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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "AGROCAM S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". T6l07 ACUERDO Y SENTENCIA N° Trescientos cinco. = 2023 -07° Frames ciudad de Asunción, Capital de la República del Paraguayr .. días, del mes de ... julio ...., del ahori dos" veinte y tres, estando reunidos en Sala de Acuerdos los Excelentísimos señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo a acuerdo el expediente caratulado: "AGROCAM S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET", a fin de resolver los recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Previo estudio de los antecedentes, los señores Ministros de la Excma. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvieron plantear las siguientes- CUESTIONES: 1. ¿Es nula la Sentencia apelada?- 2. En caso contrario, ¿Se halla ajustada a Derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENÍTEZ RIERA,
RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera dijo: Abg. Sebastián Alfredo Árias Ramírez, en representacion de la firma AGROCAM S.A., desistió expresamente recurso de nulidad interpuesto contra el Acuerdo Se t La Cuentas, Segun ala 51, dictado por el Tribunal de De la/ verificación de 1 sentencia recurrida no se bservan vicios defectos que ameriten la declarasión -de ами Tais Varía Bentez Riera Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra MINISTRO Abg. Norma Domingu Secretaria oficio- de su nulidad en los términos autorizados por los Arts. 113 Y 404 del C.P.C. Por lo que corresponde tener al recurrente por desistido de su recurso de nulidad. Es mi voto. su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el DI. Benítez Riera prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 81, de fecha 25 de marzo de 2021, resolvió: "1.- NO HACER LUGAR la presente acción contencioso-administrativa que promovió el Abg. Sebastián Alfredo Árias Ramírez con matrícula C.S.J. Nº 48.392, bajo la representación de la firma AGROCAM S.A.
contra la Resolución Denegatoria Ficta que confirma la Resolución Particular Nº 72700000670 del 22 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación de la SUBSECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET, dependiente del Ministerio de Hacienda y en consecuencia; 2.- CONFIRMAR la Resolución Particular Nº 72700000670 del 22 de julio de 2019 por los fundamentos expuestos; 3.- IMPONER las constas a la perdidosa, de conformidad a lo dispuesto en el Art 192 del CPC. 4.- NOTIFICAR por cédula de conformidad a lo dispuesto en el Art 133 del CPC. 5.- ANOTAR, registrar, notificar y remitir copia a la Excma. Corte Suprema de Justicia".- A fojas N° 88/91 de autos, obra el escrito de expresión de agravios presentado por el Abg. Sebastián Alfredo Árias Ramírez, en representación de la firma AGROCAM S.A., en el cual expresó -entre otras cosas- que su parte solicitó la caducidad del plazo de fiscalización, en razón de que transcurrió el plazo previsto en el Art. 31 de la ley 2421/04 Y el Art. 26 de la Resolución General 25, que fija un lapso de 45 días para concluir los trabajos de fiscalización puntual, siendo este rechazado -de manera errada- por el
PODER UDICIAL EXPEDIENTE: "AGROCAM S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 18| 19/ Tribunal, agregar al cómputo un plazo adicional de 8 razón de la distancia; invocando para ello 10 en el Art. 150 del C.P.C., y dejando de lado 10 establecido en el Art. 249 de la ley 125/91, que dispone la forma en que debe hacerse el cómputo. Sostuvo, además, que el sumario también caducó, en razón de que sobrepasó el tiempo tramitación, entre la Resolución N 72900000451 de fecha 01 de abril de 2019, por la cual se llamó "Autos para Resolver" el sumario; y la Resolución Particular N° 72700000679 de fecha 22 de julio de 2019, que puso fin al sumario, excediendo así los 10 días que contaba la Administración para expedirse, a tenor de lo dispuesto en el num. 8 de los Arts. 212 y 225 de ley 125/91. Terminó por solicitar la revocación del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021; dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. A fojas 95/103 de autos obra el escrito de contestación de traslado, presentado por Walter Canclini, abogado fiscal del Ministerio de Hacienda, en
