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Corte Suprema de Justicia REPOBLICA DEL PARAGUAY "CASACION N° 79/2023: RODY ADAN GODOY Y OTROS S/ LESIÓN DE CONFIANZA" CAUSA N° 115/2013".- 09 10 A AUTO INTERLOCUTORIO N°.. 396.- RECIBIDO 10407-2023 Asunción, 10 . de Julto de 2023 Roque Mbaibé Fizcaliza@ISTO: El recurso extraordinario de Casación planteado por el Agente GUERRERO, contra el Auto Interlocutorio N° 413 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelaciones en lo Penal Tercera Sala de la Capital, y.- CONSIDERANDO ADMISIBILIDAD: Para analizar las condiciones de admisibilidad del recurso se debe tener presente lo dispuesto por el Art. 477 del Código Procesal Penal que determina el "OBJETO" de la impugnación al señalar: "Sólo podrá deducirse el recurso extraordinario de casación contra las sentencias definitivas del tribunal de apelaciones o contra aquellas decisiones de ese Tribunal que pongan fin al procedimiento, extingan la acciór o la pena, o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena".- Asimismo, el Art. 478 del mismo Código individualiza en sus tres incisos, los únicos y exclusivos MOTIVOS que hacen a la procedencia de la casación y a ese respecto dispone: "El recurso extraordinario de casación procederá exclusivamente: 1) cuando en la sentencia de condena se
imponga una pena privativa de libertad mayor i diez años, y se alegue la inobservancia o errónea aplicación de un precepto constitucional, 2) cuando la sentencia o el auto impugnado sea contradictorio con un fallo anterior de un Tribunal de Apelaciones o de la Corte Suprema de Justicia y 3) Alg. ¡cuando la sentencia o el auto sean manifiestamente infundados". - Sacretaria El Art. 480 del Código Procesal Penal, en concordancia con el Art. 468 del mismo cuerpo legal, dispone que el Recurso Extraordinario de Casación debe interponerse en el termino de diez días de notificada la resolución que se impugna, ante /la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.- Alberto Martinez Simon Ministro Ministro Gustavo E. Santander Dans Ministro No debe olvidarse que el Recurso de Casación es de carácter extraordinario, lo que implica que las normas que lo regulan son de interpretación restrictiva, sin posibilidad de ampliar lo que ellas expresan, ni entenderlas analógicamente, y más cuando las mismas son tan claras, transparentes y terminantes, como lo son los Art. 4'77, 478 y 480 del Código Procesal Penal.- Precisado de este modo los limites para la admisibilidad del Recurso Extraordinario de Casación; veremos seguidamente si el planteo
del recurrente se halla o no circunscripto dentro del marco fijado por nuestra Ley penal de forma.- En ese sentido, surge que respecto a la casación planteada contra el fallo de Segunda Instancia, se desprende de las constancias de autos, que el Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por el Agente Fiscal LEONARDI GUERRERO, no ha cumplido con las exigencias formales para la procedencia del recurso interpuesto, por no haber agregado a la presentación electrónica la cédula de notificación de la resolución impugnada, siendo obligación del recurrente acompañar a la presentación este documento a los efectos de poder fiscalizar si el recurso fue planteado dentro del plazo estipulado en la norma. El escrito casatorio debe ser autosuficiente, de manera que no sea necesaria la remisión a las compulsas del expediente. El recurrente al no acompañar copia de la cédula de notificación de la resolución del tribunal de apelación recurrida imposibilita el cómputo del plazo a los efectos de establecer si fue presentada en el tiempo establecido en la ley (10 días según el Art. 468 y 480 del C.P.P.) y tampoco se puede considerar en plazo la presentación porque tomando la fecha de la resolución recurrida (30 de diciembre de 2022)
se tiene que la presentación se realizó luego del plazo de diez dias (16 de febrero de 2023).- Además, la máxima instancia judicial sostuvo en innumerables fallos! que es deber ineludible de las partes acompañar al escrito de casación copia de la resolución impugnada, como de la cédula de notificación para el estudio de admisibilidad del recurso. Entonces, la omisión de alguno de los mencionados recaudos imposibilita el examen formal de la presentación recursiva en razón de que la dejadez y desidia del ' 1. Acuerdo y Sentencia N.º 705 del 21 de agosto del 2020; 2. Acuerdo y Sentencia N.º 1234 del 4 de diciembre del 2020; 3. Acuerdo y Sentencia N.° 585 del 16 de junio del 2021; 4. Acuerdo y Sentencia N.° 1164 del 24 de noviembre del 2021; 5. Acuerdo y Sentencia N.º1 179 del 3 de diciembre del 2021; 6. Acuerdo y Sentencia N.° 1234 del 4 de diciembre del 2021; 7. Acuerdo y Sentencia N.º 1247 del 23 de diciembre del 2021; entre otros.
