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PODER JUDICIAL Expediente: "CESAR BENIGNO CATTEBEKE VILLALBA C/RESOLUCION Nº 4.946 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION" 19 DU 01 03 D TADIOTIC ACUERDO SENTENCIA NURGENOS. Trascientos uno.. 7 -01- 2T9T Roque Lopez Firce es EN la Ciudad de Asunción, Capital la Republica del Paraguay, a NOS. ...días del mes de julio del año dos mil veintitrés, §estando reunidos en la Sala de Acuerdos los Excmos. Señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, los Dres. LUIS MARIA BENITEZ RIERA, CAROLINA LLANES Y MANUEL RAMIREZ CANDIA, por ante mí la Secretaria autorizante, se trajo el expediente caratulado: "CESAR BENIGNO CATTEBEKE VILLALBA C/RESOLUCION Nº 4.946 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA JUNTA MUNIPAL DE ASUNCION", a fin de resolver los Recurso de Apelación y Nulidad contra el Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala. CUESTIONES ¿Es nula la Sentencia apelada?.. En caso contrario, ¿Se halla ella ajustada a derecho?- Practicando el sorteo de ley para determirar el orden de votación dio el siguiente resultado: BENITEZ RIERA, RAMIREZ CANDIA y LLANES.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA,
el Dr. BENITEZ RIERA dijo: Los Abogados Rubén Antonio Arza Mereles, y Luis Darío Cristaldo Burgos, fundaron el Recurso de Nulicad planteado, en que en el caso de marras se ha producido una violacion del debido proceso, puntualmente en los vinculado al Principio de legalidad, por cuanto se ha inobservado el art. 3° de la Ley Nº 1.462,35 por parte del Acuerdo y Sentencia Nº 29, por cuanto el demandante no ha interpuesto Recurso de Reconsideración ante el Presidente de la Junta Municipal de Asunción, previsto en el art. 270 de l a Ley N 3.966/10 "Orgánica Municipal". Añadieron que violando la garantía del debido procesc y el Principio de Legalidad se hizo lugar a una demanda inadmisible resolvió anular una resolución ajustada a derecho, la Resolución PJM Nº 4.946 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por la Junta Municipal de Asunción, generando injustes perjuicios al ente, por lo que debe ser anulada por ser de las previstas e art. 15 detC.P.C. Agregaron que el Magistrado Martin Avalos, no menciona ninguna jurispradencia que avalen sus dichos, con relación a la supuesta inaplicabilidad de la Ley Nº 200/70,h0/CV vuelve a la Resolución incongruente y sin fundamento legal valido, y
sin embargo su parte ina dualiza las jurisprudencias de la Corte que avalan la aplicabilidad de la Ley Nº 200 para la Munic palidad y la Junta Municioal de Asuncdión. Luis Maria Benítez Riera Ministro Dr. Manuel Dejesús Ramírea Candi MINISTRO laur Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra 269. Marma Domingirez V. Secretaria Que pasando a examinar los argumentos vert dos por los nulidicentes para que se decrete la nulidad de la Sentencia impugnada, en primer lugar debo señalar que art. 270 de la Ley Nº 3.966 "Orgánica Municipal", establece que el recurso de reconsideración o reposición es de carácter optativo y podrá interponerse contra el mismo órgano que dictó la resolución. Al ser estos recursos opcionales, es una facultad del administrade interponerlos o no, o recurrir directamente al Tribunal de Cuentas, como en el presente caso, por lo que de ninguna manera se ha violentado el precepto establecido en el art. 3º de la Ley Nº 1.462/35, que exige el previo agotamiento de la instancia administrativa. Las demás cuestiones planteadas por los recurrentes tienen que ver con temas que hacen al fondo de la presente controversia, debiendo los mismos ser examinados cuando proceda al estudio del Recurso de Apelación
interpuesto por los apelantes. Por otro lado, no se observa en la Resolución recurrida vicios o defectos que ameriten la declaración de oficio d e su nulidad de conformidad en los términos autorizados por los Arts. 113 y 404 del Código Procesal Civil. Corresponde en consecuencia desestimar este Recurso. ES MI VOTO. A su turno los Dres. RAMIREZ CANDIA y LLANES, se adhieren al voto que antecede por los mismos fundamentos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. BENITEZ RIERA prosiguió diciendo: Por Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala resolvió: "1. HACER LUGAR, a la demanda promovida por CESAR BENIGNO CATTEBEQUE VILLALBA C/RES. Nº 4.946 DE FECHA 29/NOV/2019, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 2. ANULAR LA RESOLUCION PIM Nº 4.946 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE ASUNCIÓN, por los fundamentos expuestos en el exordio de la presente resolución. 3. COSTAS, a la perdidosa de conformidad al art. 192 del C.P.C. 4. REMITIR oficios al Señor Intendente y al Señor Presidente de la Honorable
