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CORTE SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000860/2020 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°: Trescientos siete En la Ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los.. siete días del mes de... ...Jueio ..del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la Sala de Acuerdos, los Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA, y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente arriba individualizado a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes:- CUESTIONES ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley, para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: LLANES OCAMPOS, BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA.. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS DIJO: El Abogado Fiscal José Manuel
Pedrozo, representante de la parte demandada, desistió expresamente del Recurso de Nulidad interpuesto, al igual que la representante de la parte actora. Por otro lado, no se observan en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts.113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia tener por desistidos los recursos interpuestos por la parte demandada y por la parte actora. Es mi voto. A SUS TURNOS LOS MINISTROS BENÍTEZ RIERA Y RAMÍREZ CANDIA MANIFIESTAN: Que se adhieren al voto que antecede, por los mismos fundamentos. . A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA MINISTRA LLANES OCAMPOS PROSIGUIÓ DICIENDO: Por el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de layo de 2022, apelado por la parte demandada y la parte actora, el Tribunal de Cuenta egunda Sala resolvio: "1) HACER LUGAR PARCIALMENTE a la presente demana contencioso administrativa promovida por AGROFÉRTIL S.A., en consecuencia; 2) REVOCAR PARCIALMENTE Resolución Particular N° 72700000576/2019 del 10 de octubre y la Resolución Par Var N° 71800000860/2020 del 13 de octubre, dictada por la Subsecretaría de Estado Tributación del Ministerio de Hacienda, ordenando la devolución del crédito fiscal en concepto des g) proveadores
que registran en sus DDJS ingresos inferiores a las ventas realizadas, G 109.657.931 y, proveedores que no han Lxis María Bemtez/Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. esús Ramirez Candi Ministra Dr. Manuel De Abg. Norma Domingu Scorateria presentado sus respectivas DDJJ, G. 8.428.693, más el pago de los intereses y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a este concepto, por los fundamentos expresados en el exordio de la presente resolución. 3) CONFIRMAR el rechazo de devolución del crédito fiscal en concepto de: d) diferencia entre el formulario de comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 12 presentada por el contribuyente, G. 15.373.533, e) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 24.166.509 y A) comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación, G. 14.737.070, en base a los argumentos expuestos en el Considerando de la presente resolución. 4) IMPONER las costas en el orden causado; 5) ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".-. ARGUMENTOS DE LAS PARTES AGRAVIOS DE LA PARTE DEMANDADA A fs. 93/101 el Abogado Fiscal
José Manuel Pedrozo, en representación de la parte demandada, expresa agravios argumentando -en resumen- que se agravia contra los puntos 1 y 2 del Acuerdo y Sentencia dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala. Argumenta que no es válido entender que el Tribunal se arrogue facultades reservadas con exclusividad a la Administración, en el sentido de convalidar importes rechazados por la Administración y sustituirse en las funciones propias e indelegables de la SET violando el Principio de los Poderes del Estado. Asimismo, menciona que la Administración Tributaria ha certificado que los supuestos créditos invocados no son tangibles, líquidos y exigibles en razón de que los proveedores del actor no han ingresado el impuesto retenido por las facturas emitidas u otros conceptos, situación reconocida por la parte actora tanto en su escrito de promoción de demanda, como en las actuaciones administrativas. Alega la extrema delicadeza de la cuestión que resolvió en forma equivocada y arbitraria el Tribunal Inferior y que la Administración Tributaria ha certificado que los hipotéticos créditos fiscales invocados no son tangibles, líquidos, ciertos y exigibles; del mismo modo, menciona que la adversa pretende que el Estado Paraguayo proceda a entregarles el hipotético crédito fiscal, sin considerar que
dichas sumas se traten de montos que no han sido honrados al Fisco, es decir, se repita un crédito que no ingresó a las arcas fiscales. Sobre esta situación, dice que la Subsecretaría de Estado de Tributación tiene una postura clara virtud de la cual procederá a la repetición solicitada en la medida que dichos proveedores ingresen a las arcas fiscales los tributos adeudados, ya sea por iniciativa propia o por acción coactiva y que ésta posición institucional resulta lógica, dado que el Estado mal podría devolver un dinero que no ha ingresado a sus arcas fiscales.- Prosigue indicando que el motivo de rechazo se resume en que los agentes de retención y los proveedores no dieron ingreso al impuesto en la totalidad que corresponde al fisco, por lo que no eran ni estaban firmes, líquidos y exigibles y no se cerró el círculo, ergo no se puede devolver algo que no ingresa.
