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20 18) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARIO CÉSAR RAMÍREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. . ACUERDO Y SENTENCIA NÚMERO Tres cen tos tres. - MISTICA CIVIL 2023 -St- ANs En la /Ciudad de Asunción, Capital de la Republica del Paraguay, a los dias«5 de mes de julio ...del año dos mil veintitrés, estando reunidos en la 1 de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA Y LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, por ante mí, la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "MARIO CÉSAR RAMÍREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO", a fin de resolver los recursos de Nulidad y Apelación interpuestos contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 3/03/2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala.- Previo estudio de los antecedentes del caso, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, resolvió plantear y votar las siguientes: CUESTIONES: ¿Es nula la Sentencia apelada? En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho? Practicando el sorteo de ley para determinar el orden de votación dio el siguiente
resultado: LUIS MARÍA BENÍTEZ RIERA, MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ Y MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA dijo: QUE, si bien el Abogado Javier Pirovano, representante de la parte actora, interpuso recurso de nulidad contra el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 3/03/2022; el mismo no fundamenta el citado recurso, por lo que se debe declarar desierto el recurso de nulidad. Por otro lado, no se observan en la resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio de su nulidad en los términos autorizado por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil ES MI VOTO. A su turno los Dres RAMÍREZ CANDIA Y LLANES OCAMPOS manifiestan que se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. Lais María Benítez Riera tro Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Do ingueaV. Secretoria A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENÍTEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 3/03/2022, el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, resolvió: 1) NO HACER LUGAR a la demanda contencioso administrativa promovida por el Abogado Javier Pirovano en nombre y representación de los Sres. Mario
César Ramírez Estigarribia y Francisco Gómez Servín, 2) CONFIRMAR los actos administrativos impugnados, dictados por el Poder Ejecutivo, 3) IMPONER las costas a la parte perdidosa, 4) NOTIFICAR, registrar, y emitir un ejemplar a la Excma. Corte Suprema de Justicia. Que, la parte actora, al fundamentar el recurso de apelación (fs.267/269) interpuesto contra la precitada sentencia, argumentó, entre otras cuestiones que, con respecto a lo que sostuvo el Tribunal sobre que el Sr. Ramírez no ingresó a la función pública en concordancia con el art. 15 de la Ley de la Función Pública, que el decreto reglamentario fue promulgado recién en agosto de 2015 por lo que antes de esa fecha no existía concurso público de oposición. Agregó que, con respecto al Sr. Gomez Servín en cuanto al cargo de confianza, la interpretación que hizo el Tribunal no es la correcta al asimilar el cargo de asesor al de director; siendo interpretación contraria a la garantía constitucional contenida en el art. 102. Luego de otras disquisiciones terminó solicitando se disponga la resolución recurrida y en consecuencia disponer se haga lugar a la demanda, con costas. Bien, analizadas las constancias de autos, el meollo de la cuestión se circunscribe a determinar
si lo resuelto por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala; se halla ajustado a derecho. Entonces, como primer paso debemos definir cuál es el marco legal que rige la cuestión debatida. Así, tratándose de funcionarios públicos y no existiendo (no hay pruebas en autos) una sentencia que declare inconstitucional su aplicación para la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública, es la normativa legal aplicable al caso que nos ocupa, junto a la Ley N° 4016/2010 Que crea la Dirección Nacional de Correos del Paraguay.- Que, para un mejor y más ordenado entendimiento de la cuestión puesta a consideración, pasaremos a analizar el caso de cada funcionario público actor de esta demanda por separado. MARIO RAMÍREZ ESTIGARRIBIA - Por Decreto N° 8596 de fecha 14/03/12 se nombra funcionario al Sr. Mario Ramírez Estigarribia en el cargo de Jefe de Departamento, con antigüedad al 1/02/12. - Por Resolución N° 67 de fecha 7/02/12 la Dinacopa nombra funcionario al Sr. Mario Ramírez Estigarribia como Coordinador.