Junta Municipal, y a la Contraloría General de la República. 5, ANOTAR, registrar, notificar, y remitir copia a la Excelentísima Corte Suprema de Justicia. (f5. 109/117). Que los apelantes se agravión en contra del fallo impugnado, señalando que el mismo no ha realizado un estudio de la admisibilidad (art. 3ª de la Ley Nº 1.462/35), no ha tenido en consideración que no se halla agotada la instancia administrativa. Señalaron que se violo el principio de legalidad al desconocer la aplicabilidad y vigencia de la Ley N° 200/70 para la Municipalidad de Asunción, señalando que la jurisprudencia avala la inaplicabilidad de la Ley Nº 1.626/00 y la aplicabilidad de la Ley Nº 200/70 al funcionario judicial. Destacaron que el Tribunal admitió que la administración dispuso la desvinculación del actor con base a los hechos investigados y comprobados por medio del sumario administrativo, de lo que se colige claramente que admite la comisión de faltas por parte del acco, lias cuales fueron investigadas y comprobadas conforme a derecho, de lo que se concluye que ro ha habido violación del debido proceso, del Principio de legalidad y del Principio de congruencia. Añadieron que las desafortunadas e infundadas expresiones del Tribunal de Cuentas, Primera
Sala, atentan contra la seguridad juridica, desconocen el Principio de Legalidad y contrarían sus propios fallos, para favorecer intereses particulares en detrimento del Municipio. Manifestaron que en el sumario ha sido probado que el sumariado Cesar Cattebeke incurrió en las faltas tipificadas en la Ley Nº 200/70, articulo 53
PODER JUDICIAL 001 01 172119 1. 055 Expediente: "CESAR BENIGNO CATEBEKE VILLALBA C/RESOLUCION Nº 4.946 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION" numer des 29), 10) incurriendo en ausencias injustificadas por más de 3 días, conforme a los informes del Liquidador, del Jefe de la Unidad de Liquidaciones, de la Jefa de Personal y de la fich a de coritrol anual de funcionarios y las planillas de marcación de asistencia del reloj biométrico, austotalizando 33 días de ausencias injustificadas. Concluyeron solicitando la revocación con cost as en todas sus partes del Acuerdo y Sentencia Nº 29. Que adentrándome a examinar el fondo de la cuestión planteada, observo que el Tribunal de Cuentas, Primera Sala se basó para hacer lugar a la presente demanda, en que la Administración aplico una ley inexistente a la fecha del sumario, pues la declaración de K inaplicabilidad de la Ley 1626 a la Administración pública, no otorga virtualidad de vigencia a la Ley derogada, es más, eventualmente se podría declarar que la que la Ley 1626 no puede ser aplicable en forma definitiva a la regulación con los Funcionarios de la Municipalidad de Asunción, sin que por eso
sea aplicable le ley que ha dejado de existir, que es la Ley 200/70 por su expresa derogación. Que el contenido de la Resolución PJM Nº 4.946, de fecha 20 de noviembre de 2019, emitida por el Presidente de la Junta Municipal de Asunción, impugnado en la instancia judicial en - su parte dispositiva calificó la conducta de Cesar Benigno Cattebeke Villaba, sancionándolo con la destitución del cargo e inhabilitación para observar cargos públicos por el término de 3 arios, de conformidad a lo establecido el art. 52, numerales 1), 5) y 10) de la Ley Nº 200/70. Que la Resolución emanada del Presidente de a Junta Municipal de la Ciudad de Asunción, la cual fue impugnada en la instancia judicial, me permite colegir sin ningún género de dudas como ya lo he hecho en casos anteriores, que el ser iraplicables las previsiones de la ley Nº 1.626/00, como ha quedado acreditado en esta causa, en este caso a la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción, por existir una resolución de la máxima instancia judicial que así lo dispone (Acuerdo y Sentencia Nº 322/13 emitida por la Sala Constitucional), resulta aplicable la Ley Nº 200/70 "Que Establece el Estatuto