1 8 CORTE SUPREMA DE] USTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000860/2020 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" ACUERDO Y SENTENCIA N: Troscientos siete Finaliza su escrito solicitando a la Corte Suprema de Justicia que revoque el fallo apelado, con expresa imposición de costas a la parte actora. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACTORA A fs. 112/126 la Abogada Nora Lucía Ruoti Cosp contesta los agravios de la parte demandada solicitando, primeramente, que se declare desierto el presente recurso, en atención a lo dispuesto en el art. 419 del Código Procesal Civil. Indica que en el presente caso, si bien el representante ministerial transcribe ciertos párrafos de la sentencia dictada por el a quo, vuelve a exponer los mismos argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda y resueltos por el Tribunal de Cuentas y que resulta categórico que no se cumple con el requisito legal contenido en el art. 419 del CPC, pues no existe análisis fundado de la resolución, sino más bien transcripción de parte del fallo y reiteración de argumentos ya contenidos en la contestación de la demanda. . Por otra parte, ante el hipotético caso en
que la petición arriba citada no sea acogida con éxito, contesta los agravios de la demandada. Argumenta que la Administración Tributaria como consecuencia de incumplimientos de los proveedores, en vez de cumplir con su labor de fiscalización y obligar a los referidos proveedores a rectificar sus declaraciones juradas o presentarlas y aplicar las multas y sanciones correspondientes, ha decidido castigar al contribuyente cumplidor de sus obligaciones tributarias, denegándole injustificadamente el derecho a la devolución consagrado en la Ley N° 125/91. Destaca que AGROFÉRTIL S.A. no posee facultades ni atribuciones legales para intervenir, controlar o fiscalizar a sus proveedores en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, siendo esta función exclusiva e indelegable de la Administración Tributaria, mediante las facultades y los deberes otorgados por las leyes. Agrega que la Administración Tributaria no puede alegar como fundamento del rechazo de la devolución solicitada, que existen proveedores que no cumplen con sus obligaciones, debiendo ella intimar a los mismos a que cumplan sus obligaciones y aplicar las sanciones correspondientes.- Menciona igualmente que el único caso en que la Administración Tributaria puede rechazar la soliestud de devolución de créditos, es cuando la documentación de respaldo del crédito invocado sea irregular y que la SET
no puede descontar del monto que corresponde percibir al contribux los montos "no ingresados por los proveedores" ni exigir a los contribuyentes sol Administración metantes el cumplimiento de las obligaciones de terceros, ya que la (bataria no puede delegar su competencia fiscalizadora y exigir al contribuyente que demuestre el efectivo ingreso del crédito fiscal por parte de sus proveedores. Luis N. Benítez Rier Mistro ами Sra. Ma. CarolinaLlanes U. Ministra Dr. Manuel ejesus Ramírez Candi Abg. Norma Dominguez Secrotaria Concluye su escrito solicitando que se declare desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y, en la hipotética negativa de ello, se confirme el Acuerdo y Sentencia N° 156/2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, con relación a la devolución del crédito fiscal del exportador de G. 118.086.424, más los accesorios legales, con costas. AGRAVIOS DE LA PARTE ACTORA La Abogada Nora Ruoti, en representación de la firma AGROFÉRTIL S.A., expresa agravios en contra del Acuerdo y Sentencia N° 156/2022. Como primer punto, menciona que le agravia la falta de devolución de intereses sobre la suma de G. 18.959.89, ya que primeramente la Administración Tributaria ejecutó ilegítimamente la suma de G. 227.961.863 en fecha 09/10/2019 y luego a