RE CORTE SUPREMA EXPEDIENTE: MARIO CÉSAR RAMÍREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. DE JUSTICIA -Por Resolución N° 213 de fecha 26/03/12 la Dinacopa asciende al funcionario Roque: St, Mario Ramírez Estigarribia como Coordinador General.- Por Resolución N° 2 de fecha 25/01/13 la Dinacopa nombra funcionario al Sr. 9 75 Mario Ramírez Estigarriba como Jefe de Departamento.- - Por Decreto N° 475 de fecha 14/10/13 (artículo 50) se resuelve dar por terminadas las funciones del Sr. Mario Ramírez Estigarribia como funcionario de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), cargo Jefe de Departamento.- Que, lo primero a dilucidar es la cuestión del ingreso a la función pública sin el previo concurso público de oposición y el cargo de confianza que supuestamente ocupaba el mencionado funcionario. Tanto la demandada (DINACOPA) como la coadyuvante (Procuraduría General de la República) y el A quo sostuvieron que el cargo en cual fue nombrado el funcionario Mario Ramírez Estigarribia (Decreto N° 8596 del 14/03/12 cargo de Jefe de Departamento), es un cargo de confianza, al no haber concursado previamente, en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública.
Al respecto, el mencionado articulo prescribe: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministr os y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en l as entidades binacionales u órganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y secciones, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administrativo y el Director Financiero que prestan servicio en el G abinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios d e las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformi dad con la Ley del Servicio Diplomático y Consular; y, e) los directores jurídicos, económicos o simi lares de los organismos o entidades del Estado, con excepción de los que integran la carrera de la función púb lica. I.". La llamada enumeración taxativa de cargos de confianza sentido limitativo, no susceptible de ampliación, ni de interpretación, ni de
equiparación. Lais María Benitez Riera Anist Claus Dr. Manuel Dejesús Ranírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra Ang. Norma Bominguez Edoretario Ahora bien, de la lectura del artículo transcripto queda claro que el cargo de confianza es aquel en el cual el funcionario posee mando y jerarquía frente a los demás empleados e implica toma de decisiones, obligación de dirección y grado mayor de responsabilidad. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la Ley N° 1626/00, y remitiéndonos al Manual de Funciones y el Organigrama vigente de la DINACOPA, se observa que el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, responde a una Dirección, la cual a su vez responde a una Dirección General. Es decir, por encima del cargo en el cual ingresó a la función pública el actor de esta demanda, existen dos direcciones (1. De nivel y 2. General) las cuales a su vez responden a la máxima autoridad de la Institución. Así, queda claro que en cuanto a rangos, la jefatura de departamento es el penúltimo eslabón (antes de la División) y cumple mandatos de las direcciones a las que responde y no posee obligación de mando, más bien se limita a una suerte de organización de
tareas. Por otro lado, dicho cargo no es enunciado explícitamente por la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública como cargo de confianza, por lo que mal podríamos equiparar dicho cargo a los que se nombran expresamente en el profusamente estudiado artículo 8 de la mencionada Ley. Bien, concluyendo, según estudio precedente, que el funcionario Mario Ramírez Estigarribia ingresó a la DINACOPA en un cargo regular y no de confianza, debemos pasar a analizar la cuestión de la estabilidad. Así, debemos partir de la base que el citado fue nombrado como funcionario por Decreto N° 8596 con antigüedad al 1/02/12 y la destitución de dicho funcionario se dio un año, ocho meses y trece días después, por Decreto N° 475 de fecha 14/10/13. Aquí es preciso hacer notar que la mencionada destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previo. En este contexto, corresponde a esta magistratura entrar a analizar los efectos y alcances de la estabilidad provisoria, dispuesta en artículo 18 de la Ley 1626: "El nombramiento de un funcionario tendrá carácter provisorio durante un período de seis meses, considerándose éste como un plazo de prueba. Durante dicho período cualquiera de las partes podrá dar por
