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PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS C/ RES N° 454/19 DEL 9 DE JULIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP".- , 03 ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO. Trescientos cuatro. - *En la ciulad de Asunción, Capital de la República del Paraguay, a "los." sus días del mes de ...juelo..... del año dos mil veintitrés, estanda reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Miembros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Doctores, LUIS MARIA BENITEZ RIERA, MANUEL DEJESUS RAMIREZ CANDIA Y MARIA CAROLINA LLANES OCAMPOS, por ante mí la secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS C/ RES N° 454/19 DEL 9 DE JULIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP" a fin de resolver los Recursos de Apelación y Nulidad interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala.- Previo el estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear las siguientes; CUESTIONES: Es nula la sentencia apelada?- En caso contrario, se halla ella ajustada a derecho?- Practicado el sorteo de ley para determinar el
orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS. A LA /PRIMERA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA DIJO: El recurrente no ha fundado expresamente el Recurso de Nulidad neoado, pur lo que se los debe tener por abdicado del mismo, Par otrolado, no se obserya en la Ricenlución recurida viciolo defectos que ameris ell Lais María Benítez Ridra Dra. Ma. Carolina Llanes O. Plinistro Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi forma Domiaguez V. MINISTRO Secretaria declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizados por los arts. 113 y 404 del C.P.C. Corresponde en consecuencia, declarar desierto este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto del Dr. BENITEZ RIERA por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTION PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: El Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 23 de marzo de 2021, resolvió: "1.- HACER LUGAR, a la presente demanda contencioso administrativa instaurada en autos por la Señora NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS, contra la RES N° 454/19 del 9 de julio y otra dict. por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES
y PENSIONES-DGJP, por los fundamentos expuestos en el considerando de la presente resolución y en consecuencia: 2.- REVOCAR, el Dictamen AJ N° 454/19 de fecha 9 de julio de 2019 y la Resolución Particular N° 2225/19 de fecha 12 de abril del 2019 dictadas por la DIRECCIÓN GENERAL de JUBILACIONES y PENSIONES-DGJP y, en consecuencia, proceder el cálculo de los haberes jubilatorios de la Sra. NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS, conforme a la JUBILACIÓN por INVALIDEZ en mérito a sus 36 años, 1l meses de antigüedad y sus 57 años de edad, además, del pago retroactivo de la diferencia de sus haberes no percibidos, tal cual lo solicitó la actora, y de conformidad al exordio a la presente resolución. 3.- IMPONER las costas a la perdidosa... Que, el representante del Ministerio de Hacienda se agravia contra la resolución del Tribunal de Cuentas en el escrito obrante a fs. 241/245, manifestando cuanto sigue: " ...Excelencias, como se puede notar de los considerandos del fallo apelado, el a-quo hizo lugar a la pretensión de la adversa soslayando la normativa legal reglamentaria que faculta a la DGJP a realizar nuevas inspecciones médicas de conformidad al Decreto 4584/2004 y el Art. 304 del Decreto N° 1145/2019
"Que reglamenta la Ley de Presupuesto Nº 6258/2019". El Tribunal A quo se limitó a afirmar que la actora, Sra. NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS, reunió todos los requisitos para acceder a la jubilación por invalidez SIN EMBARGO ELUDIÓ OLIMPICAMENTE LA NORMATIVA REGLAMENTARIA QUE OTORGA COMPETENCIAS A LA DGJP PARA LLEVAR A CABO
PODER JUDICIAL 122/23 00 111.1 92723 EXPEDIENTE: "NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS C/ RES N° 454/19 DEL 9 DE JULIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES "Y PENSIONES-DGJP".- ICA CIVIL 2023 NUEVAS INSPECCIONES la cuales son el Decreto 4584/2004 y el Art. 304 godu La 12T9 del Decreto N° 1145/2019 "Que reglamenta la Ley de Presupuesto N° 6258/2019 ...VV.EE, si fuese cierto el razonamiento del tribunal A quo en el sentido de otorgar la pensión por invalidez una vez cumplidos los requisitos exigidos por el Art. 11 de la Ley 2345/03 ¿Cómo y donde queda la potestad de solicitar la actualización del informe de la Junta Médica, reconocida en cabeza de la Administración por el Decreto 4584/2004 y Decreto N° 1145/2019? ¿En qué momento u oportunidad la Caja Fiscal o la Administración podría ejercer dicha competencia reconocida por las reglamentaciones legales?. Si realmente fuese verdad lo sostenido por el Tribunal A quo de que jubilación por invalidez solo es regulada por el art. 11 de la 2345/11, la facultad o competencia reconocida legalmente a la Administración para solicitar la actualización del informe de la Junta Médica devendría totalmente innecesaria, superflua y vana; es decir, no tendría razón de ser