través de la RP N° 72700000576 devuelve parcialmente la suma de G. 18.959.891. Alega que la Administración tuvo que haber devuelto en forma proporcional la suma de G. 3.630.819 y no lo hizo; asimismo, menciona que el Tribunal no se ha expedido sobre el pago de intereses y accesorios legales pendientes de devolución y que la Administración Tributaria está obteniendo claramente un enriquecimiento indebido a costa del contribuyente, pues la misma devuelve los créditos fiscales pero no devuelve la porción ejecutada por dichos créditos devueltos, tampoco los intereses y accesorios sobre los mismos, reiterando que el Tribunal no se ha expedido. Por otra parte, en el punto N° 2 "Agravios con respecto al concepto "Diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente", dice que para el Tribunal de Cuentas este punto se encuentra ajustado a derecho porque el rechazo fue dispuesto en el marco de un sumario administrativo y resalta que dicho sumario administrativo tuvo una duración de 650 días, violando el principio constitucional del debido proceso establecido en el art. 17 de la Constitución Nacional. Bajo el título "Agravios en cuanto a la devolución del concepto de proveedores
omisos e inconsistentes", menciona que se ha devuelto la suma de G. 118.086.424 pero que el a quo en ningún momento se ha expedido sobre la devolución parcial de los intereses ejecutados ilegítimamente a su representada. Por último, la representante de la actora expresa agravios en relación a la imposición de costas, argumentando que de manera incorrecta el Tribunal decidió imponer las costas en el orden causado, invocando para ello la aplicación del art. 195 del CPC y que en este caso corresponde la devolución del crédito fiscal por el importe total solicitado, siendo aplicable en consecuencia el art. 192 del Código Procesal Civil, en virtud del cual las costas deben ser impuestas a la parte vencida, la Subsecretaría de Estado de Tributación.- Culmina su escrito solicitando que esta Sala Penal dicte Acuerdo y Sentencia revocando parcialmente los puntos relativos a reliquidación unilateral y ordenando la devolución de intereses y accesorios legales sobre los G. 18.959.891, así como la devolución proporcional de intereses ilegítimamente ejecutados sobre la suma devuelta en concepto de proveedores omisos e inconsistentes, hasta su efectiva devolución, así como la revocación del punto 4° del Acuerdo y Sentencia N° 156/2022, imponiendo las costas a la perdidosa, en
este caso el Ministerio de Hacienda.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000860/2020 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET" 13 99191/103 ACUERDO Y SENTENCIA Nº tioscientos siete CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA Por A.r. N° I87 de fecha 30 de marzo de 2023 ésta Sala Penal resolvió dar por decaído el derecho que dejó de utilizar el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo en representación de la, parte demandada, para presentar su escrito de contestación de traslado que le fuera corrido por parte del apelante.- ANÁLISIS JURÍDICO Según consta en autos la firma AGROFÉRTIL S.A. solicitó la devolución de crédito fiscal IVA tipo exportador del periodo fiscal 10/2014, por el régimen acelerado. Posteriormente, ante cuestionamientos de la Administración Tributaria, se instruyó el correspondiente sumario administrativo, el cual culminó mediante Resolución Particular N° 72700000576 de fecha 09/10/2019, por el cual la Dirección de Planificación y Técnica Tributaria resolvió hacer lugar parcialmente a lo peticionado en el sumario administrativo por AGROFÉRTIL S.A., acreditando la suma de G. 18.959.891, por haberse corroborado su validez y consistencia, confirmando los demás términos del acto administrativo recurrido. Posteriormente, por Resolución Particular N° 7180000860 de fecha 13/10/2020 el Viceministro de Tributación
resolvió no hacer lugar al recurso de reconsideración interpuesto por AGROFÉRTIL S.A. contra la Resolución Particular N° 7270000576 de fecha 09/10/2019.- Por Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 el Tribunal de Cuentas Segunda Sala resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda promovida por AGROFERTIL S.A., revocando parcialmente los actos administrativos recurridos. Asimismo, ordenó la devolución del crédito fiscal en concepto de: "g) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, G. 109.657.731 y h) proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ, G. 8.428.693", más el pago de los interesés y accesorios legales generados a partir de la denegatoria realizada con relación a ese concepto y confirmó el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de: "d) diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario 120 presentado por el contribuyente, G. 15.373.533, e) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 24.166.509 y f) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación. G 14 787.070", con costas en el orden causado. . Seguidam corresponde el