Corte * Suprema A de Justiciar "CASACION N° 79/2023: RODY ADAN GODOY Y OTROS RECIBIDO A DI RAGUAY S/ LESIÓN DE CONFIANZA" 10607-2023 CAUSA N° 115/2013".- litigraiza ho prede ser validada ni suplida bajo el supuesto de auxilio judicial, ya que contrario se estaría violentando el principio de igualdad de oportunidades consagrado en el Art. 9 del Código Procesal Penal que reza: "Se garantiza a las partes el pleno e irrestricto ejercicio de las facultades y derechos previstos en la Constitución, en el Derecho Internacional vigente y en este código. Los jueces preservarán este principio debiendo allanar todos los obstáculos que impidan su vigencia o la debiliten". De lo precedentemente expuesto, se concluye que la presentación recursiva incumple claramente los requisitos formales mínimos para el estudio de los presupuestos establecidos en los Art. 477, 480 y 468 del C.P.P, por lo que debe ser declarado Inadmisible para su estudio. Finalmente, en cuanto a las costas procesales, corresponde imponerlas en el orden causado atendiendo a que no se verifica temeridad o mala fe en el actuar de las partes, de conformidad a lo establecido en el art. 261 del C.P.P.- OPINIÓN DEL MINISTRO ALBERTO MARTÍNEZ SIMÓN Me adhiero al voto del
Ministro preopinante, pero me permito acotar lo siguiente: Tras la verificación de las actuaciones de la causa en el sistema electrónico, se constata que no se encuentra cargada la resolución que haría al estudio de la presente cuestión, esto es el A.1. N° 413 del 30 de diciembre de 2022 dictado por el Tribunal de Apelación Panal Tercera Sala de la Capital, según lo menciona el recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación. Así pues, como lo ha expuesto el Ministro preopinante, en el caso de autos, no se adjuntó copia de la cédula de notificación de la resolución impugnada, ni copia de esta última, es por ello que resultaría imposible el estudio del presente recurso sin los recaudos pertinentes debido a que no se conoce el contenido de la resolución impugnada ni el tiempo de interposición del recurso, requisitos fundamentales para atender la admisibilidad de la casación. OPINIÓN DEL MINISTRO EUGENIO JIMENEZ ROLÓN: El recurso extraordinario de casación fue interpuesto por el Agente Fiscal interviniente, Abogado Leonardi Guerrero, contra el Acuerdo y Sentencia N° 413 de fecha 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelación Penal, Tercera Sala de la Capital. En el
escrito de interposición de recurso, el recurrente refirió que fue notificado de la resolución impugnada en fecha 06 de febrero de 2023. Sin embargo, la cédula de notificación no se encuentra agregada y tampoco obra constancia de la misma en el sistema informático. Asimismo, no se puede considerar en plazo la interposición del recurso si se toman en cuenta tanto la fecha de la resolución impugnada (30 de diciembre de 2022) como la fecha de la presentación (16 de febrero de 2022).- La mencionada circunstancia imposibilita el cómputo de plazo a los efectos de dictaminar sobre la temporalidad de la presentación, que se encuentra reglamentada en los Artículos 468 y 480 del Código Procesal Penal.- En consecuencia corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación interpuesto. ES MI VOTO. POR TANTO LA.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PENAL RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación planteado por el Agente Fiscal LEONARDI GUERRERO, contra el Auto Interlodutorio N° 413 del 30 de diciembre de 2022, dictado por el Tribunal de Apelacianes en lo Penal Tercera Sala de la Capital, de conformidad a los fundamentos esbozados en el ( considetando de la presente resolución.- Alberto Mersinez Simon ¡Ministro image: Santander Dans
• Ministro Ministro 1U Ante mí: PODER Abg. Karinga Penoni Secretaria SECRETARIA JUDICIAL Hi
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