el cual manifestó -entre otras cosas- que el fallo dictado por el Tribunal es coherente, congruente y racional, por lo que debe ser confirmado. Sostuvo que contraparte transcribió y pretende hacer valer una norma inexistente, vista de que la versión del Art. 249 de la ley 125/91 invocada, no fue sancionada por el Congreso y mucho menos promulgada. Indicó que la firma accionante fue descubierta infraganti en la comisión de evasión impositiva, calificada -según la ley 125/91- como Defraudación, situación que no fue negada en autos. Señaló que no hubo violación de las garantías consagradas en la Constitución, vista de que se respetó el legítimo derecho de defensa la presunción de inocencia de la firma fiscalizada. que la parte accionante no alegó, en su escrito de que el plazo de fiscalización -de 45 días- fue pagado, y que recién en el recurso de apelación- ea la cuestión como asunto a ser analizado, Lo que deviene extemporáneo improcedente. Alegó de igual Quis IVaría Benitee Riera али Asinistro Dra. Ma. Carolina Llanes 0 Ministra Alg. Norma Dondingus Secretaria Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO forma, que la demanda ni siquiera debió ser admitida, ya que la adversa no abonó el monto de
la tasa judicial, que es una cuestión previa y fundamental. Terminó por solicitar la confirmación del Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. Entrado en el análisis del caso, corresponde mencionar que la firma AGROCAM S.A. fue objeto de una fiscalización puntual, según Orden N° 65000002075, la que fue notificada a la firma en fecha 21/02/2018 (f. 9), y que abarcó los tributos: IVA (periodos: 5 a 12/2015), y IRACIS ejercicio 2015. lo manifestado por la parte demandante y demanda (f.55), surge que el Acta final -que puso fin a los trabajos de fiscalización- fue labrada en fecha 02/05/2018, Y que a raíz de la no aceptación de las conclusiones arrojadas, la Administración dispuso -por Resolución N° 71100000620 de fecha 21/06/2018- la instrucción de un sumario administrativo, el cual culminó con la Resolución Particular N° 72700000679 de fecha 22 de julio de 2019, dictada por el Viceministro de Tributación que resolvió calificar la conducta de la firma AGROCAM S.A. como "Defraudación", con base en 10 dispuesto en el Art. 172 de la ley 125/91, y sancionar a la misma con la aplicación de una multa equivalente al
145%, sobre el impuesto defraudado, determinando la Administración que la suma defraudada fue de G. 410.385.637 y de la multa es G. 706.116.492, totalizando la suma ser abonada en G. 1.116.502.129. Cabe señalar que la decisión reconsiderada, y rechazada por Resolución Ficta. A los efectos de resolver el caso planteado, corresponde -primeramente- verificar si la firma accionante abonó la tasa judicial, y si cuestionó en su escrito de promoción de demanda- la supuesta duración excesiva del procedimiento de fiscalización puntual.
18119/20 PODER JUDICIAL A OVIL -07-2023 EXPEDIENTE: "AGROCAM S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". de la verificación de las constancias de autos, se observa Miquidación de la tasa judicial y el comprobante "pad tributo por G. 8.262.116 (fs. 16/17), utilizándose para el cálculo del primero de ellos el monto que reclama la Administración -G. 1.116.502.129-, en los actos administrativos impugnados en autos. Al ser así, no se observa la irregularidad alegada por el representante del Ministerio de Hacienda, respecto a este punto. De igual forma, y continuando con la verificación, surge que la firma accionante cuestionó en su escrito de promoción de demanda (f.19)- la excesiva duración de los trabajos de fiscalización, tras alegar que dichas tareas concluyeron de manera extemporánea, reiterando tal cuestionamiento en Su recurso de apelación. Conforme a lo dicho, queda claro que no existe impedimento a tenor de lo dispuesto en al art. 420 del C.P.C.- para analizar lo planteado, por 10 que corresponde verificar si tareas de fiscalización puntual concluyeron dentro del plazo máximo establecido en la normativa. Es importante recordar que las tareas de fiscalización de la Administración se encuentran regladas, al disponer el Art. 26