estudio del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Hacienda. En este punto primeramente cabe advertir que la representante de la parte actora, contestar los agravios de la demandada, solicitó que el recurso se declare desierto, conforme al artículo 419 del Código Procesal Civil, que coprado dice: "Forma de la Lais María Benitez Riepa Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minindyer Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abg. Dorma Domínguez V Seckatoria fundamentación. El recurrente hará el análisis razonado de la resolución y expondrá los motivos que tiene para considerarla injusta o viciada. No llenándose esos requisitos, se declarará desierto el recurso". En tal sentido, de la atenta lectura del escrito de expresión de agravios presentado por el Abogado Fiscal José Manuel Pedrozo, se advierte que el apelante efectúa una crítica razonada a la resolución apelada, conforme lo exigen las normativas de nuestro Código Procesal Civil vigente, mencionando en concreto cuáles son los puntos del Acuerdo y Sentencia recurrido que le causan agravios. De conformidad a la disposición legal transcripta, considero que el referido escrito de expresión de agravios reúne los requisitos exigidos por el Artículo 419 del Código Procesal Civil, por lo que corresponde el estudio del recurso de
apelación interpuesto por la parte demandada. El representante del Ministerio de Hacienda expresó agravios en relación a la decisión del Tribunal de ordenar la devolución del IVA crédito fiscal cuestionado por la SET por "g) proveedores que registran en las DDJJ ingresos inferiores a las ventas realizadas, G. 109.657.731 y h) proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ, G. 8.428.693." En cuanto al rechazo de la devolución del crédito fiscal IVA exportador por la causal arriba citada, por provenir de operaciones realizadas por la firma contribuyente solicitante de la devolución con proveedores que son denominados por la SET como "omisos e inconsistentes", que no han cumplido con sus obligaciones con el fisco, esta Sala Penal ha venido sosteniendo el mismo criterio en relación al caso planteado en estos autos, en cuanto a que la responsabilidad de ingresar los impuestos corresponde a cada contribuyente. Es decir, la obligación tributaria recae en cada sujeto pasivo o deudor (contribuyente) ante el sujeto activo o acreedor (fisco) en la relación jurídica tributaria, salvo que la ley disponga expresamente la solidaridad en la obligación tributaria.- En cuanto a la responsabilidad solidaria para el I.V.A. y la adquisición de bienes con la debida documentación, la
Ley N° 125/91 solo aborda a las denominadas entidades sin fines de lucro y a cuestiones expresamente determinadas en los Art. 95, 96 de la ley 125/91 en donde se contempla esta responsabilidad a los titulares de explotación de salas teatrales, canales de televisión, ondas de radiodifusión, espectáculos deportivos y para el transporte de mercaderías respectivamente. En ningún apartado de la reglamentación del I.V.A. se encuentran normativas de solidaridad más que en los artículos citados que no resultan aplicables al presente caso.- Por todo lo expuesto, la contribuyente Agrofértil S.A. no es responsable del incumplimiento de deberes tributarios por parte de sus proveedores, y la falta de pago de la deuda fiscal por parte de estos últimos no puede justificar el cuestionamiento del crédito solicitado por el contribuyente. La Administración Tributaria debió iniciar los procedimientos de determinación contra dichos proveedores, y no debía responsabilizar a un tercero por el incumplimiento de la obligación tributaria de otro contribuyente. Por lo tanto, lo resuelto en este punto por el Tribunal de Cuentas en el Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de mayo de 2022 se encuentra ajustado a derecho, por lo que no corresponde hacer lugar al recurso
de apelación interpuesto por la parte demandada.- En otro orden de ideas, la representante de la firma AGROFÉRTIL S.A. también interpuso recurso de apelación. Recordemos que, el Tribunal, en el punto N° 3 del Acuerdo y