del Funcionario Público". Esto es así por la siguiente razón: Si bien el ar t. 145 de la Ley Nº 1626/00 prescribe en su art. 145 "Derógase la Ley Nº 200 del 1.7 de julio de 1.970.. ..", no es menos cierto que al declararse inaplicable el citado plexo legal en toda su extensión por una resolución judicial, es lógico presumir que también el artículo 145 que derogó la Ley Nº 200 r esulta inaplicable, y por lógica consecuencia esta ley readquiere nueva fuerza de aplicación. Reitero, al tornarse inaplicable el resto de la norma, es decir decretada la inaplicabilidad del art. 19 de la L ey Nº 1.626 de la Función Pública, la totalidad de la norma deviene privada de efecto en el mundo jurídico. Esta misma postura ya la he sostenido en el Acuerdo y Sentencia Nº 399 de fecha 23 de abril de 2021, emitido en EMINCIPALDAD DE ENANA LO SACIONCENT FUE OSU ADY NISTRA REA , autos: "GRACIELA ELIZABETH CABRERA DE FIANDRO Que consecuentemente al ser correcto el marco legal aplicado por la Junta Municipal de Ministrado Cesar Benigno Cattebeke, conforme lo expusiera en e entrar a auscultar si las supuestas faltas que se le atribuyen
que desembocaron en la sancior que destitución que se le impuso, fue o no acreditada o ne a lo la go Luis Metia Benítez Riera MinIstro Dr. Manuel Dejesús Ramíraz Candi MINISTRO Хали Dra. Ma. Carolina Llanes O Ministra del discurrir del sumario que se le entablo, el cual tuvo su corolario con la Resolución atacada en sede judicial. En ese orden de cosas, advierto que durante el discurrir del sumario que le fuera entablado el administrado Cesar Benigno Catteleke ha tenido activa participación, habiéndosele respetado los derechos Constitucionales y legales que le asistían.- Que durante el sumario ha sido acabadamente demostrado que actor Cesar Ignacio Cattebeke incurrió en reiteradas ausencias injustificadas, encuadrándose esta conducta en el art. 52 numeral 1º de la Ley Nº 200/70 y en el numeral 9º y10° de este articulado. Esta conducta reitero ha sido probada con las Fichas de Marcación de Entrada y Salida del Reloj Biometrico y demás informes obrantes en el sumario. Por lo que la sanción de destitución e inhabilitación par a ocupar cargos públicos que le fuera aplicada en virtud del art. 49 numeral 5) de la Ley Nº 200/70, resulta proporcional a la gravedad de la falta comet da.
Consecuentemente la Resolución PJM Nº 4.946 de fecha 29 de noviembre de 2019, emitida por el Presidente de la Junta Municipal de Asunción, que resolvió destituir al funcionario Cesar Benigno Cattebeke, se encuentra ajustada a derecho y debe ser confirmada en esta instancia.-.- Que por tanto, teniendo en consideración los argumentos expuestos precedentemente, soy del parecer que el Acuerdo y Sentencia Nº 29 de fecha 10 de marzo de 2.022, dictado por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, debe ser revocado. En consecuencia, como lógico corolario, debe ratificase la vigencia de la Resolución PJNI Nº 4.946 de fecha 29 de noviembre de 2019, dictada por el Presidente de la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción. En cuanto a las costas, deben ser impuestas a la perdidosa en ambas instancia, la parte actora, en virtud del prir cipio contenido en el art.192 del C.P.C. ES MI VOTO.- A su turno, el Dr. RAMIREZ CANDIA, manifiesta que se adhiere al voto que antecede por los mismos fundamentos..... A su turno la Dra. LLANES, manifestó. A LA SEGUNDA CUESTION, dijo: Uno de los requisitos para la validez y la regularidad del acto administrativo, es que las mismas estén fundadas en legislaciones vigentes.
Así pues, tenemos que, por A. y S. 322 del 07 de mayo de 2013, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, resolvió hacer lugar a la acción de inconstitucionalidad promovida y en consecuencia, declaró la inaplicabilidad, en relación a la MUNICIPALIDAD DE ASUNCIÓN de los artículos "19 de la Ley Nº 1626/00". - Desde la fecha del Acuerdo y Sentencia Nº 322, en el cual se hizo lugar a la inconstitucionalidad planteada y declaró inaplicable el Art. 1º que establece el ámbito de aplicación de la Ley Nº1626/00, la inaplicabil dac deviene en cascada y afecta a todas las disposiciones normativas, pues al se desconocido el ámbito de aplicación, tampoco se puede aplicar el resto, ello porque no se puede emplear aisladamente disposiciones de este cuerpo legal. En la presente causa no es aplicable la Ley Nº 1626/00, conforme resolución de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, que declara la inaplicabilidad de esta ley, tampoco se puede aplicar la Ley Nº 200/70, pues ha sido derogada expresamente por la Ley 1626/00. .....-