dicha competencia legalmente reconocida a la Administración puesto que no haría falta solicitar la Re verificación del informe de la Junta Médica, toda vez que constatados los requisitos exigidos por el Art. 11 de la Ley 2345/03 la Administración debiera de otorgar la mentada jubilación por invalidez sin más, amén de ello estaría derogando en la realidad material un decreto del Poder Ejecutivo avasallando competencias constitucionales privativas de aquel. Así las cosas y una vez demostrada la GRAVE ARBITRARIEDAD y la falsedad de los argumentos del Tribunal a-quo, y de advertido el grave error del mismo es de toda justicia que VV.EE modifique el Acuerdo y Sentencia recurrido a fin de restablecer y restituir el orden jurídico alterado por el decisorio arbitrario del Tribunal a-quo. POR LO SEÑALADO MÁS ARRIBA, VV.EE SE SERVIRÁN REVOCAR Y/O MODIFICAR EL ACUERDO Y SENTENCIA N° 80 de fecha 23 de marzo de 2021 PREDICHAS ANTE LA EVIDENTE ARBITRARIEDAD E ILEGALIDAD DE LAS CONCLUSIONES DE LOS MAGISTRADOS QUE FALLARON...". La parte actora contestó el traslado corridolé por providencia de fecha 18 de octubre do 2022, solicitando se dicte resolución no haciendo lugar al recurso de apelación interpuesto por el representante legal del Ministerio de aul
Laic María Berlitez Rier Aznist Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Abe. Norma Dominguez V. Secrotaria Hacienda y en consecuencia se confirme la resolución, con costas a la perdidosa.- Entrando a analizar la cuestión de fondo, lo que debemos determinar es si corresponde confirmar lo resuelto por el Tribunal de Cuentas que hace lugar a la demanda procediendo al cálculo de los haberes jubilatorios de la actora o caso contrario revocar la mencionada resolución, confirmando en consecuencia el acto administrativo objeto de la presente demanda.- Así las cosas, en primer lugar, debemos traer a colación lo que dispone el artículo 11 de la "LEY N° 2345 DE REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DEL SECTOR PÚBLICO": "Pueden acceder al beneficio de prensión de invalidez, ya sea común o por accidente de trabajo, los aportantes menores de sesenta y dos años que tengan una antigüedad mínima de diez años de servicio. El monto inicial del beneficio se calcula multiplicando la Tasa de Sustitución correspondiente por la Remuneración Base definida en el Artículo 5° de esta ley. La Tasa de Sustitución dependerá de la antigüedad al momento de certificarse la
invalidez, y sea del 47% para aquéllos con antigüedad de entre diez a veinte años de servicio adicional, hasta un tope del 100%. La invalidez deberá ser certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud, según una reglamentación que será redactada por una Comisión conformada por el Director de Jubilación y Pensiones del Ministerio de Hacienda, una representante del Ministerio de Salud y un representante de la Facultad de Ciencias Médicas de la Universidad Nacional de Asunción, y aprobada por decreto del Poder Ejecutivo".- Para acceder a la jubilación por invalidez, los requisitos conforme disponen la ley son los siguientes: ser menor de 62 años, una antigüedad mínima de 10 años de servicio y que la invalidez sea certificada por una Junta Médica del Ministerio de Salud. La actora Natividad Escobar Ocampos, conforme las constancias que obran en estos autos, ha cumplido con los requisitos dispuestos en la referida ley. A fs. 59 de autos obra el Informe Médico de fecha 23 de septiembre de 2015 por el cual la Junta Médica certifica su DISCAPACIDAD para el trabajo. A fs. 60 obra el perfil de la actora donde se certifica la edad y antigüedad (fecha 27 de diciembre de
2018). Pues bien, en lo que concierne a la jubilación, tanto la jurisprudencia como la doctrina entendieron que, la misma forma parte del patrimonio del
18, 20 PODER JUDICIAL 192 2 EXPEDIENTE: "NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS C/ RES N° 454/19 DEL 9 DE JULIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP". ESTADIS 2023 = 7 a agente, es decir, es propiedad del aportante toda vez que se encuentren reunidos los requisitos exigidos por la Ley para su otorgamiento. Por lo que no existe impedimento alguno para que la actora acceda al beneficio jubilatorio por invalidez, habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 11 de la Ley 2345. Que teniendo en consideración las manifestaciones vertidas precedentemente, no cabe otra alternativa que no hacer lugar al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Edilson Steven Fleitas, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala. En cuanto a las costas, deben imponerse a la parte perdidosa en virtud del principio general contenidos en los arts. 192 y 203 inc. e) del C.P.C. A su turno el Dr. RAMIREZ CANDIA manifiesta que: Me adhiero al voto del Ministro preopinante LUIS MARIA BENITEZ RIERA en el sentido de Confirmar el Acuerdo y Sentencia Nro. 80 de fecha 23 de