CORTE SUPREMA DE jUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000860/2020 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". ACUERDO Y SENTENCIA N°: trescientos siete Sentencia N° 156/2022, resolvió confirmar el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de: "d) diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IXA Formutario 120 presentado por el contribuyente, G. 15.373.533, e) Comprobantes que establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación. G. 14.737.070". Si bien la actora interpuso recurso de apelación contra el Acuerdo y Sentencia N° 156/2022, no expresó agravios contra la totalidad de los rechazos contenidos en el punto 3°, sino que solo se refirió a la decisión del Tribunal de confirmar el rechazo de la devolución del crédito fisca l en concepto de d) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario 120 presentado por el contribuyente, G. 15.373.533", por lo que en estas circunstancias queda firme el rechazo de la devolución del crédito fiscal en concepto de: "e) Comprobantes que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones vigentes y que no fueron cuestionados por el certificador, G. 24.166.509 y 1) Comprobantes
que no cumplen con lo establecido en las reglamentaciones, observados en la certificación. G. 14.737.070", en atención a lo dispuesto en el art. 419 más arriba transcripto, ajustándose el estudio de la apelación a la procedencia o no de la devolución del monto de G. 15.373.533.- En el fallo recurrido el Tribunal, al analizar la diferencia entre el formulario de comprobación 120 - reliquidación y la DJ IVA formulario N° 120, indicó que está ajustado a derecho el rechazo resuelto por la Administración Tributaria en razón de que la reliquidación no puede ser considerada unilateral, pues fue dispuesta en el marco de un sumario administrativo, a través de la emisión de un Informe Técnico elaborado por la Dirección de Asistencia al Contribuyente y Créditos Fiscales, al cual el contribuyente tuvo acceso y conocimiento, a tenor de las herramientas virtuales que tiene en su poder y en tal sentido, es dable concluir que la firma accionante no presentó ningún elemento probatorio que pueda refutar o desvirtuar los extremos señalados por la Administración Tributaria para rechazar la devolución solicitada. En tal sentido, en la Resolución Particular N° 72700000576 de fecha 09 de octubre de 2019 la SET determinó que "corresponde ratificar el
descuento de G. 15.3737.533, proveniente del correcto arrastre de saldo realizado por el DCFF, conforme al art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por la Ley N° 5061/2013"; asimismo, indicó que se procedió a desafectar del campo de exportaciones los despachos de exportación que no cuentan con la totalidad de los comprobantes de cobro. Como puede observarse, la reliquidación etectaade no se eneuentra debidamente fundada, pues no se ha especificado por qué se realizó tal variación de rubro en el formulario, así como tampoco se han detallado los despachos de exportación cuestionados, lo cual implica que la administrada, en este caso la firma Agrofertil S.A., se vio privada de conocer con exactitud el criterio utilizado por la SET en la reliquidación, o corrección, de la declaración jurada presentada. Siendo asp. , la Lais Maria Benitez Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministry Aby/Norma Demínguez V. Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINUCTRO reliquidación efectuada deviene infundada, correspondiendo en consecuencia hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la parte actora, disponiendo la devolución del monto de G. 15.373.533 descontado arbitrariamente, calculados de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N°