de la Resolución General Nº4/2008 (Modificada por la Resolución General 25/2014), "POR LA CUAL SE REGLAMENTA LAS TAREAS DE FISCALIZACIÓN, REVERIFICACIÓN Y DE CONTROL PREVISTA EN LA LEY N° 125/91 Y SU MODIFICACIÓN LEY N° 2421/04, Y EN CONSECUENCIA SE DEROGA LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 18/07", dictada por la Subsecretaría de Estado de Tributación, 10 siguiente: "Las fiscalizaciones integrales se llevaran a cabo en un plazo máximO de 120 (ciento veinte) días y las fiscalizaciones puntuales en un plazo máximo de 45 (cuarenta y cinco días, pará ampliarse por un periodo igual. Los plazos se compu desde el día siguiente hábil de la fecha de notificación suscripción de orden de fiscalización hasta la act final. Cuando las actuaciones se Lais María Benitez Riera Maisa Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO ами Dra. Ma. Carolina Tlanes 6 Ministra bg. Norma Dominguez V. Charate da realicen en días inhábiles, estos deberán ser considerados para el cómputo de los plazos". Mencionar que los plazos máximos de duración de los trabajos, representan una garantía reconocida a favor de los contribuyentes, de que los mismos no se extenderán sine die, cuya inobservancia vulnerará un derecho reconocido a favor del administrado, como así también l0 dispuesto
en el Art. 17, num. 10), de nuestra Constitución. - Que tras efectuar el cómputo del tiempo transcurrido, desde el día siguiente de la notificación de los trabajos -22/02/2018-, a la fecha del Acta final que pone fin a los trabajos -02/05/2018-, surge que la fiscalización puntual culminó dentro del tiempo establecido en la normativa -45 días hábiles-, esto, luego de descontar los días Feriados: 26/02/18 (correspondiente al 1/03/18), 29/03/18, 30/03/18 Y 1/05/18, y el Asueto decretado por el Poder Ejecutivo -mediante Decreto N° 8712/18- para el 28/03/18 (Miércoles Santo). Al ser así, no se observa la caducidad del trámite de fiscalización aludida por la parte recurrente. Continuando el análisis del caso, surge que el apelante -también- alegó que el sumario administrativo caducó, en razón de que la Autoridad Tributaria no dictó la resolución final del sumario, dentro del plazo de 10 días, 10 que se desprende atendiendo a que por Resolución N 72900000451 de fecha 01 de abril de 2019, la Administración Ilamó "Autos para Resolver" el sumario; y finalmente, por Resolución Particular N° 72700000679 de fecha 22 de julio de 2019, puso fin a este último, inobservando así el num. 8 de los Arts. 212 y 225 de
la ley 125/91. Que tras la verificación de las constancias del expediente, surge que la caducidad denunciada no fue propuesta o alegada por la parte Accionante en su escrito de promoción de demanda.
PODER SUDICIAL EXPEDIENTE: "AGROCAM S.A. CONTRA RESOLUCIÓN FICTA DE LA SUB SECRETARÍA DE ESTADO DE TRIBUTACIÓN - SET". 2023 importante el art. 420 del C.P.C., claramente establece: "El Tribunal no podrá fallar sobre cuestiones no propuestas en primera instancia, no tampoco aquello que no hubiesen sido materia de recurso, sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 113".- Ante la circunstancia descripta, queda claramente que existe un impedimento para analizar la supuesta caducidad aludida, sin incurrir en un vicio de nulidad, conforme a la normativa transcripta. Al ser así, no corresponde preceder a tal estudio. Por todo lo dicho, no cabe más que No Hacer Lugar al recurso de Apelación interpuesto por la firma AGROCAM S.A. Y, en consecuencia, Confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a las consideraciones antes expuestas. En cuanto a las costas del juicio, corresponde que las mismas sean soportadas por la parte perdidosa, en virtud a 10 dispuesto en los Arts. 192, 203 a), y 205 del C.P.C. Es mi voto. manifiestan que A su turno, los Dres. RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS se adhieren al voto que antecede
por los mismos fundamentos Co lo que todo que Sentencia que Lula Merta Sortea FRiera dio por terminado el acto, firmando SS. EE! certifico, quedando acordada la mmediztamente sigue:- Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi. MINISTRO Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra Ante mí : Aba. Narna Hominguer Esoretaria ACUERDO Y SENTENCIA N°:.... 305 Asunción, 06 de julio méritos del del 2.023. VISTOS: LOS Excelentísima; Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE : TENER POR DESISTIDO de su recurso de Nulidad al Abg. Sebastián Alfredo Árias Ramírez, en representación de la firma AGROCAM S.A., conforme a los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución.- NO HACER LUGAR al recurso de Apelación interpuesto por el Abg. Sebastián Alfredo Árias Ramírez, en representación de la firma AGROCAM S.A. Y, en consecuencia, confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 81 de fecha 25 de marzo de 2021, dictado por el Tribanal de Cuentas, Segunda Sala, conforme a los fundamentos expuestos exordio de la presente resolución. IMPONER costas a 1 parte perdidosa. ANOTAR, gistrar notificar. Luis María Benitez Br Min stro Ante mí Пожна Domingue V. Cccretaria
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