terminada la relaci? ?n jurídica sin indemnización ni preaviso alguno". Seguidamente el artículo 19 del mismo cuerpo legal establece: "Cumplido el periodo de prueba sin que las partes hayan hecho uso de la facultad establecida en el artículo anterior, el funcionario adquirirá estabilidad provisoria hasta el cump limiento del plazo previsto en el Capítulo VII de esta ley". En ese sentido, también debemos tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 43 de la mencionada Ley, el cual dispone: "La destitución del funcionario público será dispuesta por autoridad que lo designó y deberá estar precedida de fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo". De la lectura de los transcriptos artículos, podemos concluir que la Ley de la Función Pública no hace distinción alguna entre un funcionario con estabilidad provisoria y un funcionario con estabilidad definitiva, ergo, el funcionario público nombrado que cuente con estabilidad, cualquiera sea, solo puede ser destituido previa resolución condenatoria
22 DEI CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MARIO CÉSAR RAMÍREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO.- recaída en un sumario administrativo instruídole con anterioridad. Así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución del Sr. Mario Ramírez Estigarribia, como funcionario de la DINACOPA, fue decretada cuando el mismo contaba con la estabilidad, por lo que no se podía ni correspondía dar por terminadas sus funciones en la forma en que se hizo. Que, en relación a que el nombramiento del actor de esta demanda adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, lo que conlleva incluso la nulidad implícita del acto administrativo de nombramiento, ya he sostenido el criterio que dicho concurso es atribución EXCLUSIVA de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que dicho actuar, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse
de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Es decir, la Administración no puede destituir a un funcionario con estabilidad alegando la falta de formalidad (concurso público de oposición) en el nombramiento. Este criterio ya fue sostenido abundantemente por esta Magistratura en reiterados fallos.- Consecuentemente, queda probado que el Sr. Mario Ramírez Estigarribia ingresó a la función pública ADINACOPA) en un cargo regular y no de confianza y que su destitución, quando ya contaba con estabilidad, no reunió los requisitos exigidos por la ley vigente aplicable.- Lais María Menítez Riera Almistro Dr. Manue Dejesús Ramírez Candi MINISTRO али Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra Abg. Molina Dominguex
V Secretaria FRANCISCO GÓMEZ SERVÍN - Por Resolución N° 982 de fecha 17/09/2008 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se nombra al Sr. Francisco Gómez Servín en el cargo de Asesor General. - Por Decreto N° 1683 de fecha 19/03/2009 se nombra funcionario al Sr. Francisco Gómez Servín en el cargo de Jefe de Departamento. - Por Resolución N° 1377 de fecha 25/08/2009 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se nombra al funcionario Francisco Gómez Servín como Asesor Jurídico.- - Por Resolución N° 1833 de fecha 22/10/2009 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones se nombra al funcionario Francisco Gómez Servín como Asesor General.- - Por Resolución N° 3 de fecha 4/08/2010 la Dinacopa nombra funcionario al Francisco Gómez Servín como Director de Operaciones.- - Por Decreto N° 475 de fecha 14/10/13 (artículo 2°) se resuelve dar por terminadas las funciones del Sr. Francisco Gómez Servín como funcionario de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay (DINACOPA), cargo Director. Que, como en el caso anterior, lo primero a dilucidar es la cuestión del ingreso a la función pública sin el previo concurso público de oposición y el cargo de confianza que supuestamente ocupaba el funcionario Francisco Gómez Servín.
