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19 11 PODER JUDICIAL Expediente: "FLORENCIO MARTÍNEZ LÓPEZ C/ RES. N° 658 DEL 30/ABRIL/2021 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C." 14 85 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO: Trescientos seis 023 En fa Ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a los .SU.S ... días del mes de.........J!.!!.?............ del año dos mil VentiHes, estando reunidos en la Sala de Acuerdos los •Excelentísimos Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Postores LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo al acuerdo el expediente caratulado: "FLORENCIO MARTÍNEZ LÓPEZ C/ RES. N° 658 DEL 30/ABRIL/2021 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C.", a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 22 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; - CUESTIONES: ¿Es nula la sentencia apelada? En caso contrario, ¿se halla ajustada a derecho? Practicado el sorteo de ley para determinar el orden
de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, LLANES OCAMPOS y RAMIREZ CANDIA. . A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA, dijo: En cuanto al Recurso de Nulidad, se verifica que el recurrente manifiesta en términos resumidos que, la resolución dictada por el Tribunal de Cuentas contraria a la Constitución Nacional. Finaliza solicitando se declare la nulidad del mismo.-. Conforme a los fundamentos vertidos, estimo que esta cuestión puede eventualmente ser subsanada cuando examine el Recurso de Apelación igualmente formulado. Además, corresponde solo el estudio de lo atinente a la medida cautelar. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que tengan la suficiente entidad para declarar de oficio su nulidad, en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia, no hacer lugar al presente Recurso. ES MI VOTO.- A sus turnos, los señores ministros: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia y Dra. María Carolina Llanes Ocampos, manifiestan que se adhieren al voto del ministro preopinante, porlos mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: por medio del Acuerdo y Sentendia N° 222 de fecha 22 de agosto de 2.022, dictado por
el Tribunal de Cuentas, PrimerA ra Sala, resolvió: 1. NO HACER LUGAR a la presente Luis Marja Benítez Piera Ministro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTR aul/ Dra. Ma. Carolina Llanes 6 Ministra Ang. Norma Bompradez v Secretaria demanda contencioso-administrativa promovida por el señor FLORENCIO MARTINEZ LOPEZ contra la RESOLUCIÓN N° 658 DE FECHA 30 DE ABRIL DE 2021, DICTADA POR LA DIRECCION DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS DEL MINISTERIO DE HACIENDA, conforme a los términos expuestos en el considerando de la presente resolución. 2. CONFIRMAR la resolución DPNC-B N° 1987 de fecha 30 de diciembre de 202°, y la resolución N° 658 del 30/abril/2021, dictadas por la Dirección de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. 3. IMPONER las costas de la instancia a la parte perdidosa. 4. NOTIFICAR, registrar...", según fs. 45/49.- Al momento de fundamentar el Recurso de Apelación interpuesto, la parte actora, expresó agravios fs. 57/62, manifestando en forma resumida que, la Constitución Nacional no realiza ninguna restricción con respecto al grado de discapacidad y si esta es congénita o no. Finaliza solicitando se revoque el Acuerdo y Sentencia apelado. Por A.l. N° 96 de fecha 09 de marzo de 2023, la Sala Penal de la Corte
Suprema de Justicia, da por decaído el derecho de la parte demandada a contestar el traslado que le fue corrido. Entrando a analizar la cuestión de fondo, se concluye que la cuestión a determinar es si corresponde otorgar a la solicitante la pensión como heredero de Veterano de la Guerra del Chaco.- Al respecto, es preciso remitirse a la Constitución Nacional que en su Art. 130 dispone: "Los veteranos de la Guerra del Chaco, y los de otros conflictos armados internacionales que se libre en defensa de la Patria, gozaran de honores y privilegios; de pensiones que le permitan vivir decorosamente....En los beneficios económicos le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados, incluidos los de los veteranos fallecidos con anterioridad a la promulgación de esta constitución. Los beneficios acordados a los beneméritos de la patria no sufrirán restricciones y serán de vigencia inmediata, sin más requisito que su certificación fehaciente", , y, en su artículo 46 establece: "No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirán factores que las mantengan o propicien".- De las constancias obrantes en estos autos, se verifica que, a fs. 13, se visualiza la S.D. N° 01/19 de fecha 23 de abril de