5061/13, en concordancia con el art. 171 de la Ley N° 125/91.- Con respecto a los agravios de la actora en relación a la devolución de intereses y accesorios legales, corresponde mencionar que efectivamente el Tribunal no se expidió en cuanto a la solicitud de pago de intereses y accesorios legales respecto al monto de G. 18.959.891, cuya devolución se ordenó mediante Resolución Particular N° 72700000576 de fecha 09 de octubre de 2019. En este sentido, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, corresponde ordenar la devolución de la proporción de los intereses y accesorios legales ejecutados por la SET por el monto de G. 18.959.891, cuya devolución primeramente fue cuestionada por la Administración Tributaria. La actora también se agravia en relación a la imposición de costas por parte del Tribunal de Cuentas. Sobre el punto, cabe mencionar que las mismas fueron correctamente impuestas en el orden causado, habida cuenta que en el Acuerdo y Sentencia N° 156/2022 se resolvió hacer lugar parcialmente a la demanda, por lo que es aplicable el art. 195 del CPC, que dice: "Vencimiento parcial y mutuo. Si el resultado del pleito o incidente, fuere parcialmente favorable a ambos litigantes, las costas se compensarán,
o se distribuirán por el juez, en proporción al éxito obtenido por cada uno de ellos'". De conformidad a todo lo expuesto precedentemente corresponde hacer lugar parcialmente al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, MODIFICAR el punto N° 3 de la parte resolutiva del Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 del Tribunal de Cuentas Segunda Sala, ordenando la devolución del crédito fiscal IVA tipo exportador del monto de G. 15.373.533, cuestionado por "d) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente", asimismo, corresponde el pago de intereses y accesorios legales calculados de conformidad a lo establecido en el art. 88 de la Ley N° 125/91 modificado por Ley N° 5061/13, en concordancia con el art. 171 de la Ley N° 125/91, en relación a los siguientes montos: G. 18.959.891, devueltos por la SET mediante R.P. N° 72700000576 de fecha 09 de octubre de 2019, G. 15.373.533, por "d) Diferencia entre el Formulario de Comprobación 120 - Reliquidación y DJ IVA Formulario N° 120 presentada por el contribuyente", G. 109.657.731, por "g) proveedores que registran en las DDJJ ingresos
inferiores a las ventas realizadas" y G. 8.428.693, por "h) proveedores que no han presentado sus respectivas DDJJ", por así corresponder en estricto derecho. En cuanto a las costas, dada la forma en que fueron resueltos los recursos interpuestos por la parte demandada y por la parte actora, corresponde imponerlas en el orden causado, de conformidad al art. 195 del CPC. ES MI VOTO. A SU TURNO EL MINISTRO LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA DIJO: Que se adhiere al voto de la Ministra preopinante, por los mismos fundamentos.-
( 0) CORTE ' SUPREMA DEJ USTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000860/2020 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO 'DE TRIBUTACIÓN - SET" - ACUERDO Y SENTENCIA N: trescientos siete A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL MINISTRO MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Al analizar los recursos interpuestos, comparto la opinión de la Ministra María Carolina Llanes Ocampos, en cuanto a: 1) RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Fiscal del Ministerio de Hacienda, José Manuel Pedrozo, por los mismos fundamentos y, 2) HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la Abg. Nora Ruoti, en lo referente a la concesión de la suma de Gs. 15.373.533* pues tal como fue señalado en el voto de la Ministra Llanes Ocampos, la AT no expresó los argumentos jurídicos que avalen la reliquidación efectuada al contribuyente. Es decir, la decisión administrativa impugnada, en este punto, carece de motivación y, por consiguiente, transgrede lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley Nro. 125/92, el cual expresa: "Los pronunciamientos, en cuanto corresponda, deberán ser fundados en los hechos y en el derecho, valorar la prueba producida y decidir las cuestiones planteadas en el procedimiento o