Tanto la demandada (DINACOPA) como la coadyuvante (Procuraduría General de la República) y el A quo sostuvieron que el cargo en cual fue nombrado el citado (Decreto N° 1683 del 19/03/2009 cargo de Jefe de Departamento), es un cargo de confianza, al no haber concursado previamente, en base a lo establecido en el artículo 8 de la Ley N° 1626/00 De la Función Pública. Bien, nótese que, de la lectura de las instrumentales arriba mencionadas, se observa que la relación laboral de Sr. Gómez Servín con la DINACOPA se inició con la Resolución N° 982 de fecha 17/09/2008 por la cual el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones lo nombra como Asesor General, para posteriormente ser nombrado por Decreto N° 1683 de fecha 19/03/2009 en el cargo de Jefe de Departamento. Seguidamente el citado funcionario transitó por los cargos de Asesor Jurídico (Res. N° 1377 del 25/08/2009), Asesor General (Res. N° 1833 del 22/10/2009) y finalmente Director de Operaciones (Res. N° 3 del 4/08/2010), antes de ser destituido por el Decreto NO 475 de fecha 14/10/13, del cargo de Director. Ahora bien, de la lectura de la resolución dictada por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, que nombra al
actor como funcionario de la DINACOPA (Resolución N° 982 del 17/09/2008), se lee expresamente que el mismo fue nombrado en el cargo de ASESOR. Nótese que dicho
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MARIO CÉSAR RAMÍREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO. Cargo no es enunciado por la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública. Así, como ya lo •The sostenido en casos análogos, al no disponer taxativamente en la ley que el cargo de ASESOR sea de confianza, no corresponde hacer una interpretación extensiva de los cargos de confianza contenidos en el artículo 8 de la Ley N° 1626/2000 y aplicarlo por analogía (criterio sostenido en Acuerdo y Sentencia N° 1207 de fecha 5/09/2016, Acuerdo y Sentencia N° 163 de fecha 26/04/2018). Posteriormente, por Decreto N° 1683 del 19/03/2009 se nombra funcionario al Sr. Francisco Gómez Servín en el cargo de Jefe de Departamento y éste cargo tampoco puede ser considerado de confianza, por las mismas razones ya expuestas en los párrafos precedentes: el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO, responde a una Dirección, la cual a su vez responde a una Dirección General y no es enunciado explícitamente por la Ley N° 1626/2000 De la Función Pública como cargo de confianza, por lo que mal podríamos equiparar dicho cargo a los que se nombran del transcripto artículo 8 de
la mencionada Ley. . Entonces, queda claro que el actor ingresó a la función pública en un cargo al cual llamaremos "regular" y no en un cargo de confianza. Ahora bien, posteriormente y luego de transitar otros cargos, por Resolución N° 3 de fecha 4/08/2010 la DINACOPA nombró al Sr. Gómez Servín como Director de operaciones y éste cargo si puede ser subsumido en las previsiones del inciso e) del artículo 8 de la Ley N° 1626/00, sin embargo, dicho cargo de confianza fue ocupado por el actor luego de integrar la nómina de funcionarios nombrados y "regulares" de la DINACOPA, desde su nombramiento como tal (Resolución N° 982 de fecha 17/09/2008) hasta su nombramiento en el cargo de confianza (Resolución N° 3 de fecha 4/08/2010). Es decir, el Sr. Francisco Gómez Servín era funcionario de carrera antes de ocupar un cargo de confianza, por lo que se aplica la excepción dispuesta en el inciso e) última parte del artículo 8 de la Ley 1626/00: "con exeepción de los que integran la carrera de la función pública. Esta enumeración e s taxativa..." Que, quedando claro con lo antedicho, que el actor no ingresó directamente a un cargo de confianza y
