo de 2023 dictado por el Tribunal de Apelación Penal.Que, por el referido Auto Interlocutorio, el TAP resolvió no hacer lugar al incidente de recusación con causa deducido por el
Abg. Adolfo Marín contra el pleno del Tribunal de Sentencia.Análisis -El recurso debe ser declarado inadmisible porque la decisión atacada no reviste calidad de originaria del Tribunal de Apelaciones ni es objetivamente impugnable, puesto que el rechazo de la recusación de miembros del Tribunal de Sentencia es resuelto en única instancia por la Cámara (arts. 345 y 346, CPP).-Clarificando, para que una apelación general pueda prosperar ante esta alta magistratura, la resolución recurrida debe ser propia de la Alzada y su dictado debe obedecer a asuntos que hacen a la segunda instancia, no a incidencias que se hayan suscitado en primera instancia. Al mismo tiempo, debe integrar el catálogo de resoluciones pasibles de ser atendidas por esta vía recursiva.-En el presente caso, tales características se hallan ausentes ya que esta máxima instancia judicial solamente es competente para conocer la recusación del Tribunal de Apelaciones (art. 39, inc. 3, CPP) quien, a su vez, es el único competente para entender en la recusación de los jueces penales de primer grado (art. 40, CPP; art. 32, COJ).A SU TURNO, EL MINISTRO DR. LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA dijo: Adhiero mi opinión a la de la Ministra María Carolina Llanes por los mismos fundamentos.
Es mi opinión. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Por tanto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Luis Emilio Saguier Blanco contra el A.I. N° 59 del 21 de marzo de 2023, dictado por el Tribunal de Apelación Penal Tercera Sala de la Capital. ANOTAR, registrar y notificar. Para conocer la validez del documento, verifique aquí. Firmado digitalmente por: ALBERTO JOAQUIN MARTINEZ SIMON (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS (MINISTRO/A) Firmado digitalmente por: LUIS MARIA BENITEZ RIERA (MINISTRO/A) Asunción, 11 de julio de 2023 con Nro. A.I.: 335 D.
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