actuación...". Corresponde señalar que la falta de fundamentación del acto, en el punto analizado, es sinónimo de arbitrariedad por ausencia de razones fácticas y jurídicas de la decisión adoptada.- Respecto a la motivación del acto administrativo, el autor Agustín Gordillo señala: "La motivación del acto, contenida dentro de lo que usualmente se denomina "los considerandos del acto, es una declaración de cuáles son las circunstancias de hecho y de derecho que han llevado a la emanación, o sea, los motivos o presupuestos del acto constituye, por lo tanto, la fundamentación fáctica y jurídica con que la administración entiende sostener la legitimidad y oportunidad de la decisión tomada y es el punto de partida para el juzgamiento de esa legitimidad". Asimismo, en cuanto a la omisión de fundamentación del acto administrativo señala: "Su omisión determina, por regla, la nulidad del acto, aunque a veces se lo ha considerado simplemente anulable por confundirlo impropiamente con un vicio solamente formal, cuando en verdad, según vimos, la falta de motivación implica no sólo vicio de forma, sino también y principalmente, vicio de arbitrariedad, que como tal determina normalmente la nulidad del acto. Como dice ZELAYA: "La falta de explicitación de los motivos o causa
del acto administrativo... nos pone en presencia de la arbitrarejad. Es el funcionario que dice "esto es así y así lo dispongo porque es mi voluntad z antijuricidad de tal conducta me impide ver en tal acto un vicio leve Lo veo gravisi butardo di acto de presunción de legitimidad: de obligatoriedad." (Tratado de Derecho Administrativo obras selectas, Tomo 8, Teoría General del Derecho Administrativo, Primera Edición, Buenos Aires 2013, p. 351,352). Lus Mara Benitez Riera wees Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Por otra parte, en lo referente a la devolución de intereses y accesorios legales atinentes a la suma de Gs. 18.959.891, concedida en la Resolución Nro. 71800000860/2020, me adhiero a la opinión de la Ministra preopinante, por compartir los mismos fundamentos. Finalmente, en lo que respecta a las COSTAS, las cuales fueron impuestas en el orden causado por el Irbunal de Cuentas y sobre las cuales se agravió la parte actora. Considero que éstas deben ser confirmadas, tomando en cuenta la forma en la que fue resuelta la cuestión -anulación parcial del acto administrativo impugnado, Resolución Nro. 71800000860/2020-, por imperio del artículo 193 del Código Procesal Civil. Igual postura sostengo en
quanto a la aplicación de las costas en esta instancia, por la citada norma, ya que en efecto fue resuelta la anulación parcial de la Resolución de Devolución de Creditos Fiscales Nro 71800000860 del 13 de octubre del 2020. Es mi voto.- Con que se dio por terminado el acto firmando SS.EE todo por ante mí, que lo certifico quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: Luis Vana Benítez Riera Ministo Ante mí: laus Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra "Dr. Manu Dejesús Ramírez Candl MINISTRO отмирру Secretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°: 307 Asunción, 07 de julio del 2023. VISTOS: Los méritos del Acuerdo que antecede; la, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER POR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte demandada. 2. TENER KOR DESISTIDO el Recurso de Nulidad interpuesto por la parte actora. 3. NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución Lais María Benítez Riera Ministro Srez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra MINISTRO nones Abg, Merma mominguar
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JUICIO: "AGROFÉRTIL S.A. C/ RESOLUCIÓN N° 71800000860/2020 DEL 13 DE OCTUBRE Y OTRA DE LA SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET".- Cu 02 03 ACUERDO Y SENTENCIA N°: trescientos siete 4, HACER LUGAR PARCIALMENTE al recurso de apelación interpuesto por la parte actora y, en consecuencia, MODIFICAR el punto N° 3 de la parte resolutiva del 'Acuerdo y Sentencia N° 156 de fecha 30 de mayo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas Segunda Sala, disponiendo la devolución del IVA crédito fiscal tipo exportador de G. G. 9/1/5,373.533 (Guaraníes Quince millones trescientos setenta y tres mil quinientos treinta y tres), más los intereses y accesorios legales correspondientes, calculados conforme a lo establecido en el Considerando de ésta Resolución, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente Resolución.- 5. IMPONER las costad en el orden causado, conforme a lo expuesto en el Considerando de ésta Res 6. ANOTAR, registrar y notificar. Lais María Benítez Kiera Ministro Ante mí: Naur Dra. Ma. Carolina Atanes O. Ministra Можнот Abg. Norme Dominguez vo Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi INISTRO SODICIAL SUPR
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