que sur ingreso a la DINACOPA fue efectivamente en un cargo regular, debemos pasar a analizar la cuestión de la estabilidad. El Sr. Francisco Gómez Lais María Benítez Riera Ministy Maur Dr. Manuel Dejesús Ramirez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes U. Ministra a DomingeR V Scoretaria Servín fue nombrado funcionario de DINACOPA por Resolución N° 982 de fecha 17/09/2008 del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones y la destitución del funcionario se dio por Decreto N° 475 de fecha 14/10/13 (artículo 2º), notando que dicha destitución fue dispuesta sin que se le haya instruido sumario administrativo previo. Tratándose de un funcionario permanente, que luego pasó a ocupar un cargo de confianza, se debió aplicar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley N° 1626/2000, que dispone: "Cuando se produzca la cesantía de un funcionario con estabilidad que hubiera estado ocupando un cargo de confianza, el afectado podrá optar por volver a las funciones que cumplía con anterioridad o por recibir la indemnización prevista para los despidos sin causa". —-—— Que, así, del cotejo de fechas realizado más arriba, la destitución del actor de esta demanda, como funcionario de la DINACOPA, fue decretada cuando el mismo contaba con la
estabilidad y sin el previo fallo condenatorio recaído en el correspondiente sumario administrativo. Consecuentemente, queda claro que no se podía ni correspondía dar por terminadas las funciones del Sr. Francisco Gómez Servín en la forma en que se hizo, por tratarse de un funcionario con estabilidad.- Que, en relación a que el nombramiento del Sr. Gómez Servín adolece de falta de consideración del procedimiento establecido para el ingreso a la función pública, me mantengo en el criterio ya sostenido en lo que respecta al funcionario Mario Ramírez Estigarribia, cuando digo que el concurso es atribución EXCLUSIVA de la Administración, quien debe cargar con la realización de dicho concurso, no pudiendo atribuirse la negligencia de la Administración al administrado. En ese sentido, conviene instruir que dicho actuar, se encuadra en lo que se conoce como Teoría de los Actos Propios. Esta teoría constituye una regla de derecho que sanciona como inadmisible toda pretensión contradictoria respecto del propio comportamiento anterior efectuado por el mismo sujeto. Nadie puede ponerse de tal modo en contradicción con sus propios actos, y no puede, por tanto, ejercer una conducta incompatible con la asumida anteriormente. Sostiene Diez-Picazo que "el fundamento de la sanción aplicada a la conducta
contradictoria se encuentra en la necesidad de guardar una conducta coherente". La seguridad jurídica se encontraría gravemente resentida si pudiera lograr tutela judicial la conducta de quien traba una relación jurídica con otro y luego procura cancelar parcialmente lo hecho para impedir consecuencias o para aumentar su provecho. Por ello debe declararse inadmisible la pretensión de quien sea de colocarse en contradicción con su conducta anterior deliberadamente. Es decir, la Administración no puede destituir a un funcionario con estabilidad alegando la falta de formalidad (concurso público de oposición) en el nombramiento. Este criterio ya fue sostenido abundantemente por esta Magistratura en reiterados fallos.-
DEL CORTE SUPREMA DE USTICIA EXPEDIENTE: MARIO CÉSAR RAMÍREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO.- SALARIOS CAIDOS PARA LOS ACTORES DE LA DEMANDA Que," e en cuanto al pago de los salarios caídos, si bien los Sres. MARIO RAMIREZ ESTIGARRIBIA y FRANCISCO GÓMEZ SERVÍN solicitaron en su escrito dei demanda, además de su reincorporación, el pago de los mismos, corresponde disponer el pago a cada uno de los citados del equivalente a doce (12) meses de salario. Dicho monto es fijado de conformidad a lo dispuesto por el Art. 82 del Código del Trabajo, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. Este criterio fue sostenido en reiterados fallos de esta sala, como ser el Acuerdo y Sentencia N° 1421 de fecha 14 de diciembre de 2006 y el Acuerdo y Sentencia N° 261 de fecha 30 de mayo de 2011. Consecuentemente, por todo lo anteriormente expuesto y fundamentado, corresponde HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el