PODER JUDICIAL: 02 11.09 102 Expediente: "CESAR BENIGNO CATTEBEKE VIILALBA C/RESOLUCION Nº 4.946 DE FECHA 29 DE NOVIEMBRE DE 2019, DICTADA POR LA JUNTA MUNICIPAL DE ASUNCION" 27 RE ESTADI: 2023 ‹Entonces al haber sido objeto de demanda el acto administrativo cuyo sustento normativo es laley 200/70, Jey que ya tuera del ordenamiente jurídico, estarnos ante un acto administrativo P/«/9)St|5i Además, hay que tener presente que el acto administrativo que se dicta con 9 SE 5) Además, hay que tener presente que el acto administrativo que se dicta como consecuencia de un procedimiento administrativo sansionador no constituye un acto discrecional, sino más bien constituye una actividad reglada de la administración, es decir, una actividad jurídica de aplicación de normas. En ese sentido, en lo referente a la potestad sancionadora de l? ? administración, ese debe observar el cumplimiento del principio de tipicidad, es decir, si la conducta a la que se conectará la sanción administrativa, se encuentra descripta en la norma aplicable, es decir, refiere a la imperiosa exigencia de que exista una predeterminación normativa respecto a las conductas ilícitas y las sunciones correspondientes De esta manera, en lo que respecta a la Municipalidad de Asunción, la relación administración -
administrado, en el mismo Título Noveno, del Régimen del Personal Municipal, de la Ley Nº 3966/10, el Artículo 220, reza: "Régimen Jurídico. Serán aplicables a las municipalidades y a su personal, las disposiciones de la Ley "DE LA FUNCIÓN PÚBLICA", que regula la situación jurídica de los juncionarios públicos en general, en todo lo que no contradigan a la s normas especiales previstas en la presente Ley.", y co no lo tenemos predicho, este último, no es aplicable a esta institución, pero no se puede dejar de juzgar en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de leyes. Conforme a este principio, se debe integrar la norma y en virtud a los arts. 101 y 102 de la CN. que consagran los derechos laborales de los funcionarios públicos y al no existir ley especial aplicable a este caso, se debe recurrir a lo establecido en el Código Laboral. Siguiendo esa tesitura, ante la falta de sustento legal vigente del acto administrativo, corresponde disponer a restitución del señor Césa- Benigno Cattebeke Villalba, en el cargo que ocupaba antes de la destitución o uno de igual categoría y en cuanto a los salarios caídos corresponde el pago de 12 meses de salarios en
concepto de salarios caídos, en razón al criterio de equidad para las partes, debido a que no pueden cargarse sobre las arcas del Estado las consecuencias del largo proceso, pero tampoco puede dejarse sin respuesta a quien haya sido apartado de su cargo de manera irregular. ... Por los motivos expuestos, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Abg. Rubén Antonio Arza y el Akg. Lis Darío Cristaldo Burgos en nombre y representación de la Municipalidad de Asunción, y en consecuencia Copfirinar el Acuerdo y Sentencia N° 29 de fecha 10 de marzo de 2022, dictado por el Tribuna de tuertas, Primera Sala, ordenar la reincorporacion del señor César Benigno tepeke Milalba, en el cargo que ocupaba o en otro similar categoría y remuneracion, y el pas *meses de salarios en concepto de salarios caídos. ey N° 1.183/85, Cód go Civil. Título Preliminar de las disposiciones generales. Art. 6.- Naul Luis Viatla Benítez Riera Ministro Dr. Manuel dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O. Ministra Abg. Norma Dominguez V/ Socreta En cuanto a las costas en esta instancia, considerando en la manera en que fue resuelta la cuestión, por tratarse de una cuestión de
interpretación de la ley aplicable y dado que se actuó con razonable convicción del derecho que le asistiera, o sea, de buena fe corresponde sean impuestas en el orden causad ello en virtud a la facultad conferida por el artículo 9 de la Ley N 1462/35. Es mi voto Dr. Manuel Dejesús Ramírez Candi Хам MINISTRO Dra. Ma. Carolina Llanes O on lo que se dio pa terminado el acto firmando S.S.E.E. todo por ante mí que lo certifickinistra quedando acordadala serie de que inmediatamente sigue: Luis María/Benítez Riera Ministre ACUERDO Y SENTENCIA Nº 301 Abg. Navna Domingyez V. Secretaria Agención, 06 de julio 2.023.- VISTOS los mueritos del Acuerdo que antecede, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: 1. DESESTIMAR el Recurso de Nulidad.-.. 2. REVOCAR el Acuerdo y Sentencia Nº.29 de fecha 10 de marzo de 2.022, emitido por el Tribunal de Cuentas, Primera Sala, de conformidad con lo expuesto en el exordio de la pestote pResIción, EN CONSECUENCIA RATIFICAR LA VIGENCIA U l 4946 de fecha 27 de noviembre de 2019, dictada por el Presia ala de la Junta Municipal de la Ciudad de Asunción.... 3. IMPONER aseostas en ambas instancia a la parte actora.- 4.
ANOTAR y notificar.- Luis Marte Benítez Riera MinIstro Ante mí: D%. Manuel Dejesús Ramírez Candi MINISTRO Dra, Ma. Carolind Llanes U Ministra CASTORi про. новоті вид у. Socrateria
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