2019, dictada por el Juzgado de Paz de Villalbin, que acredita la vocación hereditaria del señor Florencio Martínez López. Además, de la lectura de la ficha clínica, obrante a fs. 35/37, elaborada por la Junta Médica para Jubilaciones y Pensiones, se verifica que el señor Florencio Martínez López, presenta una incapacidad laboral de: 60% por lo que, los presupuestos exigidos por la ley: vocación hereditaria y discapacidad, se hayan cumplidos. Así, de la lectura de la disposición constitucional transcripta y las circunstancias mencionadas, puede concluirse que no existen impedimentos para
181. PODER JUDICIAL 00 Expediente: "FLORENCIO MARTÍNEZ LÓPEZ C/ RES. N° 658 DEL 30/ABRIL/2021 y OTRA DICT. POR LA DIRECCIÓN DE PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS - D.P.N.C." - sen pueda otorgar la mencionada pensión al actor que se encuentra con •1 discapacidad. Igualmente, por tratarse de una persona en situación de n vulnerabilidad, es un Beneficiario de las 100 Reglas de Brasilia, por lo que el sistema s, judicial, debe constituirse en un defensor efectivo de sus derechos, y al efecto Si mitigar o eliminar cualquier tipo de discriminación hacia estas personas. En este sentido, nuestro Congreso de la Nación ha aprobado por Ley N° 1.925/02 y Ley N° 3.540/08, la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.- Entonces, corresponde otorgar el beneficio del pago de los haberes al Sr. Florencio Martínez, en su carácter de heredero de veterano, conforme lo dispone el Art. 3 de la Ley N° 4317/11: "Ante el fallecimiento del veterano o lisiado de la Guerra del Chaco le sucederán sus viudas e hijos menores o discapacitados en lo correspondiente al beneficio dispuesto en concepto de pensión
mensual otorgada a los veteranos y lisiados de la Guerra del Chaco, a partir de la resolución dictada por el Ministerio de Hacienda por la cual se otorgará el beneficio", desde la Resolución DPNC - B N° 1987 de fecha 30 de diciembre de 2020, dictada por el Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. Por tanto, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y, en consecuencia, REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 22 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, disponiendo el pago de los haberes atrasados desde el 30 de diciembre de 2020, fecha en que fue dictada la resolución del Director de Pensiones No Contributivas del Ministerio de Hacienda. En cuanto a las costas, las mismas deben, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO. A su turno, el señor ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candia, dijo: me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARIA BENÍTEZ RIERS en que corresponde Revocar el Acuerdo y Sentencia Nro. 222 de fecha 22 de agosto del 2022, ya que el recurrente cumplió con
los requisitos establecidos en el art. 130 de la Constitución para acceder al beneficio de la pensión. Así también, considero que el pago de los haberes atrasados deben ser otorgados desde el 30 de diciembre de 2020, en virtud a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley Nro. 4317/11. Sin embargo, disiento en relación a las costas, pues considero que deben ser impuestas en el ORDEN CAUSADO en virtud al art. 193 del C.P.C., ya que la Administración tenía motivos para litigar, en base a la antinomia que generó el alcance de la normal legal (art. 133 de la Ley Nro. 6469/2020) y la Constitucional (art. 130) aplicables al caso. ES MI VOTO. A su turno, la señora ministra Dra. María Carolina Llanes Ocampo: manifiesta que se achiere al voto del ministro preopinante, por los mismo tami ложка Or Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes& MINISTRO Ministra Con lo que se dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí abg. Nerme pande pee lo certifico, ayedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue: ACUERDO Y SENTENCIA N° .... Luis María Benitez Prera 306 Ministro Asunción, 06 de rulo de 2095: VISTOS: Los méritos del
Acuerdo que antecede, la Excma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. NO HACER LUGAR el Recurso de Nulidad.- 2. HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, en consecuencia,- 3. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 222 de fecha 22 de agosto de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- 4. IMPONER las costas a la perdidosa.- 5. ANOTAR, registrar y notificar.- Luis Maria Benitez Riera Ministro Ante mí: Dr. Manuel Dejesús Ramírez Cand MINISTRO Nane Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra нотша оперу Secroteria Hous
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