Abogado Javier Pirovano, en representación de los Sres. Mario Ramírez Estigarribia y Francisco Gómez Servín; REVOCAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 3 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala y en consecuencia; REINCORPORAR a los Sres. Mario Ramírez Estigarribia y Francisco Gómez Servín a la función pública en los términos del artículo 44 de la Ley N° 1626/2000 y abonar a cada uno el equivalente a doce (12) meses de salario en concepto de salarios caídos. En cuanto a las costas, las mismas deberán ser impuestas a la parte perdidosa, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 inc. b) del CPC. ES MI VOTO. • A su turno, el Ministro Dr. MANUEL DEJESÚS RAMÍREZ CANDIA DIJO: Disiento respetuosamente con el voto del Ministro preopinante, por los siguientes fundamentos. En primer lugar, se observa que la resolución administrativa impugnada Decreto No 475 de fecha 14 de octubre de 2013, resuelve en su parte pertinente: ".. Danse por terminadas las funciones del Señor Mario César Ramírez Estigarribia, como Lais María Benítez Riera Alinis ro Maus Dr. Manuel Dejesús Ram/rez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Lianes U. Ministra funcionario de la Dirección Nacional
de Correos de Paraguay (DINACOPA), cargo Jefe de Departamento..., y del Señor Francisco Gómez Servín COMO FUNCIONARIO DE LA Dirección Nacional de Correos de Paraguay (DINACOPA), cargo DIRECTOR.... " El referido acto administrativo se justifica en que los citados funcionarios ocupaban cargos de confianza dentro de la institución estatal, de conformidad a las disposiciones de la Constitución, y del art. 80 de la Ley "De la Función Pública". El Tribunal de Cuentas no admite la demanda planteada por los Sres. Mario César Ramírez Estigarribia y Francisco Gómez Servín, fundado en que los accionantes ocupaban cargos de confianza (Jefe de Departamento de Transporte y Directos) por encontrarse estipulado en la Ley N° 1626/00, e ingresados a la función pública sin concurso público de oposición.-. Contra la citada sentencia se agravia el Abg. JAVIER PIROVANO, representante legal de la parte actora en los términos del escrito de fs. 267/269 de autos, manifestando que no se puede atribuir a los accionantes el hecho de haber ingresado a la función pública en contravención a lo dispuesto en los arts. 15 y 17 de la Ley N° 1626/2000, y que los cargos ocupados por los mismos no se pueden asimilar a los cargos de confianza
establecidos en el art. 8° de la ley citada. Concluye solicitando la revocación de la sentencia apelada. En base a lo expuesto, y a la descripción de los antecedentes administrativos detallados por el Ministro preopinante, corresponde verificar los cargos en los que han ingresado los accionantes dentro de la institución, para poder determinar la regularidad del acto administrativo impugnado. Por consiguiente, se debe determinar si el cargo JEFE DE DEPARTAMENTO, ocupado por el Sr. MARIO RAMÍREZ ESTAIGARRIBIA, y el de DIRECTOR por el Sr. Francisco Gómez Servín, son o no de confianza. . Al respecto, en primer lugar, paso a analizar el cargo ocupado por el funcionario Mario Ramírez y considero que el cargo JEFE ocupado por el mismo en la DINACOPA es de confianza por las siguientes razones: 1) El art. 08, inc. "e" de la Ley N° 1626/2000 califica de cargo de confianza a los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado, por lo que la norma en forma expresa indica que no son solamente los cargos de director jurídico o económico los de confianza, sino también los que tienen jerarquía y responsabilidades similares a los directores consignados expresamente en la norma, y
dentro de esta cláusula abierta de "similares" cabe incorporar al funcionario que ejerce el cargo de Jefe de Departamento, por la jerarquía y responsabilidad similar a los que ejercen cargos de dirección jurídico o económico; 2) El cargo de Jefe de Departamento cumple con las características de los cargos de confianza, por ser de alta jerarquización y de libre disposición, esta situación se confirma
DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARIO CÉSAR RAMIREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO.•• Jen el presente expediente porque no consta que el actor haya ingresado a la función pública por el procedimiento de concurso publico de mérito y oposición.- Por consiguiente, el accionante al ocupar el cargo de Jefe de Departamento se encuentra en un cargo de decisión dentro de la Dirección Nacional de Correos del Paraguay - DINACOPA-, por ende asimilable al cargo de Director conforme lo establece el Art. 80 inc. "e" de la Ley N° 1626/2000. Ahora bien, en relación al funcionario Sr. Francisco Gómez, el cargo ocupado era el de DIRECTOR reúne como se ha explicado en los párrafos precedentes, los elementos de los cargos de confianza, como ser de alta jerarquización, de decisión, amovible y de designación discrecional, de conformidad al art. 08 inc. "e" del marco legal citado, por lo que se concluye que el accionante Francisco Gómez también ha ocupado un cargo de confianza. Asimismo cabe destacar que ambos funcionarios han ingresado y permanecido en un cargo de confianza, por lo que no era necesaria la instrucción de un sumario administrativo para sus remociones,
por su carácter de amovible, y su remoción no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el Art. 45 de la Ley N° 1626/2000.- De acuerdo a las consideraciones hechas precedentemente y las normas legales citadas, se concluye que corresponde NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y en consecuencia, CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 03 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas Primera Sala. En cuanto a las costas deben ser impuestas a la perdidosa (actora) de conformidad al principio general establecido en los arts. 192 y 203 inc. a) del Código Procesal Civil. Es mi voto.- A su turno, la Ministra Dra. MARÍA CAROLINA LLANES OCAMPOS DIJO: Me adhiero al voto del Ministro Ramírez Candia y agrego cuanto sigue: En la presente causa se debe determinar si corresponde o no la reincorporación de los señores: Mario Cesar Ramírez Estigarribia y Francisco Gómez Servín, desvinculados de la administración DINACOPA por ocupar cargo de confianza (Decreto N° 475 del 14 de octubre de 2013).- Conforme a la constancia de autos, el señor Mario Cesar Ramírez Estigarribia ingresó en la fungién pública en el cargo de Jefe de
Departamento, según Decreto N° 8596/2012, posterior al, mismo tuvo designación interna en el cargo de Coordinador, Lais María/Benitez Riera Ministro Laus Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carotina Llanes O. Ministra Abe. Norme bominauez . Sherotaris pero por Decreto permaneció en el cargo de Jefe de Departamento hasta su desvinculación, entonces corresponde verificar la normativo pertinente a fin de verificar si el mencionado cargo es de los considerados de confianza. La Ley 1626/00 en su art. 8 dispone: "Son cargos de confianza y, sujetos a libre disposición, los ejercidos por las siguientes personas: a) los ministros y viceministros del Poder Ejecutivo, los funcionarios designados con rango de ministros, el Procurador General de la República y los funcionarios que detenten la representación del Poder Ejecutivo en las entidades binacionales u ór ganos administrativos; b) los secretarios, los directores; los jefes de departamentos, divisiones y seccio nes, de la Presidencia de la República; c) el Secretario General, el Secretario Privado, el Director Administr ativo y el Director Financiero que prestan servicio en el Gabinete de los ministros del Poder Ejecutivo; los presidentes y los miembros de los consejos o directorios de las entidades descentralizadas; d) los embajadores, cónsules y representantes
nacionales ante organizaciones internacionales o eventos en los que la República participe oficialmente de conformidad con la Ley del Servicio Diplomático y Consu lar; y, e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado..." . Si bien el art. 8, inc. e) no incluye al cargo de jefe de departamento de manera taxativa como cargo de confianza; sin embargo, es importante analizar si dicho cargo se puede asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, pues el artículo que establece los cargos de confianza dispone: "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado..". Así por expresa indicación de la norma transcripta no solamente los cargos de Director Jurídico y económico son de confianza, sino también los similares, es decir hay otros cargos - similares a los citados - que también son de confianza y en el caso concreto considerando el organigrama de la administración la Dirección Nacional de Correos del Paraguay, las funciones que cumplió el señor Mario Cesar Ramírez y la falta de concurso para acceder al cargo de Jefe de Departamento, no cabe más que concluir que dicho cargo es de confianza, por ello debe confirmarse el Decreto