marzo del 2021. Sin embargo, disiento en relación a las costas, las mismas deben ser impuestas al funcionario emisor del acto administrativo declarado irregular.- En el presente proceso, el acto administrativo impugnado fue declarado nulo, por lo que se configura su carácter de acto administrativo irregular y el Art. 106 de la Constitución Nacional en lo pertinente dispone que "Ningún funcionario o empleado público está exenta de responsabilidad, en los casos de transgresiones, delios o faltas que cometiesen en el desempeño de sus funciones, son personalmente responsables...". En efecto, cuando el acto administrativo declarado nulo por la autoridad competente es porque se ha dictado en transgresión a los requisitos de regularidad del acto administrativá. por lo que corresponde imponer las costas al funcionario emisor del acto administrativo revocado. En este sentido, el autor Rafael Bielsa, ha pyesado: "Si se hace responsable al Estado y no a los funcimarios culpables, seguirán gozando de la impunidad de sus actos irregulares, y el Estado, es decir, el tespro público, cargará con las consecuencias de esos hechos. Luis María Benítez Riera Dra. Ma. Carolina Lianes O. Ministro Ministra Abd. Norma Dominduez Vr. Manuel Dejesús Ramirez Candi Escrotaria MINISTRO Con hacer responsables al Estado, responsable
lo que resulta es una incidencia injusta de esa responsabilidad en los administrados o contribuyentes, pues toda indemnización que el Estado pago, se resuelve en una carga para los contribuyentes honestos o no culpables de las faltas de los funcionarios" (BIELSA, RAFAEL; Estudios de Derecho Público, Tomo IV, Ed. Depalma, Buenos Aires. 1926. Págs. 309/310). ES MI VOTO A SU TURNO, LA DRA LLANES OCAMPOS manifiesta que: Me adhiero al voto del distinguido colega preopinante, Dr. Luis María Benítez Riera, en el sentido de RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 23 de marzo de 2021 dictado por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, debiéndose en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo.- Además, me permito complementar las consideraciones del voto preopinante, conforme con los fundamentos que desarrollo a continuación: En el presente caso, se tiene que para denegar la Jubilación por Invalidez, y otorgar provisoriamente la Jubilación Extraordinaria a la actora de estos autos - señora Natividad Escobar Ocampos -, la Administración basó su decisión en lo dispuesto por el artículo 130 de la Ley N° 6258-19 "Que aprueba el Presupuesto General de la Nación para
el Ejercicio Fiscal 2019", el cual establece: «Para otorgar pensión por Invalidez a los funcionarios... será fundamental que la condición de discapacidad se dé en el ejercicio del cargo y antes del fallecimiento del causante. La discapacidad que concede el beneficio debe ser del 100% (ciento por ciento) para el ejercicio de toda actividad...». Igualmente, la Administración basó su decisión en lo dispuesto en el artículo 304 del Decreto N° 1145/19 "por el cual se reglamenta la Ley N° 6258-19". Esta última disposición establece: «A fin de otorgársele la pensión de invalidez, el funcionario público o los herederos... deberán acreditar a través de un informe de Junta Médica del MSPyBS la incapacidad del 100% para el ejercicio de toda actividad... La DGJP podrá solicitar la actualización del Informe de la Junta Médica cuando lo considere pertinente, conforme al procedimiento establecido para el efecto. La DGJP deberá cesar el otorgamiento de la pensión por invalidez en los casos en que compruebe conforme
SI D PODER JUDICIAL EXPEDIENTE: "NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS C/ RES N° 454/19 DEL 9 DE JULIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES " Y PENSIONES-DGJP"- DISTICA CIVI al Informe de la Junta Médica, o a través de uros medios que la invalides ha *cesado o ha disminuido el porcentaje de la discapacidad, exigido... El informe expedido la Junta Médica del MSPYBS constituye un instrumento público, y en tal sentido los profesionales o especialistas firmantes están expuestos a la responsabilidad penal prevista en el artículo 250 del Código Penal Paraguayo, sin perjuicio de sus responsabilidades civiles y administrativas» (los destaques en negrita son propios).- De toda la normativa transcripta, reluce que no existe un caso de antinomia, ni derogación, ni modificación normativa alguna entre lo dispuesto por la Ley N° 2345/03 (en lo que respecta a la controversia de estos autos, claro está) y los cuerpos normativos posteriores, como son la Ley N° 6258/19 y su Decreto Reglamentario N° 1145-19.- Lo que claramente reluce es un error de interpretación por parte de la Administración, que en el presente caso conduce a la existencia de una vulneración al Principio de Legalidad, tal como se verá seguidamente. . Conforme con
lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley N° 2345/03 - ya transcripto en líneas precedentes - los requisitos para acceder a la Jubilación por Invalidez son: (i) contar con menos de 62 años de edad; (ii) contar con al menos 10 años de servicio cumplidos; (iii) contar con un Informe de Junta Médica del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que certifique la discapacidad para el trabajo en un 100%. En el caso de autos, se tiene que la actora, señora Natividad Escobar Ocampos ha dado cumplimiento a todos estos requisitos se requisito/bió do que a ilación por rivale, si do aide ES A. y no otra, es la solución que la ley brinda.- Sin embargo, de los actos administrativos impugnados en la presente demanda se desprende que la Administración adujo supuestas irregularidades acaecidas en otros casos y atros expedientes administrativos, aлl Luis Marla Benítez/ Riera Ministro Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra • Norma Demínguez V. Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Secretaria pretendiendo con ello extender el alcance de tales consecuencias a la situación particular de la actora de estos autos - esto último lo cual, además de ser irregular, es por demás ilegal y
hasta inconstitucional, toda vez que lisa y llanamente se cercena el derecho del administrado, atribuyéndosele una aparente culpabilidad en la irregularidad de un instrumento público (como lo es el Informe de Junta Médica) sin que el ciudadano siquiera pueda tener chance de ejercer la defensa de sus derechos. Distinto hubiese sido el caso, si la Administración articulaba los resortes legales para invalidar el Informe de la Junta Médica presentado por el Administrado al momento de solicitar la Jubilación por Invalidez, y como consecuencia de ello, proceder a la denegación de la Jubilación por Invalidez solicitada. Sin embargo, la Administración no obró de esta forma, sino que optó por extralimitarse en las atribuciones legales conferidas por el ordenamiento positivo vigente.- Es de suma importancia aquí aclarar que lo expresado en los párrafos anteriores no significa que no sea válida la vigencia de lo que para el año 2019 disponían tanto la Ley de Presupuesto como su Decreto Reglamentario, sino que lo que se pone de resalto es que la Administración procedió a una interpretación equivocada de tales normativas, por lo menos en lo atinente a este caso en concreto. ES DECIR, no se pone en tela de juicio - de modo
alguno - que la Administración tenga o no la potestad de ordenar una nueva Junta Médica (o sucesivas y posteriores revisiones) cuando lo considere pertinente (pertinencia que, por supuesto, debe igualmente ser expresada en acto administrativo debidamente fundado), y en virtud de tales nuevos Informes, rever o no su decisorio respecto a la Jubilación por Invalidez que fuera concedida inicialmente. Con lo hasta aquí expresado, y agregando a las consideraciones expresadas por el distinguido colega preopinante, reitero que corresponde RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ministerio de Hacienda en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 23 de marzo de 2021 dictado en estos autos por el Tribunal de Cuentas-Segunda Sala, correspondiendo en consecuencia CONFIRMAR el citado fallo. En cuanto a las costas, corresponde que las mismas sean impuestas a la parte perdidosa, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 203 inciso a) del Código Procesal Civil. ES MI VOTO.
PODER JUDICIAL 23122109 207, ESTAn 19. EXPEDIENTE: NATIVIDAD ESCOBAR OCAMPOS C/ RES N° 454/19 DEL 9 DE JULIO Y OTRA DICTADA POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE JUBILACIONES Y PENSIONES-DGJP". 1923 Roque lor Con lo que se , dio por terminado el acto firmando S.S.E.E., todo por ante mí de lo certifico quedando adordada la sentencia que inmediatamente sigue: Ante Mí: роний пі Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Lais Maria Reper Ricing. Nava Yoming Y. ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO...304 Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Asunción, 06 de jueio de 2023- VISTOS: Los méritos del acuerdo que anteceden, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. TENER por desistido el Recurso de Nulidad planteado. 2. NO HACER LUGAR al Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Fiscal Edilson Steven Fleitas P, en contra del Acuerdo y Sentencia N° 80 de fecha 23 de marzo de 2021, dictado por el Tribunal de Cuentas, Segunda Sala, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS, la perdidosa. 4. ANOTAR, y notificar. Ante mí: Luis María Betaz Riera * Austro Claus Dra. Ma. Carolina Llanes O. Minirtra 8 SECRETARIA APICAL N CONTNCOSO ORMESAIVO. лотка опиито м Abg, Nerme Deminguez
V. e crataris Manuel Dejesús Ramírez Car MINISTRO
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