de desvinculación N° 475/2013, dictado por el Poder ejecutivo. En cuanto al señor Francisco Gómez Servín, fue desvinculado del cargo de Director, sin embargo, con anterioridad a este cargo, conforme a las documentales de autos se constata que fue nombrado en el cargo de Jefe de Departamento, luego Asesor General. Así analizada la normativa antes citada, Ley N° 1626/00, art. 8, inc. e) el cargo de director, se encuentra de manera taxativa que es de los considerados de confianza. Ahora bien en cuanto a los cargos de Jefe de Departamento y Asesor General, si bien la mencionada normativa (art. 8, inc. e) no incluye al cargo de Jefe de Departamento ni al Asesor General de manera taxativa como de confianza, sin embargo, es importante analizar si dichos cargos se pueden asimilar al cargo de directores jurídicos, económicos, pues el artículo que establece los cargos de confianza dispone "e) los directores jurídicos, económicos o similares de los organismos o entidades del Estado...". La expresa indicación de que no solamente los cargos de Director Jurídico y económico son de confianza, sino
[21237, DEL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA EXPEDIENTE: MARIO CÉSAR RAMÍREZ Y OTROS C/ DECRETO N° 475 DEL 14/10/2013 DICT. POR EL PODER EJECUTIVO.-• _ Itambién tos similares, indican que hay otros cargos - similares a los citados - que « también son de confianza y en el caso concreto, considerando el organigrama de la Asesor General, y la falta de concurso para acceder a los mencionados cargos, no cabe más que concluir que dichos cargos son de confianza, por ello debe confirmarse el Decreto de desvinculación N° 475/2013, dictado por el Poder Ejecutivo.-. Finalmente, al establecer que los señores Mario Cesar Ramírez Estigarribia y Francisco Gómez Servín, ingresaron a la institución en cargos considerados de confianza, tal como se analizó más arriba, en especial por la falta de concurso (característica principal de los cargos de confianza), se concluye que fue correcta la decisión del Poder Ejecutivo al disponer de los cargos citados más arriba, debido a que son de libre disposición, pues al ocupar dichos cargos son funcionarios amovibles, que no se requiere sumario administrativo previo para su destitución y no conlleva el beneficio de la indemnización prevista en el art. 45 de la Ley N° 1626/00. Por todo lo
expuesto corresponde rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia confirmar el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 3 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. En cuanto a las costas, las mismas deben imponerse a la parte perdidosa conforme al art. 203, inc. A) del Código Procesal Civil. Es mi voto. Con lo que se dio por terminado et acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifica quedando acordada la sentencia que inmediatamente sigue Dra. Ma. Carotina Llanes u. Ministra Dr. Manuel dejesús Ramírez Cand MINISTRO ANTE MI: Ang. Маска a Domingue Secrotsria Asunción, 06 de julio 2.023.- VISTOS los méritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA PENAL RESUELVE: 1) DECLARAR DESIERTO el recurso de nulidad planteado. 2) NO HACER LUGAR al recurso de apelación interpuesto por el Abogado Javier Pirovano, en representación de los Sres. Mario Ramírez Estigarribia y Francisco Gómez Servín y, en consecuencia, 3) CONFIRMAR el Acuerdo y Sentencia N° 20 de fecha 3 de marzo de 2022 dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, según el voto de la mayofia, 7T7 4) IMPONERL AS COSTAS a la
parte perdidosa, en atención a lo dispuesto en los arts 192 y 203/inc. a) deLEPC 5) ANOTAR, registrar y notificar.- Luis María/Beniter Riera* M nistro Dr. Manuel Dejesús Ram rez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina kianes u. Ministfa ANTE MI: ротика Abg. Norma Dominguez V. Secrotaria
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